Decisión nº S-N de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 25 de Junio de 2012

Fecha de Resolución25 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Mata Rengifo
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 25 de junio de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AP11-M-2009-000562

DEMANDANTE: “BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., Banco Universal”, Sociedad Mercantil de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintiséis (26) de Noviembre de 2.002, bajo el Nº 35, Tomo 75-A, Qto., y cuya transformación a banco universal, quedó inscrita por ante la misma oficina en fecha dos (02) de Diciembre de 2.004, bajo el Nº 65, Tomo 1009-A.

APODERADOS

DEMANDANTE: Dres. E.T.Z.G. y B.A.C.M., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 29.800 y 2.723, respectivamente.

DEMANDADO: R.C.F.D.C.A., venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar y titular de la Cedula de Identidad Nº 4.393.049.

APODERADOS

DEMANDADO: Dres. R.L.P. y Y.Z., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nºs 29.568 y 55.860, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Bolívares.

I

Antecedentes

Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda de Cobro de Bolívares, presentado en fecha 16 de diciembre de 2009, ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual, una vez sometido a distribución, correspondió su conocimiento a este Juzgado.

Señalan los apoderados actores en su escrito libelar, lo siguiente:

Que el Banco “Stanford Bank, S.A., Banco Comercial”, concedió un préstamo a interés, bajo la modalidad de pagaré bancario, en fecha treinta y uno (31) de Octubre de 2.008, al ciudadano R.C.F.D.C.A., por la suma de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,00), calculados los intereses inicialmente a la tasa activa del veintiséis por ciento (26%) anual, siendo los mismos variables, revisables y ajustables, los cuales serían cancelados por mensualidades vencidas. Que la fecha del vencimiento del referido pagaré se estableció en noventa (90) días continuos a partir del día treinta y uno (31) de Octubre de 2.008, anexando al libelo dicho pagaré.

Que para el caso de mora, se pactó que se sumaría a la tasa de interés activo, un porcentaje del tres por ciento (3%) anual. Pactándose además, que entre otras causales de resolución del préstamo estaría que en el caso de falta oportuna de pago de cualquier suma adeudada por concepto de capital, intereses o cualquier otro derivado del mencionado pagaré, el banco podría considerar el préstamo como de plazo vencido, pudiendo exigir judicial o extrajudicialmente el pago inmediato de lo adeudado.

Que el predescrito pagaré, identificado con el Nº 4556, constituyó una utilización con a cargo a la línea de crédito que “Stanford Bank, S.A., Banco Comercial”, había concedido al ciudadano R.C.F.D.C.A., según consta de documento suscrito entre las partes en fecha seis (06) de Agosto de 2.008, que anexaron marcado como “C”. que en el referido documento contentivo de la línea de crédito citada, el ciudadano R.C.F.D.C.A., había garantizado al banco sus obligaciones con Carta de Crédito Stand By, emitida por “Stanford International Bank Limited”, con referencia al banco emisor Nº 310706. Que se eligió a la ciudad de Caracas como domicilio especial.

Que el ciudadano R.C.F.D.C.A., adeuda a su mandante, para el día cuatro (04) de Septiembre de 2.009, la suma de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares, por concepto del capital del citado pagaré, suma esta que ha devengado intereses convencionales a una tasa del veintiocho por ciento (28%) anual, desde el día veintinueve (29) de Enero de 2.009 y hasta el día primero (1º) de Abril de 2.009, por la suma de Veintiún Mil Setecientos Bolívares (Bs. 21.700,00); a una tasa del veintiséis por ciento (26%) anual, desde el primero (1º) de Abril de 2.009 y hasta el día cinco (05) de Junio de 2.009, la suma de Veintiún Mil Ciento Veinticinco Bolívares (Bs. 21.125,00) ; a una tasa del veinticuatro por ciento (24%) anual, desde el cinco (05) de Junio de 2.009 y hasta el día cuatro (04) de Septiembre de 2.009, la suma de Veintisiete Mil Trescientos Bolívares (Bs. 27.300,00), y por concepto de intereses de mora para el período comprendido desde el veintiocho (28) de Febrero de 2.009 y hasta el cuatro (04) de Septiembre de 2.009, la suma de Siete Mil Cincuenta Bolívares (Bs. 7.050,00), calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual, lo cual se evidencia de estado de cuenta denominado “Posición Deudora”, marcado como “D”, del cual se evidencia que adeuda un total de Quinientos Veintisiete Mil Ciento Setenta y Cinco Bolívares (Bs. 527.175,00).

