Decisión nº 37 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 5 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteCarlos Eduardo Márquez Camacho
ProcedimientoResolucion De Contrato

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre

Juzgado Cuarto de Primera Instancia

En lo Civil, Mercantil y Tránsito

de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

201° y 152°

Expediente: 13027

Parte demandante:

Sociedad mercantil Banco Provincial S. A., Banco Universal, inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 30 de septiembre de 1952, bajo el número 488, tomo 2-B, domiciliada en el Área Metropolitana de Caracas.

Representante Judicial:

R.E.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.337.300, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.760, carácter se desprende de documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 21 de mayo de 2009, anotado bajo el número 19, tomo 91-A.

Apoderados judiciales:

L.V., L.C., M.J., S.G., M.A., S.S. y A.A., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 46.302, 54.192, 138.353, 132.951, 130.309, 117.330 y 129.503, respectivamente.

Parte demandada:

A.R.F.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.432.089, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.

Apoderados judiciales:

R.S., D.M. y J.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 46.404, 148.292 y 140.618, respectivamente.

Motivo: resolución de contrato (Reserva de dominio).

Fecha de inicio: 08 de julio 2010

Sentencia: definitiva.

Parte narrativa

En auto de fecha 08 de julio de 2010, el tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho.

Mediante diligencia de fecha 20 de diciembre de 2010, la abogada D.M. consignó poder autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, otorgado por la parte demandada.

En fecha 22 de diciembre de 2010, la abogada en ejercicio D.M., presentó escrito de contestación.

En fecha 18 de enero de 2011, la abogada D.M., consignó escrito de promoción de pruebas.

En auto de fecha 19 de enero de 2011, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante cuanto ha lugar en derecho.

En fecha 20 de enero de 2011, la abogada en ejercicio A.A. presentó escrito de promoción de pruebas y en la misma fecha se admitieron cuanto ha lugar en derecho.

En diligencia de fecha 28 de junio del año en curso, la abogada A.A. solicitó abocamiento.

En resolución de fecha 29 de junio de 2011, el abogado C.E.M.M. se abocó al cocimiento del presente juicio, ordenando la notificación de la parte demandada.

En fecha 12 de julio de 2011, el alguacil consignó boleta de notificación de la parte demandada.

Límites de la controversia

La parte actora en su escrito libelar manifestó:

Que, según documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, de fecha 13 de julio de 2009, el ciudadano A.R.F.B. e Italparts Zulia, C. A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal del estado Miranda, en fecha 26 de febrero de 1996, bajo el número 32, tomo 79-A, suscribieron un contrato de venta a crédito con reserva de dominio, sobre un vehículo marca: IVECO, modelo tipo: 720T42T, año: 2008, color: amarillo, serial de carrocería: 8ATS3TST08X064438, serial de motor: F3BE0681*5009638*, peso: 10.230 Kg., placa: A14AC4L, uso: CARGA, capacidad: 49770 Kg.

Que, en la misma venta se celebró contrato de cesión de crédito y de la reserva de dominio, con la sociedad mercantil Banco Provincial S. A., Banco Universal, por un crédito que refleja la cantidad de Bs. 257.908,00.

Que, el ciudadano A.R.F.B., solo pagó cuatro (4) cuotas mensuales de las cuarenta y ocho (48) pactadas, y dejó de cancelar las cuotas vencidas, manteniendo una deuda de Bs. 288.591,12, con el Banco Provincial S. A., Banco Universal, la cual sigue en ascenso por la acumulación de intereses convencionales y moratorios.

Que, hasta el 28 de junio de 2010 el capital adeudado era por Bs. 244.070,84, y por concepto de intereses convencionales y de mora de Bs. 44.520,28.

Que, el ciudadano A.R.F.B., le adeuda a Banco Provincial S. A., Banco Universal, el monto total de Bs. 288.591,12, cuya cantidad excede de la octava parte del precio total del bien mueble, lo que le concede el derecho de pedir la resolución de contrato de venta con reserva de dominio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio.

