Decisión nº 301-2012 de Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 18 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteMaría Idelma Gutiérrez Villareal
ProcedimientoResolución De Contrato De Vta Con Res. De Dominio

Exp.2373-2012

Sentencia No. 301-12

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL BANCO PROVINCIAL, S.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de Septiembre de 1952, anotado bajo el No. 448, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal, según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 03 de Diciembre de 1996, bajo el No. 56, Tomo 337-A Pro, cuyos estatutos sociales vigentes se encuentran inscritos ante el mencionado Registro Mercantil, el día 28 de octubre de 2008, bajo el No. 10, Tomo 189-A.

DEMANDADO: A.J.V.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.728.824, con domicilio en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.

PARTE NARRATIVA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO DE DEMANDA

Se da inicio a la presente litis por demanda recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de Junio de 2012, admitida en fecha veintidós(22) de Junio de 2012, con motivo del juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO sigue la SOCIEDAD MERCANTIL BANCO PROVINCIAL S.A., Banco Universal, antes identificada, debidamente representada por el abogado en ejercicio J.A.C.P., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 130.325 y de este domicilio, en contra del ciudadano A.J.V.F. antes identificado.

Fundamenta la parte actora su reclamación en los siguientes hechos:

Que consta de documento el cual se encuentra inserto por ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo, en fecha 03 de agosto de 2009, que el ciudadano A.J.V.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.728.824, domiciliado en el Municipio San R.d.M., Estado Zulia suscribió y celebro un CONTRATO DE VENTA A CREDITO CON RESERVA DE DOMINIO Y CESION DE CREDITO, en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia en la cual la Sociedad Mercantil AUTO NORTE CAMIONES C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 28 de septiembre de 2007, bajo el Nº 27, tomo 55-A y domiciliada en Maracaibo, estado Zulia, vendió a crédito con reserva de dominio al ciudadano A.J.V.F., un Vehículo, marca CHEVROLET modelo: NPR CAB, Año: 2009, color: BLANCO, uso: CARGA, Serial del Motor: 711458, Serial de Carrocería: 8ZCFNJ1YX9V406161, PLACAS: A28ALOA, el cual el comprador declaro expresamente que recibió en esa fecha en perfectas condiciones de funcionamiento, y que ha examinado y probado todas y cada una de sus partes.

Reitera igualmente la representación judicial de la parte actora, que el contrato de venta a crédito contenido en el precitado documento, fue celebrado con pacto de reserva de dominio en virtud del cual la vendedora Sociedad Mercantil AUTO NORTE CAMIONES C.A, se reservó el dominio del vehículo vendido durante toda la vigencia del contrato y mientras fuese pagada la totalidad del precio de venta, que fue convenido por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL TREINTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 150.034,04), de los cuales declaró haber recibido como inicial la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES (BS. 51.334,00), obligándose expresamente el comprador a pagar a la vendedora o su cesionario como saldo capital la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.98.700,00), conjuntamente con los intereses que resultase de acuerdo a lo pactado en el contrato, mediante el pago de cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales y consecutivas, contadas a partir de la firma de dicho contrato, es decir desde el 03 de Agosto de 2009, siendo exigible la primera de ellas al vencimiento de los 30 días continuos siguientes a la fecha de la firma antes especificada y las demás cuotas, los mismos días de los meses subsiguientes hasta su total y definitiva cancelación.

De igual modo se establece en el contrato, que al vencimiento de cada mensualidad y a los fines de la determinación del monto correspondiente a la cuota a cancelar, se aplicaría una TASA DE INTERES APLICABLE, la cual entiende como aquella que resultare de promediar en forma ponderada las distintas tasas activas de interés que durante dicho mes hubiese ofertado el demandante Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A. (BANCO UNIVERSAL), por concepto de financiamiento a vehículos. Asimismo alega la parte actora, que fue convenido que las cuotas mensuales comprendían amortización al capital adeudado e intereses convencionales y el comprador convino con la vendedora o su cesionario, que el saldo capital, devengaría intereses a favor de la vendedora o su cesionario hasta tanto se cancelase total y definitivamente la deuda, calculados sobre la base de años de trescientos sesenta días. Dichos intereses se determinarían sobre saldos deudores por mensualidades vencidas, contadas a partir de la fecha de la firma del documento, es decir el día tres (03) de cada mes, y quedarían sujetos al régimen de interés variable o ajustable. En consecuencia expresa la representación Judicial de la parte accionante, que el vencimiento de cada mensualidad y a los fines de la determinación del monto correspondiente a la cuota a cancelar, se aplicaría una tasa de interés aplicable determinada por el demandante. De igual modo, fue convenido en dicho contrato, que en caso de falta de pago al vencimiento de alguna de las cuotas mensuales, la parte capital devengaría intereses calculados a la misma tasa de interés aplicable, por tanto, en caso de falta de pago, el comprador adeudaría a la vendedora o su cesionario, además de la porción del capital correspondiente, los intereses convencionales que hubiese devengado hasta la fecha de su vencimiento, y los intereses de mora, que a partir del vencimiento de cada cuota impagada devengue en lo adelante, la porción de capital contenida en la cuota impagada de que se trate.

