Decisión nº 10453 de Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 16 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteHumberto Jesús Ocando
ProcedimientoResolucion De Contrato De Venta Con Reserva De Dom

Exp-7441 Sent:10.453

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

199º y 150º

  1. PARTES INTERVINIENTES

    DEMANDANTE: BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL

    DEMANDADO: J.C.R.

    ACCIÓN: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO

    MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA DE SECUESTRO Y MEDIDA INNOMINADA

  2. PARTE NARRATIVA

    Consta de los autos que los abogados en ejercicio E.P.A.H. y C.E.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.31.233 y 87.879 respectivamente, actuando como apoderados judiciales del BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas del Distrito Capital, originalmente inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 30-09-1952, anotado bajo el No.448, tomo 2-B, transformado en Banco Universal, según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 03-12-1996, bajo el No.56, tomo 337-A, instauraron juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO contra el ciudadano J.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.798.039, alegando que: “Consta de documento privado de fecha 10-01-2007, autenticado en la misma fecha por la Notaría Pública Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que la Sociedad Mercantil DAI MOTORS, S.A., domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia e inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 02-07-1997 celebró con J.C.R., un contrato de compra-venta con reserva de dominio sobre un vehículo Marca: HYUNDAI, modelo tipo TUCSON, año: 2007, color: PLATA, uso: PARTICULAR, serial de motor G4GC6731928, serial de carrocería: KMHJM81BP7U547219, placas: KBP57F, que el comprador recibió en esa fecha, en perfectas condiciones. Asimismo la vendedora DAI MOTORS, S.A., en el punto 4, ordinales e, f, g, y h del contrato de cesión de crédito y de reserva de dominio, que la misma cedió y traspasó a si representada BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, el crédito y la reserva de dominio que tenía con el demandado, quedando la cesión con la simple entrega del contrato a su representada, BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL y en ese mismo acto el deudor reconoció y ratificó todos los pagos correspondientes al saldo del precio o del capital y sus intereses conforme al contrato de venta con reserva de dominio. Por consiguiente, de las cuotas mensuales que comprenden amortización al capital e intereses estipuladas inicialmente cada cuota, en Bs.1.222,16, la deudora procedió a cancelar 6 cuotas, de las 60 convenidas, por un total de Bs.7.369,83 y que en consecuencia la deudora adeuda a su representada la cantidad de Bs.69.262,82.-

    Por lo que solicitó se decrete medida de secuestro sobre el vehículo con reserva de dominio antes identificado y que se haga entrega del mismo, en el momento de practicarse la medida, para hacer efectivo el secuestro solicitado y que se ordene la retención del vehículo, a las autoridades competentes de T.T., a los fines de practicar detención preventiva del vehículo.-

    Por escrito presentado en fecha 15-03-2010, conjuntamente con sus anexos, la parte actora solicitó Medida SECUESTRO sobre el bien mueble objeto del presente contrato, así como medida innominada.

    Por auto de la misma fecha, este Tribunal le dio entrada a la medida, formó pieza y se ordenó resolver por separado el decreto de la misma.

    Con estos antecedentes procesales, el Tribunal pasa a decidir:

  3. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Ahora bien, este sentenciador luego de efectuar un análisis del libelo de demanda conjuntamente con el contrato de venta con reserva de dominio, el documento contentivo de posición de deuda en actas de la pieza principal, así como la falta de pago de las 44 cuotas mensuales restantes que incluyen capital e intereses convencionales; considera que han sido acreditados los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil;

    El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:

    Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

    .

    De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifiquen en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fomus boni iuris”); y 2) El riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. 2. Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1.- El embargo de bienes muebles; 2.- El secuestro de bienes determinados; 3.- La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles… Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”.

    Como se observa de la norma el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar los argumentos. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257, deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia.

    En efecto, el mencionado artículo 26 desarrolla lo que la doctrina y la jurisprudencia ha denominado el derecho a la tutela judicial efectiva, que contempla entre otras cosas, el derecho a acceder al órgano judicial para obtener un pronunciamiento oportuno y eficaz; por tanto, se exige como un derecho constitucional que nació para hacer frente a la injusticia, y que está íntimamente relacionado con la garantía de la seguridad jurídica que, esencialmente protege la dignidad humana y el respeto de los derechos personales y patrimoniales, individuales y colectivos. La Tutela Cautelar también es garantía del derecho a la tutela judicial efectiva.

