Decisión de Juzgado Segundo del Municipio Miranda de Falcon, de 9 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Miranda
PonenteZeneida Ramona Mora de López
ProcedimientoResolucion De Contrato De Venta Con Reserva De Dom

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

S.A.d.C.; 09 de Abril de 2013

Años: 202° y 154°

Visto

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EXPEDIENTE: 1466

DEMANDANTE: BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL; inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 30/09/1952, bajo el N° 488, Tomo 2-B; modificado en fecha 28/10/2008, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 10, Tomo 189-A; domiciliada en la ciudad de Caracas, con domicilio procesal con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico L.N. & Asociados, ubicado en la Calle Ampíes con Calle Buchivacoa, Edifico ANSAMA, Piso 1, Oficina 02, en la ciudad de S.A.d.C., Municipio M.d.E.F..

APODERADOS JUDICIALES: P.T.L.T., F.P.R.D., M.I.S.M. y P.J.J.L.T., Inpreabogados Nros. 91.417, 60.097, 26.132 y 117.459, respectivamente

DEMANDADO (A): J.R.P.G., venezolano (a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.487.992, con domicilio en la Calle Iturbe con Callejón Polar y Varinquez, casa N° 21, en la Ciudad de S.A.d.C., Municipio M.d.E.F..

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO

Se inicia el presente juicio, mediante demanda presentada para su distribución en fecha 30 de Octubre de 2012, por el Abogado en ejercicio P.T.L.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.476.950, Inpreabogado bajo el N° 91.417; actuando en nombre y representación de la entidad financiera BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL; en contra del (la) ciudadano (a): J.R.P.G., venezolano (a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.487.992, con domicilio en la Calle Iturbe con Callejón Polar y Varinquez, casa N° 21, en la Ciudad de S.A.d.C., Municipio M.d.E.F..

En fecha 31 de Octubre de 2012, este Tribunal le da entrada y la admite cuanto ha lugar en derecho, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano (a) J.R.P.G., para que comparezca ante este Despacho en el plazo de Ley, fijado en dicho auto, a dar contestación a la demanda incoada en su contra, ordenándose asimismo a librar la correspondiente boleta de citación.

Consta de autos diligencia de fecha 07 de Diciembre de 2012, mediante la cual el Alguacil de este despacho consigna la boleta de citación sin firma por cuanto no pudo ubicar al demandado.

Consta de autos diligencia de fecha 10 de Enero de 2013, mediante la cual la representación judicial de la parte actora solicita la citación por carteles ya que el demandado no pudo ser citado personalmente. En fecha 15 de enero de 2013 se libraron los carteles correspondientes

En fecha, 02 de Abril de 2013, la representación judicial de la parte actora, Abogado P.T.L.T., consigna diligencia mediante la cual solicita se tenga por confeso al demandado ya que no contestó la demanda y no promovió prueba alguna que le favoreciera; y proceda a dictar sentencia de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

ESTE TRIBUNAL ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR LO HACE BAJO LAS SIGUIENTES CONDICIONES:

Se desprende de las actas procesales que la entidad financiera BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, representada por el Abogado P.T.L.T. concurre a este Tribunal, para demandar a la ciudadano (a): J.R.P.G., mediante la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, a los fines de que convenga en resolver o a ello sea condenado por este Tribunal el Contrato de Venta con Reserva de Dominio, celebrado en principio por la sociedad mercantil AUTOCAMIONES MÉDANOS, C.A. y el ciudadano J.R.P.G., el cual fue cedido a la entidad financiera demandante; y en consecuencia le sea entregado el VEHÍCULO vendido con reserva de dominio cuyas características son las siguientes: Placa: A11AF81; Marca: DONGFENG; Serial de Motor: 69762699; Serial de Carrocería: LGDCM1L69B000293; Modelo - Tipo: DUOLIKA 5.0T; Año: 2009; Color: BLANCO; Clase: CAMIÓN; Uso: CARGA, en perfectas condiciones de uso y funcionamiento; que convenga en que las cantidades de dinero que fueron entregadas a la entidad financiera BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, queden en su beneficio como compensación por los daños y perjuicios ocasionados por el uso y la depreciación del vehículo antes descrito; asimismo, solicita el pago de las costas del presente proceso, incluyendo los honorarios profesionales de Abogados.

Admitida la demanda, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.

Practicado el emplazamiento de la parte accionada, ciudadano: J.R.P.G., no compareció ni por si, ni por medio de apoderado a contestar la misma.

Precluido el lapso de contestación la causa quedó abierta a pruebas y ninguna de las partes hizo uso de su derecho a promover pruebas.

Debido a la no contestación y a la no concurrencia a la actividad probatoria, estamos ante la presencia de lo que la ley conoce como la contumacia o rebeldía del demandado, planteándose la confesión ficta, prevista en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, pero habría de analizarse previamente si se dan los requisitos para su procedencia.

En tal sentido, es criterio reiterado y pacífico, tanto para la doctrina como la para jurisprudencia, que para que prospere dicha institución jurídica deben materializarse los tres (3) requisitos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual se reproduce parcialmente a continuación:

…si el demandado no diere contestación a la demanda de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…

Sobre este particular la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 22/2/2001 delimitó lo que significa la presunción ficta, los tres elementos de la confesión ficta y las limitaciones probatorias del contumaz, al establecer:

“...Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que la favorezca...