Indica igualmente el apoderado judicial de la parte actora que se convino, en la cláusula décima primera del contrato de venta con reserva de dominio en cuestión, que la falta de pago de un numero de cuotas pactadas, que exceda en su conjunto la octava parte del precio de la venta del vehiculo, o si ocurriese el incumplimiento por parte del comprador de las obligaciones adquiridas en la cláusula octava, novena, décima, décima cuarta, y décima quinta del contrato, o si se diese ambas situaciones, esto acarrearía la caducidad del plazo otorgado por el vendedor para el pago del préstamo y por lo tanto, el vendedor o su cesionario podrían considerar el préstamo como plazo vencido. En dicho supuesto el vendedor o su cesionario podría exigir el pago total e inmediato del saldo capital pendiente de pago, con sus respectivos intereses, así como también los intereses de mora que se sigan causando sobre el monto adeudado por concepto de saldo capital o bien podrá exigir la resolución del contrato de venta con reserva de dominio.

Asimismo consta en el referido documento que la vendedora, cedió y traspaso a la parte demandante, BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, ya identificada, la totalidad del crédito con sus intereses y accesorios que le asisten en contra del comprador A.J.V.F., anteriormente identificado, en consecuencia y en virtud de esta cesión del crédito y de la reserva de dominio, el BANCO PROVINCIAL, S.A, BANCO UNIVERSAL, se convirtió en titular exclusivo de todos los derechos, créditos y acciones que la Sociedad Mercantil AUTO NORTE CAMIONES, C.A, tenia en contra de el ciudadano A.J.V.F., cesión que fue aceptada por el demandado, en el mismo documento de venta con reserva de dominio. Refiere además la parte actora, que al momento de la firma y de la aceptación de la cesión, la deuda alcanzaba la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 98.700,00), conviniéndose que en lo adelante, la forma y el lugar de pago seria mediante cargos que debía efectuar el deudor cedido (comprador), a una cuenta del BANCO PROVINCIAL, destinada para tal fin. Se ratificó en el contrato de cesión lo estipulado en el contrato primigenio de venta con reserva de dominio, en lo referente a los intereses convencionales y de mora y a su pago.

Ahora bien, señala la representación judicial de la parte demandante que el ciudadano A.V., antes identificado, adeuda a la parte demandante, veintitrés cuotas (23) mensuales de las cuarenta y ocho (48) pactadas en el mencionado préstamo, razón por la cual el comprador ha incumplido con su principal obligación que es el pago del precio de la venta del vehiculo y en tenor de lo dispuesto en la cláusula décima primera del contrato de venta con reserva de dominio, perdió el beneficio del termino del pago de las remanentes cuotas por lo que adeuda a la actualidad a término vencido por concepto de capital 1) La cantidad de SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (BS.62.822,61) por concepto de capital adeudado, 2) la cantidad de DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.18.329,95) por concepto de intereses convencionales devengados y vencidos., Lo que suma un total de OCHENTA Y UN MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.81.152,56), monto que excede la octava parte del precio total de la venta, reflejado así el incumplimiento por parte del ciudadano A.J.V.F..

Por los fundamentos expuestos, en nombre de su representada la Sociedad Mercantil Banco Provincial S.A, Banco Universal, ocurren para demandar al ciudadano A.J.V.F., para que convenga y en caso contrario a ello sea declarado por este Tribunal, ya que en razón del incumplimiento demostrado por el deudor con respecto al contrato de venta a crédito con pacto de reserva de dominio, quedó automáticamente resuelto y en consecuencia sea condenado por el Tribunal a devolver y entregar el vehículo objeto del contrato de compra-venta mencionado, quedando en beneficio de la demandante, a título de indemnización por los daños y perjuicios sufridos por causa del incumplimiento del demandado, las cantidades dinerarias pagadas por el deudor a cuenta del precio del contrato, más las costas y costos del juicio.

Fundamentan su demanda de acuerdo a lo establecido en los artículos 13 y 21 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio y 881 del código Civil vigente.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

En fecha 22 de Junio del año 2012, se admitió la demanda ordenándose la citación del ciudadano A.J.V.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.728.824, para que diera contestación a la demanda incoada dentro de los dos (02) días de despacho siguientes a la constancia en actas de la última de las citaciones practicadas.

