Decisión de Juzgado Superior Tercero Agrario de Lara, de 8 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado Superior Tercero Agrario
PonenteTomas Antonio Suárez Gavidia
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Tercero Agrario

ASUNTO: KP02-R-2005-001749

SENTENCIA: DEFINITIVA

CAUSA: EJECUCION DE HIPOTECA INMOBILIARIA

DEMANDANTE: BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, Institución bancaria domiciliada en Caracas, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 30-09-1952, anotado bajo el N° 488, Tomo 2-B, cuyos estatutos modificados están contenidos en un solo texto, según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28-08-01, bajo el N° 73, Tomo 166-A Pro.

DEMANDADO: L.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.563.595 y domiciliado en el Barrio Villa Pastora, frente a la Plaza Las Madres, callejón A, Quinta CARAMACOY, Acarigua Estado Portuguesa.

APODERADOS ACTORES: N.A.Y., J.P.M., A.M.A., A.C.D.M., G.J.D.A. y M.D.C.R.M., Inpreabogado Nos. 36.399, 48.195, 53.487, 90.204, 90.206 y 33.928 respectivamente.

APODERADOS DEMANDADOS: R.D.T., Inpreabogado N° 30.614.

En fecha 22 de marzo del 2001, el abogado León G.R., en su carácter de apoderado judicial del Banco Provincial S.A., Banco Universal, presentó libelo de demanda por Ejecución de Hipoteca Inmobiliaria, contra el ciudadano L.R.S., ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Segundo circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (fs. 1 al 4).

Documentos anexos al libelo de demanda:

- Poder que le fuera otorgado por el Banco Provincial S.A., Banco Universal al abogado León G.R., marcado “A” (fs. 5 al 7).

- Documento de Crédito suscrito entre el Banco Provincial S.A., Banco Universal y el demandado L.R.S., marcado “B” (fs. 8 al 12).

- Pagaré N° 41627, marcado “C” (f. 13).

- Pagaré N° 41662, marcado “D” (f. 14).

- Pagaré N° 41922, marcado “E” (f. 15).

- Certificación de Gravámenes, marcado “F” (fs. 16 al 19).

Admisión y decreto de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar en fecha 28-03-01 (fs. 20 y 21). Poder Especial otorgado a los abogados N.Á.Y., J.P.M., A.M.A., A.C.D.M., G.J.D.Á. y M.D.C.R.M. (fs. 43 al 48). El Defensor Ad-litem designado, abogado S.C., aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de Ley (f. 50).

En fecha 27-05-03, el intimado presentó escrito de Oposición al Pago de la deuda (fs. 55 al 58). El Defensor Ad-litem designado presentó escrito de Oposición a la demanda interpuesta en contra del ciudadano L.R.S. (fs. 59 al 62).

En fecha 30-06-03, el Tribunal dictó Dispositiva declarando la prescripción de los Pagaré fundamento de la acción. Con Lugar la Oposición a la Ejecución de Hipoteca. Sin Lugar la presente acción por efecto de la prescripción de los pagarés que fundamentan la misma. Se levanta la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de la garantía. Se Condena en Costas a la parte actora por resultar totalmente vencida y ordena la Notificación de las partes (fs. 64 al 71).

Poder apud-acta que el intimado L.R.S. otorga al abogado R.D.T. (f. 78). El abogado R.D.T., apoderado judicial de la parte intimada, presentó escrito de Estimación de Honorarios Profesionales contra el Banco Provincial S.A., Banco Universal (fs. 79 y 80). En fecha 28-07-03 el Tribunal acordó oficiar al Registro Subalterno a fin de participar el levantamiento de la Medida de Prohibición de Enajenar y de la extinción de la hipoteca (f. 81). El Tribunal admitió la Intimación de Costas Procesales presentado por el ciudadano L.R.S., a través de su apoderado judicial (f. 82). En fecha 12-08-03, el abogado J.P.M. en su carácter de apoderado judicial del Banco Provincial S.A., Banco Universal, se dio por notificado y Apeló de la sentencia dictada y del auto de fecha 28-07-03 (fs. 84 y 85). El 13-08-03, el apoderado judicial A.M.A., Apeló de la sentencia dictada y del auto de fecha 28-07-03, Se opuso al derecho al Cobro de Honorarios Profesionales del abogado R.D.T., se acogió al derecho de retasa y ratificó la diligencia de fecha 12-08-03 (f. 86). En fecha 18-08-03, el Tribunal no oyó las anteriores apelaciones formuladas por la parte accionante, por ser extemporáneas (fs. 87 y 88). De conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, solicitado por la parte intimante, se concedió un día como término de la distancia (f. 91).

