Decisión de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 10 de Julio de 2015

Fecha de Resolución10 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteBella Dayana Sevilla Jimenez
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 10 de julio de 2015

205º y 156º

ASUNTO: AH1C-M-1995-000015

PARTE ACTORA: BANCO REPUBLICA, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, constituida por documento inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 06 de abril de 1957, bajo el Nº 2, Tomo 16-A, acordada su última reforma del Documento Constitutivo y Estatutos Sociales en Asamblea General Ordinaria de Accionistas celebrada el 31 de marzo de 1992, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 24 de abril de 1992, bajo el Nº 80, Tomo 33-A-Pro.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: BANJANIN GRUNBERG GALITZ, N.J.A., D.G.W., V.R.P.C. y J.V.R.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.780, 14.497, 48.205, 49.721 y 51.226, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: L.E.R.B. y GLISAYDA DEL VALLE RONDON DE ROSALES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad números V-5.448.984 y V-8.709.099, respectivamente.-

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: R.D.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.826.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA)

SENTENCIA: HOMOLOGACION DE TRANSACCION.

I

ANTECEDENTES

Se inicio la presente causa por distribución que hiciera el Juzgado Distribuidor de turno de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda que por COBRO DE BOLIVARES incoaran la sociedad mercantil BANCO REPUBLICA, C.A. contra los ciudadanos L.E.R.B. y GLISAYDA DEL VALLE RONDON DE ROSALES, supra identificados, en fecha 16 de noviembre de 1993, correspondiéndole conocer de la misma al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 18 de noviembre de 1993, se admitió la demanda, ordenándose la intimación de los demandados.

Agotados como fueron los trámites para lograr la intimación personal de los demandados, la misma se logró a través de las formalidades previstas en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, a petición de la parte demandante, recayendo el nombramiento de defensor judicial en el abogado R.D.C., quien estando debidamente notificado, acepto el cargo y prestó el juramento de ley respectiva.

En fecha 08 de agosto de 1994, el defensor judicial designado en autos, consigno escrito en el cual no acredito el monto intimado; asimismo, no formulo oposición al decreto intimatorio, toda vez que no logro tener comunicación con sus defendidos.

En fecha 29 de septiembre de 1994, quedo firme el decreto intimatorio de fecha 18 de noviembre de 1993, adquiriendo el carácter de cosa juzgada; asimismo, se le dio 5 días de despacho a la parte perdidosa para que cumpliera voluntariamente el decreto intimatorio.

En fecha 20 de octubre de 1994, se ordeno la ejecución forzosa del decreto intimatorio.

En fecha 14 de enero de 1998, el ciudadano L.E.R.V., parte demandada, debidamente asistido por el abogado J.M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.994, y el abogado J.V.R.R., apoderado judicial de la parte actora, celebraron transacción judicial, mediante la cual el demandado le pago al actor la totalidad del monto adeudado; asimismo, ambas partes declararon que con la transacción celebrada nada quedaban a deberse en lo que respectaba a este juicio y se otorgaron el mas amplio finiquito. Dicha transacción fue homologada en esa misma fecha.

En fecha 27 de mayo de 2015, la parte demandada solicito se suspendan las medidas de prohibición de enajenar y gravar decretadas en la presente causa.

En esta misma fecha quien suscribe se aboco al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal a los fines de impartir la respectiva homologación a la transacción celebrada por las partes inmersas en el proceso, hace las siguientes consideraciones:

En primer lugar se observa que en fecha 14 de enero de 1998, los ciudadanos L.E.R.V., parte demandada, asistido por el abogado J.M.P., y el abogado J.V.R.R., apoderado judicial de la parte accionante, consignaron a los autos, transacción judicial celebrada por las partes, ante la Oficina Ejecutora de Medidas Judiciales del Área Metropolitana de Caracas, la cual se regiría bajo los términos siguientes:

…(Sic)…Informamos al Funcionario Ejecutor que el ejecutado ha entregado al ejecutante la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.500.000,00) LOS CUALES DAN POR PAGADA INTEGRAMENTE LA OBLIGACION PRINCIPAL CON TODOS SUS ACCESORIOS, RAZON POR LA CUAL LA PARTE EJECUTANTE DESISTE DE LA EJECUCION Y SOLICITA SEAN LIBERADAS LAS MEDIDAS DE EMBARGO DECRETADAS Y PRACTICADAS EN ESTE JUICIO Y SE ORDENE EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE. Ambas partes declaran que con la transacción celebrada nada quedan a deberse por lo que respecta a las obligaciones deducidas en este juicio y se otorgan el mas amplio finiquito…

Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación pretendida por las partes.

Establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:

El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa

(Negrillas y subrayado del Tribunal).-

En este sentido, de una lectura del escrito de transacción se desprende, que el ciudadano L.E.R.V., parte demandada, vino asistido por el abogado J.M.P., y el abogado J.V.R.R., apoderado judicial de la parte accionante, tienen facultad expresa para transigir, razón por la cual el requisito subjetivo de procedencia para proceder con la homologación a la transacción celebrada por las partes, se encuentra debidamente cumplido en lo que respecta a este particular. Y así se declara.-

De igual modo, se impone a este Tribunal a.s.p.o.p., se han cumplidos los requisitos objetivos de procedencia de la actuación de autocomposición procesal pretendida por las partes.

La norma adjetiva, establece requisitos a ser tomados en cuenta al momento de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan:

Artículo 255 Código de Procedimiento Civil: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

Artículo 256 Código de Procedimiento Civil: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada conforme la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

En ese mismo orden de ideas, la norma sustantiva igualmente establece requisitos de procedencia que ha de examinar el juez al momento de pronunciarse respecto a la aprobación o no de los actos de autocomposición procesal que las partes en juicio pretendan, y respecto a ello los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, señalan:

Artículo 1.713 Código Civil: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Artículo 1.714 Código Civil: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

De otra parte, la fuerza que el convenio entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto de los preceptos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1718 del Código Citado anteriormente, al disponer simultáneamente lo siguiente: “La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

Ahora bien, las normas anteriormente transcritas, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en el caso bajo estudio, las partes transaron sobre derechos y deberes disponibles de ambos, por lo que a juicio de esta juzgadora, ambas partes tienen capacidad para disponer del objeto de la controversia y no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, en razón a lo cual, considera quien suscribe, que se han cumplido con los requisitos objetivos exigido por la ley para que proceda en derecho la homologación a la transacción celebrada. Y así se establece.

Por tanto, habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la ley para que sea homologada la transacción judicial celebrada entre las partes, es por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora concluye que se debe impartir la homologación correspondiente a la transacción presentada y en consecuencia proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. Y así expresamente se decide.

III

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, 243 y 256, del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO

HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN JUDICIAL celebrada por las partes, en fecha 14 de enero de 1998.

SEGUNDO

Suspéndase las medidas en el cuaderno de medidas.

TERCERO

Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese, Notifíquese, Regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 10 días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. B.D.S.J..-

EL SECRETARIO ACC.,

ABG. J.G.Z..

En esta misma fecha, siendo las 11:36 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO ACC.,

ABG. J.G. Z

AH1C-M-1995-000015AMBRANO.

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