Que el ciudadano R.C.F.D.C.A., a la presente fecha, adeuda por concepto del citado pagaré, el capital y los intereses convencionales, dejando de cumplir con sus obligaciones asumidas en el instrumento pagaré a pesar de las gestiones realizadas por el departamento de recuperaciones del banco.

Fundamento su demanda en los Artículos 486, 487, 451 y 124 del Código de Comercio, Artículos 1.264 y 1.221 del Código Civil y 339 del Código de Procedimiento Civil.

Que por tener los contratos fuerza de ley entre las partes, hizo valer en todas y cada una de sus estipulaciones el pagaré Nº 4556.

Que en fecha veintiséis (26) de Mayo de 2.009, mediante asamblea expresa, se autorizó la fusión mediante absorción, por parte del “Banco Nacional de Crédito, C.A.” del “Banco Universal Stanford Bank, S.A., Banco Comercial (Venezuela”, la cual quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha ocho (08) de Junio de 2.009, bajo el Nº 38, Tomo 101-A, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.193, de fecha cuatro (04) de Junio de 2.009, siendo adquiridos por su mandante tanto los activos como los pasivos de dicho banco absorbido, estando dentro del pasivo el crédito del ciudadano R.C.F.D.C.A..

Que el fundamento de la acción es el pagaré antes identificado y que por cuanto hasta la fecha el ciudadano R.C.F.D.C.A., no ha cancelado dicho pagaré, es por lo que proceden a demandarlo, para que convenga o a ello fuere condenado por el Tribunal para que pagara las siguientes sumas:

• La suma de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 450.000,00), por concepto del capital del pagaré Nº 4556.

• Los intereses vencidos a una tasa del veintiocho por ciento (28%) anual, desde el día veintinueve (29) de Enero de 2.009 y hasta el día primero (1º) de Abril de 2.009, por la suma de Veintiún Mil Setecientos Bolívares (Bs. 21.700,00); a una tasa del veintiséis por ciento (26%) anual, desde el primero (1º) de Abril de 2.009 y hasta el día cinco (05) de Junio de 2.009, la suma de Veintiún Mil Ciento Veinticinco Bolívares (Bs. 21.125,00) ; a una tasa del veinticuatro por ciento (24%) anual, desde el cinco (05) de Junio de 2.009 y hasta el día cuatro (04) de Septiembre de 2.009, la suma de Veintisiete Mil Trescientos Bolívares (Bs. 27.300,00).

• La suma de Siete Mil Cincuenta Bolívares (Bs. 7.050,00), por concepto de intereses de mora para el período comprendido desde el veintiocho (28) de Febrero de 2.009 y hasta el cuatro (04) de Septiembre de 2.009, a una tasa del tres por ciento (3%) anual.

• Los intereses que se sigan venciendo hasta la definitiva cancelación de la deuda.

• Los costos y costas del presente juicio.

De conformidad con los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron que fuera decretada medida de embargo sobre bienes propiedad del demandado.

Indicó que el domicilio del demandado es en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar.

Estimó la demanda en la suma de Quinientos Veintisiete Mil Ciento Setenta y Cinco Bolívares (Bs. 527.175,00), equivalentes a nueve mil quinientas ochenta y cinco unidades tributarias (9.585 UT).