    El autor J.P.G. (1989) expresa:

    Las medidas cautelares no son meramente discrecionales de los Jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas, pues otorga una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, negarle tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación de su derecho a la tutela judicial efectiva, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la efectiva ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar…

    Igualmente, en relación con el poder cautelar del Juez, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido:

    …puede afirmarse que el Juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (Periculum in mora)…omissis…en definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos…

    (Sent. 14/12/04, caso E.P.W.).

    El primer requisito exigido en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil, se refiere a la presunción de buen derecho, esto es las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten. Respecto del Periculum in mora, este requisito se refiere a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo.

    En relación con el Periculum in mora, P.C., sostiene lo siguiente:

    Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo.

    De igual forma, el autor R.O.O., expresa:

    El periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso, sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser por lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio.- (El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002,pgs.283 y 284).

    Por su parte, el autor R.E.L.R. señala:

    El peligro de la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es que los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hóminis exigida por este artículo en comento. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas-1995, Págs.299 y 300).

    Observa este operador de justicia que la presente acción se fundamenta en un efecto mercantil denominado “Contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio”, el cual corre inserto en los folios 10 al 14 y sus vueltos, así como el documento de posición de deuda a nombre de J.C.R. y siendo las mismas pruebas escritas suficientes para que este Órgano Jurisdiccional acuerde la solicitud de Medida Preventiva de Secuestro, presentada por la parte accionante en el presente juicio, el Tribunal lo hace previo a las consideraciones siguientes:

    Prescribe el artículo 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio:

    Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas.

    Ahora bien, este sentenciador luego de efectuar un análisis del libelo de demanda conjuntamente, con el contrato de venta con reserva de dominio de fecha 10-01-2007, conjuntamente con las pruebas que la parte actora ha acompañado junto con la pieza principal, se evidencia la obligación que tiene el ciudadano J.C.R. con sus obligaciones, al adeudar más de cuarenta (40) cuotas a cancelar, y siendo lo alegado “…por tratarse de un vehículo que por su uso se encuentra en continuo proceso de deterioro, depreciación e incluso bajo riesgo probable de choque, hurto, desvalijamiento y hasta ocultamiento y maltrato…” por lo que este Tribunal considera que han sido acreditados los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el ordinal 5° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, que prescribe: “Se decretará el secuestro…omissis…: 5°. De la cosa que el demandado hay comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.” Lo que da lugar a que este operador decrete la medida de secuestro solicitada. Y ASÍ SE DECLARA.-

    Por otra lado, la parte demandante solicita se libre ORDEN DE RETENCIÓN DEL VEHÍCULO, a las autoridades competentes del tránsito, a los fines de practicar la detención preventiva del vehículo antes identificado, así como hacer entrega del mismo al momento de practicar la medida en este particular es necesario recordar al solicitante, que este tipo de medida solo las puede acordar el juez para ser decretada, más no ejecutada por este Tribunal. Por lo que, considera sin embargo este juzgador procedente negar el decreto de la medida solicitada, ya que es indispensable para acordar algunas de las medidas cautelares, entre ellas las innominadas de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem, que el solicitante presente prueba, aún cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama, de que existe riesgo manifiesto, esto es patente, inminente de que se haga ilusoria la ejecución del fallo, y en el caso específico de las medidas atípicas o innominadas, el precitado parágrafo primero del artículo 588 exige adicionalmente para su procedencia que exista el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de la otra, lo que la doctrina y la jurisprudencia ha denominado periculum in damni, es decir lo que se desea es asegurar el resultado de un proceso y que recae sobre determinados bienes cuya disponibilidad se impide, consiste en la aprehensión o retención de bienes muebles hecha por orden de la autoridad judicial, que prohíbe disponer de ellos, ya que los mismos están sujetos a responder de una deuda u obligación, por lo tanto se declara Improcedente su solicitud a este particular. Y ASÍ SE DECLARA.-

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