Decisión de Juzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 25 de Enero de 2012

Fecha de Resolución25 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteJuan José Molina Camacho
ProcedimientoVia Ejecutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, Distrito Capital, originalmente inscrita ante el Registro de comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito federal, (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el número 488, tomo 2-B, transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 30 de diciembre de 1.996, anotada bajo el Nro. 56, Tomo 337-A Pro., y cuyos estatutos vigentes están contenidos en un solo texto, conforme a documento registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 06 de febrero de 2.003, bajo el Nro. 25, Tomo 9-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados J.C.G., C.E.C.C. y M.P.M.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado con los números 15897, 48291 y 105.378, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: R.D.N., C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 30 de marzo de 2.005, bajo el número 53, Tomo 4-A, representada por su Gerente Administrador, M.A.M.G., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.661.587, o por sus Directores, S.A.M.M. y M.E.M.M., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.644.423 y V-14.707.448, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR VÍA EJECUTIVA.

EXPEDIENTE: Nº 6957.

I

PARTE NARRATIVA

A los efectos de su resolución judicial es recibido en este despacho proveniente del juzgado en funciones de distribución de expedientes demanda incoada por el Banco Provincial, S.A. Banco Universal contra la Sociedad de Comercio R.d.N., C.A., por cobro de bolívares por la vía ejecutiva con razón de préstamo otorgado por la demandante a la demandada por la suma de Bs. 105.000,oo, señalando la primera que la deudora ahora demandada abonó a capital la cantidad de Bs. 46.951,24, pagando parcialmente la cuota Nro. 11, dejando de pagar totalmente la cuota Nro. 12 y todas las que se siguieron venciendo hasta la actualidad, por lo que se produjo la caducidad del plazo; razón por la que se peticiona el pago de lo adeudado por capital, los intereses convencionales, de mora, así como los honorarios profesionales y costas del juicio.

En fecha 05 de agosto de 2.010, se da admisión a la demanda ordenándose la citación de la demandada para que compareciera al segundo día de despacho de la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda (f. 23)

Mediante diligencia de fecha 04 de octubre de 2.010, la representación actoral señala haber suministrado lo necesario para la citación de la demandada. (f.24)

Al folio 27, riela diligencia de fecha 21 de marzo de 2.011 por la que el Alguacil del Tribunal indica haber solicitado al representante de la demandada, quien se negó a firmar el recibo de citación.

Al folio 28, riela diligencia de fecha 18 de mayo de 2.011, por la que la representación actoral solicita la aplicación del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual es acordado mediante auto de fecha 31 de mayo de 2.011.

En diligencia de fecha 09 de junio de 2.011, la Secretaria dejó constancia de haber practicado la notificación del representante de la demandada, ciudadano M.A.M.G. (f. 31).

Consta al folio 32, escrito de promoción de pruebas de la representación actoral de fecha 20 de junio de 2.010, las cuales se agregan como consta en auto de fecha 28 de junio de 2.010 (f.33).

II

MOTIVA DE LA DECISIÓN

La presente acción se encuentra circunscrita a una demanda por cobro de bolívares por la vía ejecutiva. Alega la parte actora:

-Que mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, en fecha 16 de septiembre de 2.008, bajo el Nro. 36, Tomo 162, la demandante dio a la demandada la cantidad de CIENTO CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 105.000,oo), expresándose en ese documento que el préstamo devengaría un interés variable o ajustable mensualmente hacia el alza o la baja y que la tasa de interés convenida para el primer mes contrato sería el 28 % anual.

.- Que la demandada debía pagar el monto del préstamo, más sus intereses, en el plazo de 24 meses, mediante el pago de 24 cuotas mensuales, por la suma de Bs. 4.375,oo cada una.

.- Que la demandada pagaría intereses de mora a la tasa que resultare de agregar a la tasa de interés anual, 3 puntos adicionales.