(Cursivas del Tribunal)

En relación al criterio anterior, A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” (Pág. 131, 133 y 134), afirma:

La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los derechos establecidos…

Y continua,

La rebeldía no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación, pues las partes a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como la antigua personación, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquella, no podrá ya admitirse la negación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa (Art. 364. C.P.C)…

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Así las cosas, se puede entender, que operará la confesión ficta y por lo tanto se declarará con lugar las pretensiones del actor, cuando el demandado no diere contestación a la demanda, que esta no sea contraria a derecho, y que además, el mismo no probare algo que lo favoreciera.

Retomando el criterio de la doctrina judicial emanada por el m.T. de la República, en reiteradas oportunidades ha establecido:

…Del artículo anteriormente transcrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, los cuales son: a) Que el demandado no diese contestación a la demanda en la oportunidad de Ley; b) Que la pretensión no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso… En relación al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, se observa: El alcance de la locución: ‘nada probare que le favorezca’, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación a la demanda...

. (Ramírez y Garay 2075-99, pág. 556, Tomo CL VII)

A continuación se examina, si en el presente caso proceden estos requisitos:

En relación al primer requisito, la parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno fijado en el auto de admisión; lo que supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía. En consecuencia, le es aplicable a la parte demandada la sanción prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. En estos términos, la conducta contumaz del demandado al no comparecer en forma oportuna a dar contestación a la demanda, para esta juzgadora se configura una presunción Iuris Tantum, que se traduce en la aceptación de los hechos expuestos por la actora en el escrito de la demanda, pero ello supeditado al cumplimiento de los otros dos requisitos antes mencionados.

En cuanto al segundo requisito, referido a que el demandado nada probare, la actividad probatoria de los contumaz o rebelde estará muy limitada pues, solo podrán concentrar su actividad probatoria a enervar o desvirtuar los fundamentos de hecho que fueron alegados por el actor en su escrito libelar, significando así, que al ser ese lapso de comparecencia de carácter perentorio o preclusivo, una vez agotado, no podrá volver a reabrirse ni menos aún administrar o traer al proceso nuevos alegatos.

En este caso, se extrae que la parte demandada, ciudadano J.R.P.G., no concurrió a contestar la demanda, ni tampoco a promover pruebas que le favoreciera o que por lo menos, enervaran o desvirtuaran los fundamentos de hecho que fueron alegados en el escrito libelar, amén de encontrarse a derecho.

En relación al tercer requisito, que no sea contraria a derecho, esto no depende de las pruebas que el demandante hubiese presentado con el libelo, sino que la pretensión del demandante no este prohibida por la Ley, al contrario debe estar amparada por ella.

En tal sentido en sentencia del 14 de junio de 2000, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil advierte:

La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de os elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante...

(Cursivas del Tribunal)

En el caso de marras se observa que también se cumple ya que la demanda intentada por el Abogado P.T.L.T., actuando en nombre y representación de la entidad financiera BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, por la ACCIÓN de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, se encuentra fundamentada en el artículo 1.264, 1.269, 1.159 y 1.160 del Código Civil; en concordancia con los artículo 1, 13, 14, 15, 21 y 22 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio.

En consecuencia, dado que ante la postura asumida por la parte demandada en este proceso, se consumó la confesión ficta, que se traduce en la admisión de todos y cada uno de los presupuestos esgrimidos por los actores en su escrito libelar especialmente que le fue vendido un vehículo por la sociedad mercantil AUTOCAMIONES MÉDANOS, C.A. al ciudadano J.R.P.G. con reserva de dominio a su favor o de quien lo sustituya por cesión de crédito, es decir, de la entidad financiera BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, con las características antes señaladas, el cual se encuentra en manos de la parte demandada, siendo que hasta la presente fecha le adeuda a la demandante la cantidad de CIENTO DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 118.613,07) de capital y tomando en cuenta que el capital financiado según el contrato de préstamo es la cantidad de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 137.600,00); pudiendo concluirse, que resulta procedente la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO incoada, Y así se decide.

Con fundamento en las consideraciones anteriores, esta sentenciadora debe tener por cumplidos todos los requisitos para que proceda la confesión ficta del demandado, resultando obligatorio para quien aquí decide, tenerlo por confeso, con todas las consecuencias que esta circunstancia acarrea para el demandado. Y ASÍ SE DECIDE.

Por las razones antes expuestas este Tribunal Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C., administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la presente demanda; en consecuencia, se condena a la parte demandada, ciudadano (a): J.R.P.G., venezolano (a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.487.992, con domicilio en la Calle Iturbe con Callejón Polar y Varinquez, casa N° 21, en la Ciudad de S.A.d.C., Municipio M.d.E.F.; en los siguientes términos:

– PRIMERO: el ciudadano, J.R.P.G. deberá entregar el vehículo arriba identificado, cuyas características aquí se dan por reproducidas, a la entidad financiera BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL.

– SEGUNDO: Las cantidades de dinero entregadas por la ciudadano, J.R.P.G. quedarán a favor de la entidad financiera BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, como indemnización por el desgaste derivado del uso y la depreciación del vehículo objeto de la presente acción.

– TERCERO: Se condena en costas a la parte demanda, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese por Secretaria copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por el Tribunal, según lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, sellada y firmada en el Salón de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en S.A.d.C., a los Nueve (09) días del Mes de A.d.D.M.T. (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez Titular, La Secretaria Titular,

Abg. Z.M. de L.A.. M.R.A.

NOTA: La presente Sentencia se dictó y Publicó a las 2:30 de la TARDE y se dejó copia certificada en el archivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Conste. S.A.d.C.. Fecha: UT-Supra,

La Secretaria Titular,

Abg. M.R.A.

EXP. 1466

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