En fecha 03 de septiembre de 2003, éste Tribunal declaró Con Lugar el Recurso de Hecho planteada por la parte actora y ordenó oír en ambos efectos la apelación planteada (fs. 209 al 213). En fecha 22/09/05, el tribunal de la causa oyó libremente la apelación planteada por la actora y ordenó la remisión de la causa a este Juzgado Superior (f. 217). En fecha 15-12-03, éste Tribunal declaró Con Lugar la apelación interpuesta por la parte actora, ordenó la Reposición de la causa al estado de abrir el proceso a pruebas, se revoca la sentencia de fecha 30-06-03 y ordena al Tribunal decretar Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien hipoteca (fs. 242 al 250).

En fecha 21-10-04, el Tribunal decretó Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble hipoteca (f. 260).

A los folios 261 y 262, cursa escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte intimada, siendo admitidas el 01-11-04 (fs. 263).

En fecha 05-11-04, el Tribunal de la causa declaró Con Lugar la oposición a la Ejecución de Hipoteca, formulada por la parte accionada (fs. 265 al 272). A los folios 275 al 278, cursa la Audiencia Preliminar entre las partes acordada en el presente juicio. En fecha 12-12-04, el Tribunal fija los límites de la controversia (f. 279). Al folio 280 y 281, cursa escrito y anexo de pruebas presentado por la parte accionante. Al folio 287, cursa Audiencia probatoria promovida por la parte actora. En fecha 24-01-05 (f. 290), la parte actora apeló del auto dictado por el Tribunal en fecha 17/01/05. A los folios 291 y 292, el Tribunal consideró inoficiosos la reforma del auto de exhibición de documento. Al folio 293 el Tribunal declara Sin Lugar la apelación interpuesta por la parte actora. A los folios 304 y 305, acto de exhibición de documento. Del folio 309 al 312, cursa Audiencia Probatoria. Folios 323 al 333, cursa sentencia dictada por el Tribunal de la Causa declarando Con Lugar la defensa Perentoria opuesta por la parte demandada. Sin Lugar la demanda por la vía de acción cambiaria. En fecha 10-08-05 la parte actora apeló de la sentencia dictada (f. 334). En fecha 12-08-05, el Tribunal oyó en ambos efectos la apelación planteada por la parte actora y ordenó la remisión del juicio a este Tribunal de Alzada (f. 335).

En fecha 11-10-05, éste Tribunal recibió la presente causa (f. 337) y en fecha 13-10-05, fue admitida de conformidad con lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con los artículos 264 y 266 ejusdem (f. 336).

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

El demandado L.R.S., tanto en el acto de la oposición a la Ejecución de Hipoteca como en el acto de contestación a la demanda, alegó como defensa de fondo la Prescripción de la acción propuesta en virtud de que, como parte de la línea de crédito otorgado por el BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, se libraron tres (3) Pagares, cada uno de ellos, el primero con el N° 41627 por un monto de cinco millones quinientos mil bolívares (Bs. 5.500.000,00) con libramiento en la ciudad de Acarigua el 09 de septiembre de 1.997 y vencimiento el 06 de marzo de 1.998; el segundo con el N° 41662 por un monto de siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000,00) emitido en la ciudad de Acarigua el 25 de septiembre de 1.997 y con vencimiento el 24 de marzo de 1.998; y el tercero con el N° 41922 por un monto de trece millones quinientos mil bolívares (Bs. 13.500,000,00) emitido en la ciudad de Acarigua el 20 de febrero de 1998 con vencimiento el 20 de abril de 1998.