.- Que se convino que el plazo caducaría y el demandante tendría la facultad de considerar el préstamo como de plazo vencido, si: La demandada dejaba de pagar dos cuotas de amortización al capital; si incumpliere alguna de las obligaciones asumidas en el contrato; si destinare el inmueble hipotecado a un uso abusivo o contrario al mismo o si nuevamente se gravare, arrendare o enajenare el bien sin el consentimiento del demandante; si la demandada incurriere en mora mayor de 3 meses en el pago de impuestos o contribuciones; si sobre el bien se practicare o ejecutare cualquier clase de medida; si la demandada incumpliera su obligación de mantener vigente a favor del banco, la póliza de seguro indicada en el contrato.

.- Que la demandada abonó al capital la cantidad de Bs. 46.951,24, mediante el pago de 10 cuotas completas de las 24 pactadas, cada una por la suma de Bs. 4.375,oo, pero que la demandada pagó parcialmente la cuota Nro. 11 y dejó de pagar íntegramente la cuota Nro. 12 y todas las que siguieron venciéndose hasta la actualidad. Por lo que se produjo la caducidad del plazo y el derecho de la demandante de reclamar y demandar el pago de todo lo vencido, como de plazo vencido.

.- Señala que por lo expuesto y por haber sido imposible por vía amistosa que la demandada pague lo adeudado, demanda por el procedimiento de vía ejecutiva a la deudora, para que convenga en pagar o a ello sea condenada, las siguientes cantidades de dinero: Bs. 58.048,76, por concepto de capital; la cantidad de Bs. 1.137,50, por concepto de intereses convencionales; la cantidad de Bs. 11.968,03, por concepto de intereses moratorios, para un total de Bs. 71.154,29. Igualmente peticionan se calculen las costas por concepto de honorarios profesionales y sugirió que se cancele la suma de Bs. 17.788,57 por concepto de honorarios y la cantidad de Bs. 10.673,14 por concepto de otras costas procesales.

Ahora bien observa el Tribunal, que en la presente causa la accionada no esgrimió defensa de fondo alguna ya que ello no consta de los autos del proceso, resultando así aplicable la disposición contenida en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 362 eiusdem que reza:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.

, lo cual hace presumir un reconocimiento tácito de los hechos alegados por la parte actora, por haber incurrido en estado de rebeldía ó contumacia.

El dispositivo antes transcrito consagra la institución de la confesión ficta, que es una sanción de rigor extremo prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no exista la contraprueba de los hechos alegados en el libelo por aquello de que “… se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. …”. Esta petición contraria a derecho será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, esto es una acción prohibida por el ordenamiento jurídico ó restringida a otros supuestos de hecho.

Señalado lo anterior, se hace necesario establecer el estado procesal en que se encuentra la presente causa para lo cual se analiza la situación procesal indicada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de precisar si estamos en presencia de la figura de la confesión ficta siendo necesario que se configure tres (3) condiciones:

  1. Que el demandado no concurra al Tribunal en el término de emplazamiento.

  2. Que en el lapso de promoción de pruebas no promoviere ninguna prueba que le favorezca.

  3. Que la pretensión del actor no sea contraria a Derecho.

Pasa este Tribunal al análisis del primer presupuesto donde se observa, que el representante de la parte demandada ciudadano M.A.M.G., fue contactado personalmente por el Alguacil del Tribunal en fecha 21 de marzo de 2.011 y que posteriormente fue perfeccionada su citación con el cumplimiento de lo indicado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, esto es, con la fijación de la boleta respectiva por parte de la Secretaria en el domicilio señalado como del representante de la demandada. Y posterior a ello no consta ninguna actuación procesal de la demandada tendiente a la contestación a la demanda, en consecuencia se ha cumplido el primer requisito para que opere la confesión ficta. Y así se decide.

En lo que atañe al presupuesto de que la parte demandada nada probare que le favorezca; observa este Sentenciador, que la parte accionada estando a derecho nada probó que le favoreciera, por ende se cumplió el segundo presupuesto para que opere la confesión ficta. Y así se declara.

