Decisión nº 13.843 de Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario de Aragua, de 14 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario
PonenteRamón Adonay Camacaro Parra
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 14 de mayo de 2.009

199° y 150°

PARTE DEMANDANTE: BANCO PROVIVIENDA, C.A. (BANCO UNIVERSAL BANPRO, Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Guarenas, estado Miranda, constituida originalmente como Arrendadora Industrial Venezolana, Compañía Anónima de Arrendamiento Financiero (Arrendaven Arrendamiento Financiero), inscrita inicialmente en el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 16 de diciembre de 1969, bajo el N° 75, Tomo 93-A, modificados en distintas oportunidades sus estatutos sociales, transformada en Banco Universal según consta de asiento inscrito por ente el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del estado Miranda, el 19 de diciembre de 2.003, bajo el N° 12, Tomo 188-A., empresa que absorbió como producto del proceso de fusión a la Sociedad Mercantil PRO-VIVIENDA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, constituida originalmente como sociedad civil según acta inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Cristóbal del estado Táchira, el día 24 de septiembre de 1.963, bajo el N° 158, folios 243 al 247, Tomo IV, Protocolo Primero, proceso de fusión y transformación en Banco Universal que consta en actas de Asambleas Extraordinarias de Accionistas de Arrendadora Industrial Venezolana, Compañía Anónima de Arrendamiento Financiero (Arrendaven Arrendamiento Financiero) y Pro Vivienda, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., celebradas en fecha 28 de febrero de 2.003 e inscritas en el mencionado Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado miranda, el 19 de diciembre de 2.003, bajo el N° 100, Tomo 851-A respectivamente, quedando dicha difusión por absorción y transformación en Banco Universal debidamente autorizadas por la Superintendencia de Bancos u otras Instituciones Financieras, según acuerdo a lo establecido en la Resolución N° 3337 de fecha 09 de diciembre de 2.003.

PARTE DEMANDADA: AUTO INVERSIONES CORP, C.A., domiciliada en la ciudad de Maracay estado Aragua, inscrita por ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 07 de octubre de 2.002, bajo el N° 27, Tomo 35-A, modificados sus Estatutos Sociales ante la citada Oficina de Registro, el 25 de junio de 2.004, bajo el N° 55, Tomo 29-A. representada por el ciudadano I.J.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-630.341.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA

EXPEDIENTE: Nº: 13.843.

Vista la anterior demanda incoada por los abogados J.A. y Luis Eduardo Henríquez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 5.264 y 102.405 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales, de la Sociedad Mercantil BANCO PROVIVIENDA, C.A. (BANCO UNIVERSAL BANPRO, en contra de la Sociedad Mercantil AUTO INVERSIONES CORP, C.A. En consecuencia, este tribunal para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la misma, observa lo siguiente:

El Código de Procedimiento Civil en su artículo 661 establece textualmente lo siguiente:

(…) Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ella, y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo presentará copia certificada expedida por el Registro correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. El Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:

1° Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble.

2° Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción.

3° Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades.

Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres días, apercibidos de ejecución. Si de los recaudos presentados al Juez se desprendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el Juez procederá de oficio a intimarlo (…)

En tal sentido se observa; que el reclamo judicial de ejecución de hipoteca, está sujeto a ciertos requisitos, como son los de carácter formal constituidos por la consignación del documento registrado, constitutivo de la hipoteca, en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente a la ubicación del inmueble garante; indicación del monto del crédito y de los conceptos de carácter accesorio que estén cubiertos por el monto de la hipoteca señalado en el titulo, indicación del tercero poseedor de la finca hipotecada, si lo hubiere, consignación de la certificación de ausencia de gravámenes y enajenaciones o, si fuere el caso, copia certificada de tales gravámenes y documentos de enajenación, así también tenemos los requisitos intrínsecos o de merito, que son la validez del registro en cuanto a la oficina correspondiente o competente; liquidez y exigibilidad del crédito garantizado, lo cual supone también constatar si no está prescrito; que la obligación garantizada no esté sujeta a condiciones u otras modalidades.

Así las cosas, tenemos que, es muy clara la norma al establecer que “(…) si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado (…)”; es obvio que para la admisión de la demanda es indispensable que el demandante cumpla con los requisitos expresamente establecidos, de lo cual se desprende que si falta alguno de los requisitos formales o de mérito el juez declarará inadmisible la ejecución; es decir, que la pretensión del acreedor hipotecario no es atendible por este procedimiento especifico; y en tal caso, el acreedor podrá optar por la vía ejecutiva a tenor del artículo 665, o por cualquier otro distinto a los especiales.

Al respecto, el Autor: Balzan J.Á., en su obra “De la Ejecución de la Sentencia de los Juicios Ejecutivos de los Procedimientos Especiales Contenciosos”, estableció lo siguiente:

(…) Se impone al actor la obligación de indicar el monto del crédito con lo accesorios garantizados con la hipoteca, además del documento constitutivo de la misma y presentar la certificación de gravámenes y enajenaciones, amen de que la hipoteca se encuentra vencida e indicar el deudor (…)

.

(…) La certificación de gravámenes se debe a que el inmueble que garantiza la deuda ha podido haberse vendido o celebrado con él alguna negociación que haya puesto el inmueble en manos de un tercero (…)

.

(…) Por consiguiente, la falta de cumplimiento de tales requisitos hace inadmisible la solicitud, por lo que se concede la apelación libremente en ambos efectos (…)

.

Siendo ello así, es oportuno señalar, que en el caso que nos ocupa, tenemos que, al momento de presentarse al tribunal la presente demanda de ejecución de hipoteca, la demandante, BANCO PROVIVIENDA, C.A. (BANCO UNIVERSAL BANPRO, no acompañó el documento registrado constitutivo de la hipoteca, ni la certificación de gravamen del inmueble objeto al caso de marras, siendo estos requisitos exigidos por la norma adjetiva antes transcrita para la admisión de la demanda y para decretar la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar por lo que, quien aquí decide, como garante del estado social de derecho, de justicia, y en pro de una tutela judicial efectiva, le es forzoso declarar en la dispositiva del presente fallo, la inadmisibilidad de la demanda propuesta por ser contraria a derecho de conformidad con los artículos 341- 661 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

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