Decisión de Juzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 21 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteJuan José Molina Camacho
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, Distrito Capital, originalmente inscrita en el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el N° 488, Tomo 2-B, transformado en BANCO UNIVERSAL según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 03 de diciembre de 1996, anotado bajo el N° 56, Tomo 337-A Pro., y cuyos Estatutos vigentes están contenidos en un solo texto conforme a documento registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 06 de febrero de 2003, bajo el N° 25, Tomo 9-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados J.A.C.G., C.E.C.C., M.P.M.M., P.G.P.C., T.S.B.O. y R.J.S.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.897, 48.291, 105.378, 118.916, 122.790 y 24.954 respectivamente; según poder autenticado ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador, Distrito Capital, de fecha 22/10/2008, anotado bajo el N° 12 (fs. 05 al 07).

PARTE DEMANDADA: SKATEL C.A. sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, en fecha 01/07/2005, bajo el N° 73, Tomo 13-A, representada por su Presidente J.R.C.H. con cédula de identidad N° V-9.237.373, con el carácter de deudora. Y el ciudadano J.R.C.H. con cédula de identidad N° V-9.237.373, con el carácter de fiador principal y aval de todas las obligaciones a cargo de SKATEL C.A.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.

EXPEDIENTE: Nº 6041.

II

ANTECEDENTES DEL CASO

Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal luego de la distribución respectiva. Mediante el mismo el demandante indica: Que el 12/06/2008 el banco concedió un préstamo a SKATEL C.A. la suma de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) mediante la emisión de un pagaré distinguido con el N° 0108-0104-41-9600055847 con fecha de vencimiento el día 10/09/2008. Que la demandada convino en el pago de intereses. Que se constituyó garantía personal en el ciudadano J.R.C.H.. Que por cuanto ha sido imposible el pago a su representada, demandaba a SKATEL C.A. en la persona de su Presidente J.R.C.H. con el carácter de deudora, y a este mismo ciudadano con el carácter de fiador principal y aval de todas las obligaciones a cargo de la referida empresa, para que paguen las siguientes sumas: A) TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) por capital del pagaré. B) DOS MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 2.100,00) por concepto de intereses convencionales u ordinarios, devengados desde el día 12/06/2008 hasta el 10/09/2009. C) SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 67 CÉNTIMOS (Bs. 7.146,67) por intereses de mora, causados desde el 10/09/2008 hasta el 23/06/2009. D) Los intereses que se sigan causando desde el 23/06/2009 hasta el pago definitivo de lo demandado.

Así mismo la parte actora solicitó el cálculo de las costas así: NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON 54 CÉNTIMOS (Bs. 9.873,54) por honorarios profesionales, equivalentes al 25% de la suma demandada. CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON 12 CÉNTIMOS (Bs. 5.924,12) por costas procesales, equivalentes al 15% de la suma demandada. Y la indexación.

Igualmente solicitó la parte accionante la aplicación del juicio ordinario en caso de haber oposición al decreto de intimación.

En fecha 11/08/2009 se admitió la demanda.

Mediante diligencia del 07/12/2009 el ciudadano J.R.C.H. con el carácter de Presidente de la empresa SKATEL C.A., y como fiador principal y aval de todas las obligaciones a cargo de SKATEL C.A., asistido por el Abogado M.A.M.S. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116.676, se dio por citado. Y el 12/01/2010 se opuso al decreto de intimación.

En escrito del 20/01/2010 el ciudadano J.R.C.H. con el carácter de Presidente de la empresa SKATEL C.A., y como fiador principal y aval de todas las obligaciones a cargo de SKATEL C.A., asistido por el Abogado J.Y.P.S. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53018, alegó contestar la demanda para lo cual opuso: La cuestión previa del numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.

El 28/01/2010 la representación de la parte actora procedió a contestar las cuestiones previas formuladas.