En fecha veintinueve (29) de Junio de 2012 y vista la solicitud del apoderado judicial de la parte demandante Abog. J.C., este Juzgado procedió a conceder el termino de distancia de un día, esto debido a que el domicilio del demandado, se encontraba en la ciudad de San R.d.M., Municipio M.d.E.Z.. Posteriormente en fecha 06 de Julio de 2012 el tribunal procedió a entregar al apoderado Judicial de la parte actora, los recaudos de citación todo de conformidad con lo previsto en el articulo 345 del código de procedimiento civil.

Asimismo, en fecha veintiuno (21) de Septiembre de 2012, la parte demandante en la presente litis, consigno las resultas de citación tramitadas de conformidad con el articulo 345 del código de procedimiento civil, por el alguacil del Juzgado de Los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez, el cual en fecha diecinueve (19) de Julio de 2012, expuso” en cumplimiento de mis funciones de acuerdo con lo establecido en el articulo 345 del código de procedimiento civil, informo que el día de hoy diecinueve de Julio de 2012, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.), localice al ciudadano A.J.V.F., titular de la cedula de identidad Nº V-9.728.824, en la sede de este despacho el cual esta ubicado en la avenida Nº 3 , entre calles 23 y 24 de esta población de el Mojan, Municipio M.d.E.Z., a quien impuse el motivo de su citación manifestándome de que no había problema que me recibiría y firmaría la boleta de citación recibiendo de mis manos el referido ciudadano después de haber firmado la respectiva boleta de citación, copia de la referida boleta y copia certificada del libelo de demanda. En virtud de ello dejo así cumplida la misión. Es todo.

Dichas resultas de citación rielan insertas en los folios veinticinco (25) Y veintiséis (26) de la pieza principal del presente proceso en donde se aprecia que efectivamente el demandado pudo ser citado y no compareció en la oportunidad correspondiente dar contestación a la demanda.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, el criterio según el cual la inasistencia del demandando a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda, siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y por la otra, que nada probare el demandado que la favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.

Asimismo, en sentencia de fecha 17 de Mayo de 2.001, en ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en Sala de Casación Social, dejó sentado lo siguiente:

… Se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos

Preceptúa el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejara transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

.

Ahora bien, al no comparecer la parte demandada por si, ni por medio de apoderado, a dar contestación a la demanda, y al no haber promovido y evacuado pruebas que pudieran enervar la pretensión de la parte actora, tal actitud procesal omisiva, corresponde a esta sentenciadora a a.y.p. al maestro y jurista Venezolano Dr. A.R.R., se afirma que ”la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos, ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción “iuris tantum”.

Al a.l.p.d. la llamada confesión ficta incurrida por la parte demandada y sus efectos en la secuela del proceso, se transcribe parte interesante de la doctrina sentada en la Sala de Casación Civil de la Antigua Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual patentiza el sentido y alcance de tal figura judicial. En efecto, la sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 6 de marzo de 1996, con ponencia de la Magistrada Conjuez Magali Perreti de Parada, en el juicio seguido por A.C.C. contra L.E.R.F. y otras, expediente Nº 94-259, establece o determina el fallo en cuestión lo siguiente:

Aprecia la sala que la naturaleza de la confesión como prueba es distinta a la de la confesión ficta, así pues, la confesión (como prueba) es definida por el profesor Colombiano Devis Echandia en la forma siguiente

Un medio de prueba judicial, que consiste en una declaración de ciencia de conocimiento, expresa, terminante y seria, hecha concientemente, sin coacciones que destruyan la voluntad del acto, por quien es parte en el proceso en que ocurre o es aducida, sobre hechos personales o sobre el reconocimiento de otros hechos, perjudiciales a quien lo hace o a su representado, según el caso o simplemente favorable a su contraparte en ese proceso

.( Tal definición es acogida por la doctrina de este máximo tribunal en varios fallos, como el de fecha 09 de agosto de 1994).

Por su parte, la naturaleza de la confesión ficta, es la de una presunción, que se desprende de la ley, articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, y que se produce cuando se reúnen las circunstancias que ella establece: impulsando al juez a resolver el asunto debatido en base a una confesión, que no existe en el proceso como una prueba, si no que es producto de una ficción jurídica que el legislador elabora, en base a una contumacia del demandado al no contestar ni probar nada que le favorezca, siempre que la petición del actor no sea contraria a derecho. Por ello el efecto de la rebeldía del demandado, al no contestar la demanda, no constituye perse una confesión, si no para que sea apreciada como tal, requiere además, de la ausencia de cualquier otra actividad probática por parte del contumaz, y de que la pretensión no sea contraria a derecho, es solo cuando se puede hablar de confesión. Confesión esta que no se produce como una declaración desfavorable de parte, sino como una consecuencia jurídica que el legislador asigna a una determinada conducta de las partes, lo que constituye una presunción legal” (El subrayado es de la jurisdicción).

