Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 24 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMaría Carmona Ainaga
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veinticuatro (24) de febrero de dos mil once (2011)

200º y 151º

ASUNTO: BH07-X-2011-000012-

Vista la diligencia suscrita por la abogado L.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 132.537, en su carácter apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, en fecha 21 de febrero de 2011, mediante la cual solicita Medida Preventiva de Embargo; este Tribunal al respecto hace las siguientes observaciones:

Las medidas preventivas deben ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por ello la providencia preventiva sólo se concede cuando existan en autos, medios de pruebas que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.

En el proceso laboral venezolano las medidas cautelares están desarrolladas en la actual Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente en el artículo 137 de la mencionada Ley adjetiva, la cual prevé que el Juez del Trabajo está facultado para acordar las medidas cautelares, nominadas e innominadas que considere pertinente, con estricta observancia de los requisitos de ley. En tal sentido dicha normativa contiene una potestad discrecional del Juez, quien “podrá” decretar medidas preventivas, siempre que a su juicio estime que es posible y cierto el derecho del solicitante de la cautela, es decir que exista una presunción grave del derecho que se reclama.

Por tal razón, es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir que exista el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción del derecho que se reclama (fumus bonis iuris). De allí que para que proceda el decreto de la medida cautelar, debe verificarse el cumplimiento de tales requisitos, los cuales han sido exigidos por la doctrina y la jurisprudencia patria, respecto que el juez debe evaluar no solo la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe verificar también de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante de la medida, la existencia del peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, por lo que la actividad del órgano jurisdiccional en materia de medidas preventivas se encuentra limitada por el cumplimiento de estos requisitos concurrentes para el decreto de las mismas, correspondiéndole al solicitante la carga de la prueba en cuanto al cumplimiento de tales condiciones.

Así pues, se evidencia de las documentales aportadas por la apoderada actora, que la misma se refiere a copia simple de un expediente por resolución de contrato de venta con reserva de dominio, con ocasión a un vehículo, propiedad del ciudadano J.M.VIERA MENDEZ, incoado por el Banco Provincial, S.A. (BANCO UNIVERSAL), contra el referido ciudadano, siendo sustanciado por el Tribunal Segundo del Municipio J.A.S. de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. Ahora bien, es importante destacar, que conforme se evidencia del contenido del escrito libelar, el actor señala que el ciudadano J.M. VIERA MENDEZ es Presidente de la sociedad mercantil PANADERIA PROVISOR C.A., empresa ésta demandada en la presente causa, por lo que se deduce que dicho ciudadano forma parte de la junta directiva de la referida empresa, y siendo que la demandada de autos PANADERIA PROVISOR C.A., es una persona jurídica con patrimonio y personalidad jurídica distinta a la de sus miembros y socios, mal puede pretenderse que tales argumentos constituyan medios probatorios suficientes que haga presumir a este Juzgado que la empresa en cuestión se encuentra en periculum in mora, cuando desde el punto de vista legal se trata de personas y patrimonios distintos.

Por todo lo antes expuesto, y siendo que la parte solicitante de la medida cautelar no cumplió con unos de los requisitos indispensables para acordar medidas cautelares, conforme a lo establecido en el artículo 585 del Codigo de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal Laboral; este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui se abstiene de decretar la medida preventiva solicitada y ASÍ SE DECIDE. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil once (2011).

La Jueza,

Abg. M.C.A.

La Secretaria,

Abg. A.R.

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