La parte actora BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, junto con el libelo de la demanda acompañó el documento por medio del cual se le concede al demandado una línea de crédito abierto, cuya vigencia es por el lapso de tres (3) años y mediante el cual el ciudadano L.R.S. constituye hipoteca sobre un inmueble de su propiedad. Este documento por ser de aquellos de los otorgados con los requisitos que establece el Código Civil, se le debe considerar como documento público autentico y prueba fehaciente de la obligación deducida en el presente juicio, por no haber sido tachado de falso. Así mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código Civil, los Pagares opuestos al demandado deben tenerse por reconocidos en vista de que los mimos no fueron desconocidos ni negados.

La parte demandada no promovió prueba alguna, simplemente se conformó con alegar la prescripción de la acción, señalando cono termino o lapso para la misma los contenidos en los referidos Pagares.

De un detenido estudio del expediente y de los alegatos de las partes, este Tribunal llega a la siguiente conclusión. Revisado el documento de Hipoteca consignado por la parte actora junto con el libelo de la demanda y revisando las cláusulas contentivas del mismo se desprende que en lo que se refiere a la forma de recibir los montos asignados, es una línea de crédito susceptible de ir siendo entregada por partidas; estas partidas deben ir siendo garantizadas por documentos, tales como pagares, créditos en cuentas corrientes, créditos para descuentos de giros, prestamos, descuentos de pagares, apertura de créditos comerciales, etc.

En el presente caso se libraron los tres (pagares) que se señalan y se identificaron anteriormente, lo cual hace que este Tribunal considere que los mismos forman parte del documento publico de hipoteca, ya que en este no existe monto determinado del limite del crédito, ni fecha de vencimiento de la obligación establecida en él.

Ahora bien, es de considerar que siendo los pagares quienes señalan el monto del crédito, la fecha de entrega del crédito, la fecha de vencimiento, es por ello que el documento de hipoteca en cuestión debe correr la misma suerte que los pagares acompañados en el libelo de la demanda.

El artículo 479 del Código de Comercio establece: “ Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha del vencimiento…” omisis. Así mismo el artículo 487 del Código de Comercio establece son aplicables a los pagarés a la orden, a que se refiere el artículo anterior las disposiciones acerca de las letras de cambio sobre: Los plazos en que vencen. El endoso. Los términos para la presentación, cobro o protesto. El aval. El pago. El pago por intervención. El protesto. La prescripción. Como podemos observar en cada uno de los pagarés consignados con el libelo de la demanda, desde la fecha de vencimiento de cada uno de ellos han transcurrido sobradamente tres años; de donde se infiere que de acuerdo a la legislación antes señaladas los mismos se encuentran evidentemente prescritos sin que haya habido ningún acto válido que la interrumpiera, por lo tanto la acción deducida en la presente causa no debe prosperar como así se decide, en consecuencia extinguida la hipoteca.

DECISIÓN

En tal sentido, con base a las consideraciones antes procedentes, éste Juzgado Superior Tercero Agrario, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado A.M.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. SE DECLARA PRESCRITA LA ACCION DEDUCIDA Y EXTINGUIDA LA HIPOTECA, seguida por el Banco Provincial S.A. Banco Universal, contra el ciudadano L.R.S.. En consecuencia se declara extinguida la hipoteca. SE CONFIRMA la Sentencia apelada. Se condena en Costas a la parte perdidosa por el recurso ejercido por ante esta Alzada, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, a los OCHO (08) DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO. Años: 195° y 146°.

EL JUEZ

TOMAS SUAREZ GAVIDIA

LA SECRETARIA

Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO

Publicada en su fecha, en horas de Despacho.

LA SECRETARIA

Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO

TSG/BEC/ip.

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