En fecha 15/06/2010 este Juzgado acordó resolver la incidencia planteada como cuestiones previas formuladas por la parte demandada, declarándolas sin lugar, y acordó la notificación de las partes.

El 21/01/2011 la representación de la parte actora se dio por notificada de la decisión interlocutoria.

Mediante diligencia del 14/03/2011 el Alguacil informó sobre la notificación de la parte demandada.

El 25/05/2011 la parte actora solicitó la confesión ficta de la parte demandada.

III

MOTIVA DE LA DECISIÓN

Estando en la oportunidad de dictar sentencia este Tribunal conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil estima:

Revisadas como fueron las actas que conforman este expediente este Sentenciador observa, que el 15/06/2010 se declaró sin lugar las cuestiones previas del numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.

Ahora bien el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil prevé:

Si no se hubieren alegado las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346, procederá el demandado a la contestación de la demanda. En caso contrario, cuando habiendo sido alegadas, se las hubiere desechado, la contestación tendrá lugar:

[…]

4° En los casos de los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del término de apelación, si ésta no fuere interpuesta. Si hubiere apelación, la contestación se verificará dentro de los cinco días siguientes a aquél en que haya oído la apelación en un solo efecto conforme al artículo 357, o dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente en el Tribunal de origen, sin necesidad de p.d.J., cuando ha sido oída la apelación en ambos efectos, conforme al mismo artículo. En todo caso, el lapso para la contestación se dejará correr íntegramente cuando el demandado o alguno de ellos, si fueren varios, diere su contestación antes del último día del lapso.

Al respecto quien juzga se permite aseverar, que de acuerdo a la norma in comento no se constata que la parte demandada haya dado contestación a la demanda, lo que hace presumir la procedencia de la confesión ficta.

En este orden de ideas cabe destacar que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:

"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. ...".

Se colige del análisis de la norma indicada, que el Legislador establece una sanción al demandado cuando no se cumple con las obligaciones procesales que tienen las partes en el proceso y en especial, cuanto no se cumple en contestar la demanda y promover las probanzas correspondientes, produciendo la consecuencia jurídica de la confesión ficta.

En sentencia de fecha 05/04/2000 pronunciada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la confesión ficta expresó:

...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...

.

Acogiendo lo anteriormente indicado se pasa al examen de las actas procesales, a los fines de la verificación de la procedencia de los tres (3) supuestos contenidos en la norma rectora de la institución procesal de la confesión ficta; a saber, que el demandado no comparezca a dar contestación a la demanda, que no pruebe nada que le favorezca y que la pretensión sea ajustada a derecho.

En el caso sub judice la parte demandada si bien se opuso al procedimiento de intimación, en la oportunidad para contestar la demanda formuló cuestiones previas las cuales fueron declaradas sin lugar. Al respecto y conforme al artículo 358 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil la parte demandada debía contestar la demanda dentro de los cinco (5) días luego de vencido el lapso para apelar de la decisión de fecha 16/06/2011, es decir que dicho lapso estuvo comprendido desde el 22/03/2011 hasta el 28/03/2011 ambas fechas inclusive, según el cómputo practicado por secretaría (f. 38); sin embargo no consta en autos que la parte demandada haya dado contestación a la demanda ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial, y ante tal circunstancia se cumple con el primero de los presupuestos procesales para la procedencia de la confesión ficta.

En cuanto a la verificación del supuesto de que el demandado nada hubiere probado que le favorezca; se tiene, que en el lapso de promoción de pruebas la parte demandada no promovió ningún medio probatorio a los fines de enervar la acción propuesta, por ello se cumple el segundo de los supuestos establecidos para la procedencia de la confesión ficta.