Que, demanda al ciudadano A.R.F.B., para que convenga y en caso contrario sea declarado por el tribunal, que en razón del incumplimiento demostrado por el deudor con respecto al contrato de venta con pacto de reserva, que el mismo quedo resuelto y en consecuencia convenga y en caso contrario sea condenado a devolver y entregar el vehículo objeto del contrato de venta, quedando en beneficio de Banco Provincial S. A., Banco Universal, a título de indemnización por los daños y perjuicios sufridos, las cantidades de dinero pagadas por el deudor a cuenta del precio pactado en el contrato de venta con reserva de dominio, más las costas y costos de este proceso, los cuales protestó.

Finalmente, solicitó la indexación de la totalidad de la cantidad de dinero reclamada.

Por su parte, el demandado en la oportunidad procesal de contestar la demanda, negó, rechazó y contradijo lo siguiente:

Que sólo haya cancelado del total de la obligación contenida en el contrato de compra venta con reserva de dominio, cuatro (4) cuotas.

Que haya dejado de cancelar las cuotas vencidas, así como también es falso que adeude la cantidad de Bs. 288.591,12.

Que el capital adeudado ascienda a Bs. 244.070,84; al igual que los intereses sean por el monto de Bs. 44.520,88.

Asimismo, alega que en la cuenta corriente número 01080059540100299358, cuya apertura se efectuó en el Banco Provincial, S. A., Banco Universal, depositaba determinadas sumas de dinero, para que el Banco ejecutara los retiros pertinentes y que excedían del monto mensual adeudado.

Que, con el objeto de saldar la obligación contraída y evitar la generación de intereses, depositó la cantidad de Bs. 245.966,94, ya que la totalidad de lo adeudado se enmarcaba en Bs. 244.070,84, por ende, solicitó de manera verbal al Banco Provincial la entrega del título de propiedad, toda vez que cumplió con su obligación, infamándole la misma que las cantidades de dinero se encuentra bloqueadas por una decisión judicial.

Que, ante los mencionados hechos el ciudadano demandado solicitó una inspección judicial en la sede del Banco, la cual tuvo lugar el día 28 de septiembre de 2010, en cuyo acto hizo entrega de una comunicación.

Igualmente, manifiesta que la actora inició un procedimiento judicial en su contra, alegando según, la falta de cancelación de las cuotas mensuales a las que se había obligado, dejando de señalar en el libelo de demanda cuales fueron las cuotas que el demandado no canceló, a que meses corresponden y el monto de cada una de ellas.

Que, en el folio diecisiete (17) del expediente, riela documento que sin ser copia simple, impugna a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento que emana y fue elaborado por la parte actora.

Que, canceló el monto total de la obligación y lo hizo efectivamente treinta y cuatro (34) meses antes, lo que significa que cumplió con su obligación dos (2) años y diez (10) meses antes de que se venciera y que por el hecho de que la accionante no haya querido debitar el dinero de la cuenta corriente, no significa que se encuentre insolvente.

Que, en el supuesto negado y jamás aceptado de que no haya cancelado su obligación, no adeuda más de la octava parte, como menciona el artículo 13 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio “…del precio total de la cosa…”.

Además, destacó que el tribunal decretó la medida de secuestro, sin que el actor le diera cumplimiento a lo establecido en el artículo 22 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, ya que señala en forma expresa: “…y el vendedor constituya garantía suficiente…” y no se demuestra en el expediente tal garantía.

Que, la actora pretende con el valor en que ha estimado la demanda, que se le cancele el total de la obligación, los intereses moratorios, legales y los honorarios profesionales, es decir, que se le cancele el valor total de la casa vendida o crédito concedido y que se le devuelva el bien, vale decir, pretende la resolución del contrato y el pago de la obligación, lo cual según lo expone, es contrario a derecho.