Así mismo hacemos referencia a la (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Y.L. vs C.A.L., expediente N° 99-458)".

"...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. (El subrayado es del Tribunal).

Esta jurisdicente acoge en su totalidad el anterior criterio jurisprudencial y lo hace parte integrante de la presente decisión, por lo cual, es preciso pasar ahora a subsumir dentro del mismo las circunstancias que rodearon el presente juicio. Al respecto cabe señalar, que no habiendo la parte demanda dado contestación a la demanda intentada ni por si ni por medio de apoderado en la oportunidad procesal correspondiente, se produjo en actas su contumacia y, siendo además, que esta ultima en el lapso probatorio no promovió ni evacuo pruebas, y al no ser contraria a derecho la petición del accionante, se configuran los (3) tres supuestos contenidos en el articulo 362 eiusdem, produciéndose lo que en doctrina se conoce como la confesión ficta, por lo cual, deben tenerse como ciertos todos los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda y no desvirtuados por la parte demandada. Por otra parte, y en el mismo orden de ideas, se indica que los artículos 1354 del Código civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, normas cardinales en materia de obligaciones, definen la institución jurídica de la “carga de la prueba” así tenemos, que el actor se libera de la imposición de demostrar los hechos alegados en su demanda en el termino legalmente previsto, ocurriendo entonces la inversión de la carga de la prueba, y con ello la nueva presunción iuris tantum de veracidad de los hechos invocados en el libelo. Por ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 de la norma procesal civil, el demandado contumaz deberá desvirtuar los hechos que se le imputan mediante la presentación o promoción de las pruebas pertinentes, sin que le sea permitido argumentar circunstancias fácticas o excepciones que ha debido anunciar en el momento correspondiente al acto de contestación. En el caso sometido a estudio, la parte demandada durante la secuela del proceso no desvirtuó ninguno de los alegatos explanados por el actor. No obstante, a ello, el demandante ha demostrado los presupuestos fundamentales de pretensión intentada al acompañar al libelo de la demanda los instrumentos fundamento de su pretensión; los cuales quedaron reconocidos, al no ser cuestionados bajo ninguna forma en derecho, esto es, impugnado, desconocido, ni tachado de falso.

En consecuencia, habiéndose demostrado los requisitos o elementos esenciales para que operase la confesión ficta, como son: a) la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda, b) que nada probare que le favoreciera y, c) que la pretensión incoada no sea contraria a derecho; es obvio que en puridad de derecho la parte demandada ha quedado confesa trayendo como consecuencia procesal la declaratoria de procedencia de la pretensión demandada, lo que forzosamente tendrá que establecerse en la dispositiva de este fallo de manera expresa, positiva y precisa.

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO intentó la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, contra el ciudadano A.J.V.F.. En consecuencia:

  1. - Se RESUELVE el contrato de venta con reserva de dominio celebrado entre la Sociedad Mercantil AUTO NORTE CAMIONES, C.A, la cual cedió y traspasó sus derechos a la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL y el ciudadano A.J.V.F., suscrito en la ciudad de Maracaibo en fecha cierta el día 03 de Agosto del año 2009, por ante la Notaria Publica Primera De Maracaibo, Estado Zulia, archivado bajo el No. 10942

  2. - Se ordena al ciudadano A.J.V.F., a devolver y entregar a la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, un Vehículo, marca CHEVROLET modelo: NPR CAB, Año: 2009, color: BLANCO, uso: CARGA, Serial del Motor: 10DBTU0002893, Serial de Carrocería: 8ZCFNJ1YX9V406161, PLACAS: A28ALOA, objeto del contrato de compra venta.

  3. - De conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, quedan en beneficio de la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, a título de indemnización por los daños y perjuicios sufridos, las cantidades de dinero pagadas por el deudor a cuenta del precio del contrato de compra-venta celebrado.

  4. - Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en este juicio.

Obró como apoderado judicial de la parte actora el abogado en ejercicio J.A.C.P., inscrito en el inpreabogado bajo el No.130.325.

Déjese copia por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada firmada y sellada en la sala de este Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de Octubre del año Dos Mil Doce (2012). Años 202° y 153° de la Independencia y Federación, respectivamente.

LA JUEZA,

Abog. M.I.G.V.

EL SECRETARIO

ABOG. GASTON GONZALEZ URDANETA

En la misma fecha, siendo las tres y quince (03:15 p.m.), minutos de la tarde se publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

ABOG. GASTON GONZALEZ URDANETA

Exp.2373-2012

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