Decisión nº PJ412009000505 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 14 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteAdamay Payares Romero
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, catorce de octubre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO : BH03-V-1999-000001

PARTE DEMANDANTE:

BANCO REPÚBLICA C.A, Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 16 de julio de 1958, bajo el Nº 17, Tomo 23-A.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDANTE:

P.G.R. y C.B.Q., abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros. 17.557 Y 10.164, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

HABITACLE DISEÑOS C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 08 de marzo de 1996, bajo el Nº 50 Tomo A-113 y A.J.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 451.166.

DEFENSOR JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDADA:

M.R.M.C., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.039.

MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA

I

En fecha 16 de septiembre de 1999, se admitió la presente demanda de ejecución de hipoteca, ordenándose la intimación de la parte demandada, cumplidas todas las formalidades de Ley para lograr la intimación ésta no fue posible, ni personalmente ni por medio de cartel, procediéndose a la designación de defensor judicial, cuyo cargo recayó en la personal del abogado M.R.M.C., antes identificado.

En fecha 16 de julio de 2001, compareció el defensor judicial designado a la parte demandada manifestando que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil hace formalmente oposición al pago intimado; alegando la cuestión previa de incompetencia por el territorio, por cuanto las partes eligieron como domicilio especial la ciudad de Caracas y la demanda se debió intentar por ante la autoridad judicial del lugar elegido, que hace oposición por cuanto el inmueble hipotecado pertenece a una comunidad conyugal, solicitando que sea declarada con lugar la oposición por carecer de cualidad procesal su defendido para ser demandado en nombre propio ya que el inmueble pertenece a la comunidad conyugal con la ciudadana E.J.L.D.G..

Posteriormente el Defensor Judicial de la parte demandada solicitó la reposición de la causa al estado de intimar a ambos cónyuges de forma conjunta insistiendo en que el inmueble pertenece a la comunidad conyugal.

II

MOTIVOS PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad para dictar sentencia este Juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones:

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que una vez citado el defensor ad-litem, abogado M.R.M., procedió a oponerse al pago, alegando también la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido esta Juzgadora procede a emitir el correspondiente pronunciamiento al respecto.

DE LA CUESTION PREVIA

La doctrina sostiene que las Cuestiones Previas son los medios que la Ley pone a disposición de la parte demandada para diferir, impedir, enervar o destruir la acción del demandante, y según su naturaleza el demandado no persigue como único logro demorar o retardar el juicio sino corregir los vicios y errores procesales que están implícitos en la acción intentada; no tocando para nada el fondo del asunto, vale decir, purifica el proceso de todos los vicios que pueda adolecer.-

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.

Es por ello importante acotar, que las Cuestiones Previas (excepciones) debe oponerlas el demandado en la parte inicial del proceso, antes de contestar la demanda o conjuntamente con ella, conforme a lo dispuesto en los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que el objeto esencial de las mismas reside en eliminar de la litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundabilidad de lo pretendido, evitando así reposiciones inútiles

El procedimiento establecido por la ley, una vez que el demandante, en ejercicio del derecho de acción, a través de la demanda, ha insertado una pretensión contra el demandado, le corresponde a éste ejercer su derecho a la defensa. Frente al derecho de acción del demandante, está el derecho de contradicción del demandado.

Establece el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil:

…La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente…

Se evidencia de autos, que el defensor judicial fundamenta la cuestión previa aludida en el hecho de que la presente causa se debió intentar por ante los Tribunales de la ciudad de Caracas, por haber sido escogido domicilio especial, en este sentido observa esta Juzgadora que efectivamente así se observa del documento constitutivo de la hipoteca cuya ejecución se solicita, sin embargo, no indica cual es el Tribunal que considera es el competente, ya que sólo señala que fue elegido domicilio especial la ciudad de Caracas a cuyos Tribunales se someten, lo cual no es suficiente; en consecuencia, se considera como no opuesta, y sin lugar la cuestión previa aludida por la parte demandada. Así se declara.

DE LA OPOSICIÓN

Respecto a la oposición observa esta Juzgadora que el Defensor Judicial de la parte demandada, manifiesta en su primera oportunidad que hace formal oposición de conformidad con lo dispuesto en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, en posterior actuación procede a solicitar la reposición de la causa con el mismo fundamento con el cual se opone al pago intimado.