Con esos antecedentes, estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, este jurisdicente lo hace previa a las siguientes consideraciones:

Habiendo el demandado ciudadano A.R.F.B., manifestado que, en el supuesto negado, en el que no haya cancelado su obligación al Banco Provincial, S. A., Banco Universal, éste no adeuda más de la octava parte del precio total de la cosa, a la que hace referencia el artículo 13 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, tratando con ello de enervar la procedencia de la acción intentada, resulta imperioso para este sentenciador analizarlo como punto previo en esta sentencia. Así se decide.

Punto previo

De la procedencia de la acción

En el caso bajo análisis, se observa que la sociedad mercantil Banco Provincial, S. A., Banco Universal, ocurre ante este órgano jurisdiccional a demandar por resolución de contrato al ciudadano A.R.F.B., en virtud del contrato de cesión de crédito y de la reserva de dominio suscrito ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, cuyo ejemplar del documento quedó archivado bajo el número 10750.

Es preciso destacar, que por tratarse de una venta con reserva de dominio la misma quedará regida por la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, publicada en gaceta oficial número 25.856, de fecha 7 de enero de 1959 y las disposiciones contractuales estipuladas por las partes, salvo que éstas últimas no contravengan la normativa legal in comento.

Ahora bien, el ciudadano A.R.F.B., plantea que en el supuesto que adeude alguna cantidad de dinero a la accionante, la misma no excede de la octava parte del precio total de la cosa, y al respecto la ley especial en el artículo 13 específica:

Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas.

De la disposición transcrita se colige, que el requisito de admisibilidad en las acciones que puedan derivarse en este tipo de ventas, estriba en la octava parte del precio total de la cosa, puesto que, dependiendo de las cantidades de dinero que adeude el comprador es procedente de acuerdo con la Ley, bien intentar una resolución del contrato o el cobro de lo debido más los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término en cuanto a las cuotas sucesivas.

Por argumento en contrario, la falta de pago del comprador de un número cualquiera de cuotas que en su totalidad superen la octava parte del precio definitivo de la cosa, sólo dará lugar a la resolución del contrato, mientas que, si es inferior, con base a ese cálculo de un 1/8 previsto en la norma, la acción que puede ejercer el vendedor o su cesionario en sintonía con la Ley, es el cobro de aquellas cantidades de dinero o cuotas insolutas, no obstante convenio en contrario.

En el contrato de venta suscrito por el ciudadano A.R.F.B. e Italparts Zulia, C. A., se estableció en la cláusula décima primera, referente a la caducidad del plazo que “Es expresamente entendido que la falta de pago de un número de Cuotas Pactadas que, en su conjunto, excedan de la octava parte del precio total de venta de El Vehículo indicado en la Casilla N° 4 y/o el incumplimiento por parte de El Comprador de una cualquiera de las obligaciones que asume conforme a lo establecido en las Cláusulas Octava, Novena, Décima, Décima Cuarta y Décima Quinta de este contrato acarreará automáticamente la caducidad del plazo concedido por El Vendedor a El Comprador, para el pago del Saldo del Precio o Saldo Capital. En este supuesto El Vendedor o su Cesionario, según fuere el caso, podrán exigir a El Comprador el pago total e inmediato del Saldo del Precio o Saldo Capital…”

En ese sentido, es propicio traer en referencia lo que ha señalado la jurisprudencia venezolana, sobre el precio total de la cosa al cual hace mención el artículo 13 eiusdem, cuyo criterio primigenio se fundó en sentencia número 160 de la Sala de Casación Civil, en fecha 14 de abril de 1999, caso: Banco de Occidente C. A. contra C.A.A.A., expediente número 98-771, reiterado por la misma Sala en sentencia de fecha 29 de julio de 2004, bajo la ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, caso: Banco Mercantil, C. A. (Banco Universal) contra A.V.M., el cual es del tenor siguiente:

“…Señala el artículo 1° de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio lo siguiente:

Art. 1: En las ventas a plazo de cosas muebles por su naturaleza, el vendedor podrá reservarse el dominio de éstas hasta que el comprador haya pagado la totalidad del precio. El comprador adquiere la propiedad de la cosa con el pago de la última cuota del precio; pero asume el riesgo desde el momento en que la recibe.

La cesión de crédito del vendedor contra el comprador comprende, asimismo, el dominio reservado

. (Destacado de la Sala).

Por otra parte, la doctrina de la Sala de Casación Civil, ha señalado con respecto al mencionado artículo 1° de la Ley sobre Venta (sic) con Reserva de dominio, lo siguiente:

“De la transcripción que antecede, se deriva que la Ley contempla en este artículo, la venta a plazos, es decir, que por el contrato el vendedor procede de inmediato a la tradición de la cosa, mientras que el pago del precio por el comprador se realiza con posterioridad en la mayoría de los casos, en forma sucesiva, mediante la entrega de cuotas. (Sentencia de la sala de Casación Civil, de fecha 28 de junio de 1995, en el juicio de Sofesa Motors, S. A. contra O.d.J.P.R., expediente N° 93-478, sentencia N° 251).

Se observa, que en el caso de la venta con reserva de dominio, el concepto de precio total de la cosa, esta íntimamente vinculado al pago de las cuotas crediticias. Ello es así, por cuanto la venta de contado esta descartada de este tipo de negociación. Es el crédito, el factor común de ellas. El crédito, supone el pago de intereses. Estos intereses, sumados al capital adeudado, conforman la denominada cuota a que hace referencia el artículo 1° de la Ley sobre Venta (sic) con Reserva de Dominio. En otras palabras, en el presente caso, tratándose de una típica negociación a crédito, no puede asimilarse el concepto de “precio total” equivalente a “precio de contado” o únicamente capital. No tendría sentido alguno…

De la transcripción anterior, se evidencia que la recurrida le da una interpretación al artículo 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, distinta a su verdadero alcance y contenido. En efecto, señala la recurrida que “el precio total” de la venta a que hace referencia dicha norma, signifícale precio de contado, lo cual significa, por parte de la recurrida la negación del carácter crediticio de esta operación comercial.

La cuota crediticia, en razón de los intereses, supone el aumento de la totalidad del precio, con respecto a la posibilidad de adquirir inicialmente el bien de contado. Al aumentar el precio total por efecto del crédito, también aumenta el margen de tolerancia de mora que contempla el artículo 13 de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio, es decir, que esa octava parte es proporcional al precio definitivo o total que cada bien puede alcanzar, dependiendo de la sumatoria de sus cuotas, entendiendo como tales, la suma del capital más intereses. Por ejemplo, un deudor no podría cancelar totalmente las cuotas, pagando solamente la parte del capital adeudado. También tiene que cancelar los intereses para liberarse de la obligación que representa cada una de esas cuotas. Cuando ha cancelado íntegramente esas cuotas, ha pagado el precio total del bien. Según criterio de la recurrida, ese mismo deudor se liberó desde el momento en que sus pagos cubrieron el monto del capital, independientemente de que hayan sido cancelados o no los intereses crediticios, ya que si la recurrida considera “precio total de la venta” el valor del bien “de contado”, entonces los intereses no forman parte de ese concepto. Esta interpretación de la recurrida es errada por lo aquí señalado…”.

Con base a lo anterior, el precio total de la cosa, se encuentra vinculado a la cancelación de las cuotas crediticias, pues, siendo el crédito lo que caracteriza a este tipo de negociaciones, supone el pago de intereses; estos intereses sumados al capital que adeuda el comprador, en definitiva constituyen la denominada cuota que indica el artículo 1° de la Ley in comento, por tal motivo, la octava parte es proporcional al precio definitivo o total que cada bien puede alcanzar, dependiendo de la sumatoria de sus cuotas, las cuales resultan de la suma del capital más los intereses.

