Sentencia nº RC.000764 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 6 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2012
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. AA20-C-2012-000333

Magistrado Ponente: Luís Antonio Ortíz Hernández

En el procedimiento por ejecución de hipoteca, incoado ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la sociedad mercantil BANCO PROVIVIENDA, C.A. BANCO UNIVERSAL (BANPRO), representada judicialmente por el abogado J.R.G., contra los ciudadanos ERMIDES R.P.N. y Y.J.C.M., sin apoderado judicial acreditado en autos; el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 28 de marzo de 2012, dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el auto proferido por el a quo en fecha 26 de enero de 2011, el cual admitió la presente solicitud de ejecución de hipoteca, ordenó el emplazamiento del demandado, sin incluir los intereses convencionales y moratorios que sigan produciéndose y los emolumentos que continúen generándose por concepto de seguro de vida e incendio, por considerar que los mismos no son líquidos ni exigibles. En consecuencia, confirmó el auto dictado por el Tribunal de Instancia el 26 de enero de 2011.

Contra la referida decisión, la parte actora anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

ÚNICO

Ante cualquiera otra consideración, la Sala estima conveniente decidir preliminarmente acerca de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto, en atención a su doctrina pacífica, reiterada y consolidada conforme a la cual estableció, que es en definitiva al Tribunal Supremo de Justicia a quien le corresponde decidirlo, no obstante, haberlo admitido la instancia, facultad que ejerce, bien de oficio o a instancia de parte, cuando observare que la admisión se hizo violentando los preceptos que regulan la materia. Por cuanto, de resultar el auto de admisión, contrario a derecho, podrá revocarlo y, por vía de consecuencia, deberá declararlo inadmisible; por tanto, no será necesario juzgar el problema sometido a consideración de esta Sala de Casación Civil. A tal efecto se observa:

De la lectura de las actas que integran el expediente, se desprende que la sentencia recurrida determinó que el petitorio cuarto y séptimo de la solicitud de ejecución de hipoteca, referente al pago de los intereses convencionales y moratorios que se sigan produciendo desde el día 20 de abril de 2010 hasta la fecha de cancelación total y definitiva del monto adeudado a la tasa variable que fije el Banco Central de Venezuela y, a los emolumentos que continúen generándose por concepto de seguro de vida e incendio desde el 20 de abril de 2010 hasta la fecha de pago de la obligación, no pueden ser incluidos en el decreto de intimación de la ejecución de hipoteca, porque los mismos no son cantidades de dinero líquidas y exigibles, confirmando el auto dictado por el a quo, en fecha 26 de enero de 2011, que admitió la presente solicitud de ejecución de hipoteca, y en consecuencia, ordenó la intimación de la parte demandada, excluyendo los conceptos antes indicados.

Al respecto, la Sala, en sentencia de fecha 20 de marzo de 2012, expediente Nº 2004-000848, en la solicitud de ejecución de hipoteca del BOLÍVAR BANCO, C.A., contra el ciudadano RICARDO JOSÉ ALFREDO D´ ANDREA PIZZOLANTE, estableció:

“De la lectura de las actas que integran el expediente, se desprende que la sentencia recurrida determinó que el petitorio cuarto de la solicitud de ejecución de hipoteca, referente al pago de los intereses que se sigan venciendo, no puede ser incluido en el decreto de intimación de la ejecución de hipoteca, porque los mismos no son cantidades de dinero líquidas y exigibles, confirmando el auto dictado por el a quo, en fecha 15 de julio de 2009, el cual admitió la presente solicitud de ejecución de hipoteca, y en consecuencia, ordenó el emplazamiento del demandado.

Al respecto, la Sala, en sentencia Nº 1.295, de fecha 29 de octubre de 2004, expediente Nº 2004-000848, en la solicitud de ejecución de hipoteca del Banco Industrial de Venezuela, C.A. contra la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil Inversora Los Mangos, C.A., (…) estableció:

...En relación con este tipo de decisiones que admiten las demandas o solicitudes en los procedimientos o juicios especiales, como el de autos, la Sala, en Sentencia Nº RH-0104, de fecha 6 de noviembre de 2002, expediente Nº 02-487, en el caso de G.P.P., contra J.M.C.F. y A.J.R., señaló lo siguiente:

Ahora bien, con relación a la apelación del auto de admisión de la demanda en los procedimientos o juicios especiales, la Corte Suprema de Justicia, en decisión de fecha 8 de julio de 1987, ratificada en fallo de 15 de diciembre de 1994, (juicio: Banco La Guaira, S.A.C.A-C.A., contra M.J.P. de Alvarado y otros), expediente N° 94-558, sentencia N° 577, estableció el criterio de la posibilidad de apelar del auto de admisión en el procedimiento de solicitud de ejecución de hipoteca, al señalar lo siguiente:

‘Para dar curso a este juicio especial el Juez debe examinar cuidadosamente el título fundamental de la petición o solicitud y sólo si lo encontrase exteriormente, aparentemente, ajustado a los requisitos exigidos en la Ley, puede expedir la orden de intimación de pago bajo apercibimiento de ejecución y decretar la prohibición de enajenar o gravar del inmueble objeto del proceso. Esta actividad del Juez de examinar el instrumento hipotecario y, bajo la premisa de que cumple con las formalidades y requisitos previstos en la Ley, dar curso al proceso especial, disponiendo la monición (Sic) del supuesto deudor y decretando medida cautelar sobre el inmueble, conlleva, evidentemente, un acto decisorio, y como tal no susceptible de revocatoria o modificación por el órgano que lo pronunció, siendo, subsecuentemente, apelable por la parte intimada’.

De acuerdo con la doctrina parcialmente transcrita resulta indiscutible que contra la admisión de la demanda en los juicios ejecución de hipoteca, pueda ser ejercido el recurso procesal de apelación, por cuanto tal pronunciamiento implica un acto decisorio. Ahora bien, tal decisión es de naturaleza interlocutoria por cuanto no pone fin al juicio ni impide su continuación, por el contrario, ordena su apertura y en el caso que se estuviere causando algún gravamen este podría ser reparado en la oportunidad de dictar sentencia definitiva.

Con respecto a la admisibilidad del recurso de casación contra las decisiones interlocutorias que no ponen fin al juicio, sino que simplemente producen un gravamen que podrá o no ser reparado en la definitiva, la Sala ha establecido que el recurso de casación anunciado contra ellas no es admisible de inmediato, sino en la oportunidad de recurrir contra la sentencia definitiva, de acuerdo con lo previsto en el penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil...

.

Conforme a la doctrina jurisprudencial ut supra transcrita, la Sala observa que la decisión dictada por el ad quem, no constituye una decisión recurrible de inmediato en sede de casación, pues la misma no puede considerarse definitiva porque su dispositivo no pone fin al mérito o fondo del litigio, ni es de aquéllas interlocutorias que aunque su dispositivo no se refiera al mérito de la controversia le ponen fin al juicio o impiden su continuación, como es el caso de las interlocutorias con fuerza de definitivas, ni tampoco es una sentencia definitiva formal de reposición.

Por tanto, al no poner fin al juicio la recurrida, ni afectar en modo alguno el desarrollo del proceso, dicha decisión no tiene acceso a sede de casación de inmediato sino en forma diferida, ya que de acuerdo con el principio de concentración procesal y de conformidad con lo dispuesto en el penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, en la sola y única oportunidad de la decisión del recurso de casación contra la sentencia definitiva, deberán ser decididas las impugnaciones contra esta última y contra las interlocutorias, en virtud de que si la definitiva repara el gravamen causado por aquéllas, habrá desaparecido el interés procesal para recurrir.

De acuerdo con las razones anteriormente expuestas, no es admisible de inmediato el recurso de casación, lo que determina, por vía de consecuencia, la declaratoria sin lugar del recurso de hecho propuesto, tal como se declarará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide....”.

Conforme a la doctrina jurisprudencial ut supra transcrita, la Sala observa que la decisión recurrida fue dictada en la etapa de intimación del demandado, por lo que la misma no constituye una decisión recurrible de inmediato en casación, pues no puede considerarse definitiva porque su dispositivo no pone fin al mérito o fondo del litigio, ni es de aquéllas interlocutorias que aunque su dispositivo no se refiera al mérito de la controversia le ponen fin al juicio o impiden su continuación, como es el caso de las interlocutorias con fuerza de definitivas, ni tampoco es una sentencia definitiva formal de reposición.

Por lo antes expuesto, en aplicación de la doctrina precedente transcrita, y del penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, la Sala establece que es inadmisible el recurso de casación por haber sido anunciado contra una sentencia interlocutoria que no pone fin al juicio, ni impide su continuación, lo que determina por vía de consecuencia, la declaratoria sin lugar del presente recurso de casación, tal como se declarará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En razón de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la parte actora BANCO PROVIVIENDA C.A. BANCO UNIVERSAL (BANPRO) contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 28 de marzo de 2012.

Por la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese. Remítase el presente expediente al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de la presente decisión al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la referida Circunscripción Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (6) días del mes de diciembre de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

______________________

ISBELIA P.V.

Magistrado-Ponente,

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L.A.O.H.M.,

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C.O.V.

Magistrado,

_______________________

A.R.J.

Secretario,

________________________

C.W.F.

Exp. AA20-C-2012-000333.

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

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