Y respecto a que la pretensión no sea contraria a Derecho, estima quien aquí dilucida, que la parte actora fundamenta su pretensión en el cobro de bolívares los cuales están representados en el pagaré N° 0108-0104-41-9600055847, por la suma de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), de fecha 12/06/2008 y con fecha de vencimiento el 10/09/2008, suscritos por el BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL como acreedor, por la empresa SKATEL C.A. como aceptante y deudora, y por el ciudadano J.R.C. como aval y fiador solidario y principal pagador de las obligaciones asumidas por la deudora; para lo cual solicitó la aplicación del procedimiento de intimación. En este sentido la acción intentada por la parte actora tiene su basamento en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene que dicha acción no es contraria a derecho sino amparada por la N.P.A., trayendo como consecuencia que se cumpla el último supuesto para que se decrete la confesión ficta en contra de la parte demandada.

Se tiene entonces, que no habiendo la parte demandada dado contestación a la demanda, ni habiendo probado nada que le favoreciera y no siendo la acción intentada contraria a derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 362 eiusdem se declara la confesión ficta de la parte demandada y en consecuencia, debe prosperar la acción intentada. Así se decide.

INDEXACIÓN:

Respecto a la indexación solicitada, este Juzgador la acuerda por tratarse de una deuda de valor, a los fines de que la accionante no cargue con el perjuicio que a su pretensión se causaría por hechos económicos cuya causa le es ajena como es la pérdida del valor adquisitivo del signo monetario nacional debido al fenómeno inflacionario, el cual constituye un hecho notorio exento de prueba por ser conocido por el Juzgador conforme a lo dispuesto en el único aparte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y para su determinación deberá ser practicada una experticia complementaria del presente fallo según lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, la experticia complementaria del fallo para la determinación de la corrección monetaria del monto del título cartular deberá ser calculada desde la admisión de la demanda ocurrida el 11/08/2009 hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo. Así se declara.

IV

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:

PRIMERO

SE DECLARA CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, intentó el BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL representado por los Abogados J.A.C.G., C.E.C.C., M.P.M.M., P.G.P.C., T.S.B.O. y R.J.S.F.; contra la empresa SKATEL C.A. representada por su Presidente J.R.C.H. con el carácter de deudora, y contra el ciudadano J.R.C.H. con el carácter de fiador principal y aval de todas las obligaciones a cargo de SKATEL C.A.

SEGUNDO

SE CONDENA solidariamente a la parte demandada: Empresa SKATEL C.A. representada por su Presidente J.R.C.H. (deudora), y el ciudadano J.R.C.H. (fiador principal y aval de todas las obligaciones a cargo de la deudora), a pagar al demandante BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, las siguientes sumas de dinero:

  1. TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) por capital del pagaré.

  2. DOS MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 2.100,00) por concepto de intereses convencionales u ordinarios, devengados desde el día 12/06/2008 hasta el 10/09/2009.

  3. SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 67 CÉNTIMOS (Bs. 7.146,67) por intereses de mora, causados desde el 10/09/2008 hasta el 23/06/2009.

  4. Los intereses que se sigan causando desde el 23/06/2009 hasta el pago definitivo de lo demandado.

TERCERO

SE DECLARA CON LUGAR la indexación. A tal efecto SE ORDENA el cálculo del ajuste monetario que deberá hacerse sobre la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) desde la admisión de la demanda ocurrida el 11/08/2009 la hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo.

Una vez quede firme el presente fallo se fijará la oportunidad para el nombramiento de un único Experto, a fin de que realice el cálculo tanto de los intereses que se sigan causando desde el 23/06/2009, como de la indexación, mediante una experticia complementaria a esta sentencia.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, al haber resultado totalmente vencida en la litis.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.

Dado, firmado, sellado y refrendado por el Secretario Suplente del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintiún días del mes de noviembre de dos mil once. AÑOS: 201º de la Independencia y 1521º de la Federación.

El Juez Temporal,

Abog. J.J.M.C.

REFRENDADO:

El Secretario Accidental,

Abog. A.A.P.S.

En la misma fecha siendo las 11:00 de la mañana se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº

JJMC/Aaps/nj.

Exp. Nº 6041.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR