Decisión de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 29 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteHumberto Angrisano
ProcedimientoEjecución De Hipoteca Mobiliaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

AÑOS. 198° y 149°

Caracas, 29 de septiembre de 2008.

SE ABRE CUADERNO DE MEDIDAS

Vista la solicitud de medida contenida en el libelo de la demanda que por EJECUCION DE HIPOTECA MOBILIARIA, sigue BANCO REAL BANCO DE DESARROLLO, C.A., antes denominado (BANCO DE DESARROLLO DEL MICROEMPRESARIO) contra CORPORACION 5010, C.A., el Tribunal a los fines de pronunciarse en relación al decreto de la cautelar solicitada observa que a tal fin los solicitantes consignaron los siguientes documentos:

  1. - Marcado con la letra “B” original del documento contentivo de la Hipoteca Mobiliaria.

  2. - Marcado con la letra “C” Estados de cuentas.

  3. - Marcado con la letra “D” Original del Certificación Registral Justificativa de la Inscripción y Subsistencia de Derecho de Hipoteca Mobiliaria (certificación de Gravamen).

En este sentido es necesario señalar que:

El fumus bonis iuris: Consiste en la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que la solicita, siempre que acompañe un medio de prueba que constituya la presunción grave del derecho que se reclama.

El periculum in mora: Es la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo, debido al retardo de los procesos judiciales no quede ilusoria.

Adicionalmente señalan los ordinales 1° y 2° del artículo 70 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin desplazamiento de Posesión lo siguiente:

Primera

Se iniciará mediante demanda que deberá contener los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Civil. El actor acompañará a la demanda los documentos acreditativos del carácter con que se presente, el título o títulos que fundamenten su derecho de crédito, que deberá ser alguno de los contemplados en el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, y caso de que en los mismos no conste la garantía hipotecaria, el instrumento constitutivo de ella. Asimismo, el actor adjuntará certificación registral justificativa de la inscripción y subsistencia del derecho de hipoteca mobiliaria, que deberá haber sido expedida dentro de los quince días consecutivos anteriores a la presentación de la demanda.

Segunda

En el auto de admisión de la demanda el juez acordará la intimación al deudor, al hipotecante no deudor y al tercer poseedor en su caso para que paguen dentro de los ocho días siguientes a la notificación. Dicha intimación de pago se hará saber también mediante cartel que se fijará en el local del Tribunal y se publicará en uno de los periódicos diarios de los de mayor circulación en la localidad sede del Tribunal, a satisfacción de éste. Asimismo, en el referido auto de admisión el juez ordenará el secuestro de los bienes hipotecados y su entrega en depósito al acreedor o a la persona que éste señale.

Caso de ser varios los acreedores demandantes, cualquiera de ellos podrá solicitar en beneficio común el depósito en su persona de los bienes hipotecados y, en el supuesto de petición simultánea, el juez lo otorgará a su prudente arbitrio a uno de ellos.

En tal sentido, considera este juzgador que de la revisión efectuada a los autos y de las pruebas aportadas, se evidencia que efectivamente existe la presunción del incumplimiento del contrato alegada por el accionante, así como el riesgo de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, en consecuencia y de conformidad con lo establecido en los artículos 70 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin desplazamiento de Posesión, DECRETA MEDIDA DE SECUESTRO, sobre el siguiente bien mueble: “ Una maquina Bordadora, marca BARUDAN, MODELO BEX-UF-12TU, serial 17652, según consta del Documento Protocolizado bajo el N° 7, Tomo Único, del Protocolo: Hipoteca Mobiliaria, de fecha 17 de febrero de 2006”

De la misma manera se acuerda el depósito del mencionado bien mueble en la persona de la parte actora BANCO REAL BANCO DE DESARROLLO, C.A. A los fines de la práctica de la MEDIDA DE SECUESTRO se COMISIONA amplia y suficientemente a un Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a quien por distribución le corresponda; el Juzgado que le corresponda la practica de la medida aquí ordenada queda facultado, en caso de ser necesario, para la designación de practico y depositaria judicial, y juramentarlos conforme a la Ley. Asimismo deberá el Juzgado comisionado señalar en el acta de secuestro los costos y honorarios de los auxiliares de justicia, para dar cumplimiento a lo establecido en la Ley de Deposito Judicial y Ley de Arancel Judicial. Líbrese despacho bajo oficio al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

EL JUEZ,

H.A.S.

EL SECRETARIO,

HECTOR VILLASMIL C.

En la misma fecha se libró Despacho bajo Oficio N°

EL SECRETARIO,

HECTOR VILLASMIL C.

EXP-2008 -15990

HJAS/hv/ama

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