Ahora bien, se desprende de las actas procesales que el Defensor Judicial fundamenta su pretensión en el hecho de que el inmueble sobre el cual pesa la hipoteca pertenece a la comunidad conyugal del demandado con la ciudadana E.J.L.D.G., sin embargo, no aporta a los autos medios probatorios suficientes de los cuales se demuestren tales alegatos, en especial, acta de matrimonio con la cual se pueda comprobar que para la fecha en la cual el co demandado A.J.G.G. adquirió dicho inmueble ya se encontraba casado, en consecuencia, no prospera dicho alegato a los fines de la reposición solicitada por la parte demandada a través de su defensor judicial. Así se declara.

La Ejecución de Hipoteca es un juicio ejecutivo, que permite al acreedor hipotecario hacer efectivo los derechos de preferencia y persecución que tiene para la satisfacción de sus créditos, la hipoteca se otorga en garantía de un crédito y da al acreedor un derecho de preferencia, permitiéndole pagarse con prioridad a otros acreedores en grado inferior o que sean quirografarios.

La doctrina más antigua y aún la más generalizada ha visto en la acción hipotecaria una acción real, porque califica la hipoteca como un derecho real de garantía accesorio de una obligación.

En el derecho venezolano, la hipoteca es considerada como un derecho real, y así lo preceptúa el Artículo 1.877 del Código Civil: “La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o un tercero, en beneficio de su acreedor para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación…”, y la acción hipotecaria es real, porque si bien va contra un deudor, lo que le daría carácter personal, su propósito y finalidad es la venta de la cosa hipotecada, aún cuando la consecuencia de esto sea convertida en un valor dinerario para extinguir el crédito.

Las normas que regulan la constitución de la hipoteca y el procedimiento de ejecución de hipoteca son de evidente orden público, por lo tanto, la violación o inobservancia de las mismas no puede ni debe ser ignorada por los órganos operadores de justicia, porque el orden público concierne fundamentalmente al interés del Estado como sociedad política (garantía de la constitucionalidad de la ley), al interés de la colectividad (uti civis), al resguardo de las buenas costumbres y al interés de los terceros eventualmente interesados en el proceso, correspondiéndole la salvaguarda de todo ello a la magistratura judicial, a objeto de cumplir con la finalidad jurídica y pertinente composición de la litis.

En este orden de ideas, en virtud de la actuación realizada por el abogado M.R.M., en su carácter de Defensor Judicial y desprendiéndose de autos que éste procedió a oponerse al pago intimado argumentando defensas que no están consagradas en las causales taxativas de oposición que están previstas en nuestra Ley Adjetiva, y siendo reiteradas las sentencias que sostienen que dichas causales son taxativas lo cual indica que fuera de ella no proceden otras, cuya consecuencia jurídica es considerar como no propuesta la oposición; esta Juzgadora como directora del proceso en garantía del debido proceso y principio de igualdad de las partes considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

Es necesario dejar establecido que el defensor ad-litem es un verdadero representante legal del demandado, equivalente a un apoderado judicial, con la diferencia que su nombramiento no se deriva de la voluntad del demandado sino de la designación del Tribunal, a los fines de poder garantizarle al demandado su derecho a la defensa, derecho éste constitucional e inviolable consagrado en nuestra Carta Magna en su artículo 49; quedando así el defensor ad-litem investido de una función pública de carácter accidental, teniendo los mismos deberes de un mandatario, por lo que, a tal efecto es necesario establecer los actos procesales relacionados con la citación y deberes del defensor ad-litem, los cuales a saber son:

1-) La naturaleza y atribuciones del defensor ad-litem: En este sentido, en relación a la naturaleza y atribuciones del defensor ad-litem, la jurisprudencia y doctrina han dejado establecido que el defensor ad.-litem es equiparable a un apoderado judicial con la diferencia de que su investidura emanada de la Ley, y no de la voluntad del demandado.- Cabe destacar que sus funciones, deberes y obligaciones corresponden a un poderdista que ejerce un mandato concebido en términos generales, el cual deberá cumplir fielmente con sus obligaciones tal como juró cumplirlo en su aceptación, siendo el caso que no bastará enviar un telegrama a los fines de poner al demandado en conocimiento de la demanda, sino que éste deberá ir en búsqueda del demandado a los fines de obtener conocimiento de los hechos litigiosos, para así poder ejercer una mejor defensa y poder obtener medios de prueba conducentes los cuales lo ayuden a realizar una mejor defensa.-