Respecto al presupuesto de que la petición de la parte actora no sea contraria a Derecho, este Juzgador lo analiza como sigue: La demanda persigue el cobro de sumas de dinero mediante el procedimiento de la vía ejecutiva. En este sentido estima quien juzga, que tal acción es procedente y se encuentra amparada en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se ha cumplido el tercer requisito para que opere la confesión ficta de la parte demandada.

En atención a lo antes expuesto y como quiera que el Juez en su sentencia debe atenerse únicamente a lo alegado y probado por las partes; en el caso bajo estudio se tiene, que la parte demandada no logró enervar los alegatos formulados por la actora, es decir su solvencia en el pago de las obligaciones contraídas. En consecuencia esta sentencia tiene que ser estimatoria de la pretensión de la parte actora respecto al cobro del capital y de los intereses convencionales, las costas procesales, así como los intereses que se generen desde la admisión de la demanda 05/08/2010 hasta la fecha de la sentencia definitivamente firme, lo cual será determinado mediante experticia complementaria del fallo a realizarse por un experto contable. Y así se declara.

INDEXACIÓN:

Respecto a la indexación solicitada, este Juzgador la acuerda por tratarse de una deuda de valor, a los fines de que la accionante no cargue con el perjuicio que a su pretensión se causaría por hechos económicos cuya causa le es ajena como es la pérdida del valor adquisitivo del signo monetario nacional debido al fenómeno inflacionario, el cual constituye un hecho notorio exento de prueba por ser conocido por el Juzgador conforme a lo dispuesto en el único aparte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y para su determinación deberá ser practicada una experticia complementaria del presente fallo según lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, la experticia complementaria del fallo para la determinación de la corrección monetaria del monto del capital reclamado deberá ser calculada desde la admisión de la demanda ocurrida el 05/08/2010 hasta la fecha de la sentencia definitivamente firme. Así se declara.

III

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones que anteceden este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:

PRIMERO

SE DECLARA CON LUGAR la demanda que por el procedimiento por VÍA EJECUTIVA, intentó BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, a través de sus apoderados Judiciales, contra la Sociedad de Comercio R.D.N., C.A. representada por su Gerente Administrador M.A.M.G..

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anterior, SE CONDENA a la parte demandada Sociedad de Comercio R.D.N., C.A. pagarle a la parte actora BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, las siguientes sumas de dinero:

• CINCUENTA y OCHO MIL CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 76/100 (Bs. 58.048,76) por concepto de capital adeudado.

• UN MIL CIENTO TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON 50/100 (Bs. 1.137,50) por concepto de intereses convencionales.

• ONCE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 03/100 (Bs. 11.968,03 por concepto de intereses moratorios.

TERCERO

SE DECLARA CON LUGAR el pago de intereses por parte de la demandada Sociedad de Comercio R.D.N., C.A., los cuales se calcularán desde la admisión de la demanda 05/08/2010 hasta la fecha de la sentencia definitivamente firme.

Una vez quede firme el fallo se fijará la oportunidad para el nombramiento de un único Experto, a fin de que realice el cálculo de los intereses a que se hace referencia en este particular.

CUARTO

SE DECLARA CON LUGAR la indexación. A tal efecto SE ORDENA el cálculo del ajuste monetario que deberá hacerse sobre la cantidad de CINCUENTA y OCHO MIL CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 76/100 (Bs. 58.048,76), desde la admisión de la demanda ocurrida el 05/08/2010 hasta la fecha de la sentencia definitivamente firme

Una vez quede firme el fallo se fijará la oportunidad para el nombramiento de un único Experto, a fin de que realice el cálculo de la corrección monetaria.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, al haber resultado totalmente vencido.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil doce. AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Temporal,

Abog. J.J.M.C.

REFRENDADA:

La Secretaria,

Abog. Anaminta Peñaloza Espinoza

En la misma fecha siendo las 10:00 de la mañana se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº

JJMC/Ape/nj.

Exp. N° 6957.

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