En el caso bajo examen, el precio de contado de venta del vehículo marca: IVECO, modelo tipo: 720T42T, año: 2008, color: amarillo, serial de carrocería: 8ATS3TST08X064438, serial de motor: F3BE0681*5009638*, peso: 10.230 Kg., placa: A14AC4L, uso: CARGA, capacidad: 49770 Kg, se estableció por la cantidad de Bs. 516.201,52, el ciudadano A.R.F.B., canceló una inicial en efectivo de 257.293,52 Bs., quedando un saldo del precio o saldo capital de un monto por Bs. 258.908,00, dejando constancia que la cantidad que se observa en el contrato por dicho concepto es de Bs. 257.908,00, por lo que se infiere que hubo un error en la operación matemática efectuada, sin embargo, lo convenido y pautado en el documento es ley entre las partes; asimismo se fijó el plazo de cuarenta y ocho (48) meses, lo que se traduce a cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales y consecutivas contentivas las mismas de capital e intereses; todo lo cual se detalla a continuación:

Precio de venta 516.201,52

Inicial en efectivo 257.293,52

Saldo del precio o saldo capital 257.908,00

Tomando en consideración la naturaleza crediticia de la negociación bajo estudio y la obligatoriedad de cancelar los intereses derivados del financiamiento por la compra del vehículo en cuestión, es oportuno señalar los intereses convencionales que generaría el crédito, necesarios para calcular el precio total o definitivo de la venta, lo cual conlleva al aumento de la totalidad del precio de contado que se fijó por la cantidad de Bs. 516.201,52.

En ese orden de ideas, según experticia contable que reposa en las actas procesales del folio noventa y siete (97) al folio ciento tres (103), ambos inclusive, realizada por los ciudadanos E.F., M.C. y G.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.957.768, 15.465.687 y 3.385.476, respectivamente, inscritos en el C. P. C. bajo los números 84.943, 70.626 y 3.995, la tasa para el cálculo de los intereses convencionales es el porcentaje del 24% y la cuota mensual es de Bs. 8.408,27.

Asimismo, se constata que los intereses que deriva el financiamiento del crédito por la cantidad de Bs. 257.908,00, -el cual como quedó expresado anteriormente en el desarrollo de la presente decisión, es el resultado de la operación matemática plasmada por las partes en el documento, dejando a salvo el error incurrido en su resultado- ascienden a 145.689,16 Bs., que sumados al crédito arrojan un total en bolívares de 403.597,16, más la inicial cancelada en efectivo de 257.293,52 Bs. por el ciudadano A.R.F.B., se obtiene como precio total o definitivo del vehículo antes identificado, el monto de Bs. 660.890,68, lo que se vislumbra de manera detallada y para una mayor comprensión en el cuadro que se presente a continuación:

Saldo del precio o saldo capital

(Cuota crediticia) Bs. 257.908,00

Intereses convencionales (24%)

Plazo de 48 meses Bs. 145.689,16

Inicial en efectivo Bs. 257.293,52

Total: Precio total o definitivo del vehículo Bs. 660.890,68

En consecuencia, en razón de los intereses el valor total que refiere el artículo 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio del vehículo marca: IVECO, modelo tipo: 720T42T, año: 2008, color: amarillo, serial de carrocería: 8ATS3TST08X064438, serial de motor: F3BE0681*5009638*, peso: 10.230 Kg., placa: A14AC4L, uso: CARGA, capacidad: 49770 Kg, es de Bs. 660.890,68, por lo que su octava parte (1/8) sería la cantidad de Bs. 82.611,335.

Una vez enfatizado lo que antecede, la sociedad mercantil Banco Provincial, S. A., Banco Universal, esbozó en su escrito de demanda que hasta el 28 de junio del año 2010, el ciudadano A.R.F.B., según la posición de deuda –denominación de la actora- debía la cantidad de Bs. 244.070,84, que involucra de acuerdo a sus dichos, capital e intereses convencionales devengados y vencidos, más la suma de 44.520,28 por concepto de intereses de mora, de cuya sumatoria deriva un total de Bs. 288.591,12, y que excede de la octava parte del precio total del bien; igualmente, manifestó que sólo canceló cuatro (4) cuotas mensuales de las cuarenta y ocho (48) pactadas.