2-) Si en el caso concreto de autos cumplió o no a cabalidad sus funciones inherentes al cargo: Corresponde al Juez en su función de garante del proceso verificar si efectivamente el defensor ad-litem cumplió fielmente con los deberes inherentes a su cargo para el cual había sido designado.-

A tal efecto en sentencia N° 531 de fecha 14 de abril de 2005, caso: J.R.G.M., exp. N° 03-2458, la Sala Constitucional dejó establecido lo siguiente:

…Ahora bien, establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil que una vez agotada la citación personal y la citación por carteles sin que el demandado compareciese, el Tribunal procederá al nombramiento de un defensor con quien se entenderá la referida citación.- Dicha disposición fue prevista por el legislador con el fin de garantizar el derecho a la defensa del demandado dentro de un proceso, derecho que ha sido dispuesto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a través del artículo 49, como uno de los derechos fundamentales inherentes a toda persona.-

Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.- Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención.-

Así las cosas, es pertinente señalar que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la trasgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.

Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, dado que en la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.

Criterios estos los cuales acoge esta sentenciadora, y siendo que la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en afirmar que:

…el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a las personas humanas y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.-

En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para que el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas.

De lo anteriormente expuesto es preciso en principio señalar, lo dispuesto por nuestro Legislador en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una…

Dicho todo lo anterior, y en atención a lo dispuesto en nuestra Ley adjetiva en su artículo 206, el cual es del siguiente tenor:

Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…

En atención a la norma antes señalada, ha dicho la doctrina que esto constituye un principio dentro del proceso, lo cual establece el igual trato e iguales oportunidades en cuanto a derechos y obligaciones en la tramitación de los juicios de acuerdo a la posición que ocupe la parte, bien sea como actor o como demandado, y las actitudes adoptadas en el procedimiento.- La igualdad procesal, tiene por base el principio constitucional de la igualdad de todos los ciudadanos ante la Ley.- Este principio consiste en que, salvo excepciones establecidas en la Ley, toda petición o pretensión formulada por una de las partes en el proceso, debe ser comunicada a la parte contraria para que ésta pueda prestar su consentimiento o formular su oposición; para lo cual una vez comunicada la existencia de la demanda, se le otorga al demandado un plazo para comparecer y defenderse, cuya comunicación debe hacerse con las formas requeridas en la Ley, bajo pena de nulidad; todo quebrantamiento en las formas de emplazamiento entraña el riesgo de que el demandado no haya sido efectivamente citado en el juicio.-

En este sentido, es necesario señalar, que si bien es cierto, que la parte infine del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, señala ”En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”, no es menos cierto, que una vez citado el defensor ad-litem el mismo no formuló oposición de conformidad con las causales previstas en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, ya que habiendo alegado otra causal de oposición fuera de las previstas, la consecuencia jurídica, como ha sido antes señalado es considerarla como no opuesta, aunado a que el hecho de declararse sin lugar la oposición formulada en esos términos se procedería a la fase ejecutiva, no cumpliendo así con sus funciones inherentes al cargo, causándole de este manera un estado de indefensión y menoscabo del derecho a la defensa del demandado, lo cual la doctrina ha denominado como “el equilibrio procesal”, cuyo derecho debe ser garantizado por el Juez como garante de todo proceso el cual se encuentra consagrado en nuestro artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que en el caso de marras se evidencia que el defensor ad-litem no dío cumplimiento al mismo; es por lo que resulta forzoso para este Juzgado instar al Defensor Judicial a realizar una correcta defensa de conformidad con los lineamientos previstos en nuestro ordenamiento jurídico respecto a la oposición en caso de existir causal para ello, en consecuencia, se repone la causa al estado de que Defensor Judicial designado comparezca para que pague o formule oposición conforme a la Ley, previa notificación de las partes. Así se declara.-

III

DECISIÓN

En consecuencia, con base a los razonamientos de hecho y de derechos que anteceden este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley REPONE la presente causa al estado de que el Defensor Judicial comparezca para que pague o formule oposición conforme a la Ley; en consecuencia, deja sin efecto todas y cada una de las actuaciones subsiguientes a la consignación hecha por el Alguacil en fecha 04 de julio de 2001, cursante al vuelto del folio Cuarenta y Tres (43) de este expediente.-

Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los Catorce (14) días del mes de Octubre de 2.009. AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIA,

Dra. ADAMAY PAYARES ROMERO.- LA SECRETARIA,

Abg. D.R.D.N..-

En esta misma fecha, siendo las diez y veinticinco (10:25 a.m.) de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-LA SECRETARIA,

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