Así, de los recaudos y documentos que rielan en actas, específicamente al folio sesenta y cinco (65) de este expediente, se evidencia que el ciudadano demandado sufragó parte de la cuota número cinco (5) de la negociación y considerando que, para la fecha de 08 de julio del año 2010 momento en el que se introdujo la demanda, transcurría la cuota número catorce (14), que la misma no se encontraba vencida, ya que su exigibilidad de pago correspondía al día 28 de cada mes; de tal manera, las cuotas no pagadas por el comprador son de la número cinco (5) a la número trece (13), ambas inclusive, por lo que dejó de cancelar un total de nueve (9) cuotas mensuales; en el caso de la cuota número cinco (5), si bien el comprador ejecutó un pago parcial de la misma, se tiene como no cancelada, porque el deudor no podría cancelar totalmente la cuota, pagando solamente la parte de capital adeudado, sino que, también tiene que cancelar los intereses para liberarse de la obligación representada en cada cuota.

En ese contexto, a los efectos de determinar si el número de cuotas no canceladas por el ciudadano A.R.F.B., exceden efectivamente de la octava parte del precio total del bien, supuesto estipulado en la norma contenida en el artículo 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de dominio, siendo el valor de la cuota mensual de 8.408,27 Bs., la sumatoria de las nueves (9) cuotas insolutas, origina un total de 75.674,43 Bs., como se explica minuciosamente en el siguiente cuadro:

Cuotas Insolutas Valor

5 8.408,27

6 8.408,27

7 8.408,27

8 8.408,27

9 8.408,27

10 8.408,27

11 8.408,27

12 8.408,27

13 8.408,27

Total Cuotas: 9 75.674,43 Bs.

Por consiguiente, establecido como ha quedado el saldo adeudado por el comprador, por concepto de las cuotas mensuales insolutas o impagadas, se concluye que las nueves (9) cuotas en tu totalidad ascienden a la cantidad de Bs. 75.674,43, y como quedó afianzado precedentemente durante el análisis de la presente decisión, la octava parte del precio total o valor definitivo del vehículo es de Bs. 82.611,335; por tales motivos, se comprueba que el monto adeudado por el comprador no es superior al octavo fijado en el artículo 13 de la citada Ley Especial y convenido por las partes en el respectivo contrato de cesión de crédito y de la reserva de dominio.

En estas circunstancias, determina quien hoy decide, que la cantidad adeudada al no superar la octava parte del precio total del vehículo, trasciende forzosamente en la procedencia del tipo de demanda incoada; de manera pues, que eludir este requisito sabiendo que la ley así lo contempla y las partes en esos parámetros lo convinieron, se transgredería a todas luces la normativa legal que regula la materia, en detrimento del deber que tienes los jueces o juezas de la República, de coadyuvar y defender la interpretación de la ley, bajo la tutela que proyecta nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuelaartículo 334 CRBV, en concordancia con el 321 CPC-, en lo que atañe al debido proceso como uno de los principios universales que debe prevalecer en todo juicio.

Mal podría entonces, este jurisdicente como director del proceso admitir la procedibilidad de la presente acción inobservando las previsiones creadas por el legislador y las partes mediante acuerdos para la consecución de los actos procesales, los cuales en sometimiento a las formas previstas en nuestra Constitución y en las leyes se apegan a la legalidad que deben revestir las mismas.

Por los fundamentos antes esgrimidos, considera este sentenciador que existen motivos suficientes para establecer la improcedencia de la acción contentiva de resolución de contrato con reserva de dominio incoada, cuya declaratoria se hará de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

Dispositiva

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:

Primero

IMPROCEDENTE la acción de resolución de contrato con reserva de dominio incoada por la sociedad mercantil Banco Provincial S. A., Banco Universal, contra el ciudadano A.R.F.B..

Segundo

se condena en costas a la parte actora de conformidad a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Déjese copia certificada de la Sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los 5 días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Temporal

Dr. C.E.M.C.

La Secretaria

Abog. Maria Rosa Arrieta

En esta misma fecha previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior resolución siendo las 2:30 p.m. de la tarde, quedando anotada en el libro de sentencias definitivas bajo el número 37.

La Secretaria

Abog. Maria Rosa Arrieta

CRF/kafs.-

Exp. 13027.-

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