La demanda fue admitida por providencia de fecha siete (07) de Enero de 2.010, por no ser la misma contraria al orden público o a alguna disposición expresa en la Ley, ordenando el emplazamiento de la accionada, para que compareciera por ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho, más ocho (08) días continuos que se le concedieron como término de distancia, de conformidad con el Artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, siguientes a la constancia en autos de su citación, a fin de que diera contestación a la demanda y opusiera a la misma las defensas y excepciones que considerara convenientes, ordenando librar a tal efecto comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio Heres de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

En fecha quince (15) de Enero de 2.010, la apoderada actora, consignó a los autos copias simples del libelo de la demanda y el auto de admisión, a los fines de la elaboración de la compulsa.

Riela a los autos nota estampada por la secretaría de este Tribunal en fecha diecinueve (19) de Enero de 2.010, dejando constancia de haberse librado la compulsa, así como oficio con comisión dirigido al Juzgado Distribuidor del Municipio Heres de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la cual fue retirada por la parte actora en fecha veintinueve (29) de Enero de 2.010 y posteriormente consignada sin evacuar en fecha cinco (05) de Febrero de 2.010, por haberse incurrido en un error al comisionar a un juzgado no competente, siendo el correcto el Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Mediante auto dictado en fecha once (11) de Marzo de 2.010, fue corregido el error material involuntario en el que se incurrió al librar la comisión, dejándola sin efecto así como el oficio y librando una nueva dirigida al Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la cual fue retirada en fecha veinticuatro (24) de Marzo de 2.010.

En fecha veintiocho (28) de Enero de 2.011, la apoderada actora consigna a los autos las resultas de la comisión conferida para la citación, la cual le correspondió al Juzgado Tercero de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de la cual se evidencia, que el Alguacil de dicho tribunal, en fecha catorce (14) de Octubre de 2.010, se trasladó a citar al demandado, quien una vez que recibió la compulsa, se negó a firmar la boleta de citación, por lo que, de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, fue notificado en fecha veinticuatro (24) de Enero de 2.011.

Mediante escrito de fecha dos (02) de Marzo de 2.011, presentado por el Dr. R.L.P., consignó a los autos, instrumento de mandato que le fuera conferido por el demandado, así como un escrito, mediante el cual, en vez de contestar al fondo a la demanda, opuso a la misma las siguientes cuestiones previas:

• La contenida en el ordinal 3º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la ilegitimidad de las personas que se presentan como apoderados del actor, toda vez que el instrumento poder consignado, resulta insuficiente para demandar o actuar en el juicio. Que en el citado poder, el Banco Nacional de Crédito, otorga facultades para realizar gestiones de cobranza o intentar demandas con motivo de préstamos, créditos y financiamientos otorgados por dicho banco, siendo el caso que el crédito que se demanda fue otorgado por una entidad bancaria distinta, como lo es “Stanford Bank Venezuela”, banco este absorbido por el actor, es decir, que el crédito no fue originalmente otorgado por el Banco Nacional de Crédito, como se señala en el mandato.

• La contenida en el ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, defecto de forma de la demanda por no cumplir la misma con los requisitos exigidos en los ordinales 4º y 6º del Artículo 340 ejusdem, toda vez que el actor solo menciona de manera insuficiente la existencia de una garantía constituida por su mandante mediante carta de crédito Stand By, emitida por “Stanford International Bank Limited”, lo cual afectaría al fondo de la demanda y que debería conformar su objeto. Que además de la simple mención que hace el actor de este significativo elemento, no acompañando la documentación vinculada a dicha garantía y al crédito que mediante este juicio se demanda.

Mediante escrito de fecha catorce (14) de Marzo de 2.011, la representación judicial de la parte actora, vistas las cuestiones previas opuestas por el demandado, procedió a rechazarlas de la siguiente manera:

En cuanto a la contenida en el ordinal 3º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la ilegitimidad de las personas que se presentan como apoderados del actor, toda vez que el instrumento poder consignado, resulta insuficiente para demandar o actuar en el juicio, la rechazó, alegando a tal efecto que la misma es infundada e improcedente, toda vez que es incierto que en el poder que les fuera otorgado contenga la mención expresa y exclusiva, ni siquiera en forma tácita, que los limite a demandar créditos otorgados por el “Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal”, por cuanto su mandato los faculta para defender los derechos e intereses de su representada y entre esos intereses está el crédito otorgado al ciudadano R.C.F.D.C.A. por el “Banco Stanford Bank, S.A., Banco Comercial (Venezuela)”, la cual fue adquirida por su representada. Que el demandado pretende ignorar la cesión de crédito concebida como un esquema jurídico-económico, en el cual, el acreedor original, cede determinado crédito existente a su favor, previo el cumplimiento de determinadas condiciones de carácter jurídico y económico, lo cual no afecta la obligación existente, sino que impone al deudor la obligación de pagar al sustituto en los términos en que la acreencia fue convenida.

Que el poder que les otorgara su mandante está ajustado a las previsiones contenidas en los Artículos 154 y 155 del Código de Procedimiento Civil, ya que de forma minuciosa están expresamente señaladas todas las facultades, inclusive las que quedan excluidas de la representación.

Que por ello solicitan que sea declarada sin lugar la cuestión previa opuesta.

En cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no cumplir la demanda con los ordinales 4º y 6º del Artículo 340 ejusdem, alegaron: que el libelo de la demanda constituye una síntesis sistemática del modo y forma en que las partes contrataron, tomando como origen la obligación demandada contenida en el pagaré suscrito en fecha treinta y uno (31) de Octubre de 2.008.

Que en el libelo se señalaron las condiciones generales del pagaré, su tipo de interés, plazo de devolución, la posibilidad de su ajuste en el tiempo, la tasa establecida por concepto de mora, de presentarse la misma, y se indicó que el mismo constituía una utilización a cargo de la línea de crédito que “Stanford Bank, S.A., Banco Comercial” había concedido al hoy demandado en fecha seis (06) de Agosto de 2.008.

Que no existe omisión en el libelo en relación a los conceptos demandados, pues la denominada “Posición Deudora”, constituye un cuadro demostrativo de lo adeudado con señalamiento expreso del saldo del capital y la génesis de los intereses originados tanto convencionales de mora en una meridiana claridad con su respectiva tasa de interés.

Que en relación a la denominada carta de crédito Stand By, que esta referencia es simplemente incidental y se refiere a una especie de presunta garantía que en esa oportunidad se suscribió, que es a todas luces accesoria y de ninguna forma se le menciona en algún ejercicio de la acción y que del libelo se deduce que en modo alguno se le atribuya a esa documentación otro carácter que no sea el netamente referencial.

Rielan a los autos diversas diligencias estampadas por la parte actora solicitando que fuera dictada la sentencia interlocutoria en la presente causa.

Así las cosas, habiéndose agotado de esta forma las fases alegatoria y probatoria en la presente incidencia y estando en la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal pasa a ello con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

II

Motivación para Decidir

Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:

Constituye principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y la actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a lo alegado y probado para decidir.

El requisito que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas (Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial -a saber, el thema decidendum- está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión -en el libelo de la demanda-, y los hechos deducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas -en la oportunidad de contestación de la demanda-quedando de esta manera trabada la litis.

En efecto, básicamente la pretensión actora consiste, según se evidencia del escrito libelado, en obtener, mediante sentencia, que sea ordenado al demandado, el pago de un pagaré que suscribió inicialmente con el banco “Stanford Bank”, más sus intereses convencionales como los de mora, así como el pago de los costos y costas del presente juicio.

Una vez citada la parte demandada, se hizo parte en el juicio a través de su representación judicial, quien en vez de contestar la demanda al fondo, opuso a la misma, de conformidad con el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuestiones previas, las cuales, en tiempo hábil fueron rechazadas por la parte demandante y las cuales de seguidas pasamos a analizar:

Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la ilegitimidad de las personas que se presentan como apoderados del actor, toda vez que el instrumento poder consignado, resulta insuficiente para demandar o actuar en el juicio. Que en el citado poder, el Banco Nacional de Crédito, otorga facultades para realizar gestiones de cobranza o intentar demandas con motivo de préstamos, créditos y financiamientos otorgados por dicho banco, siendo el caso que el crédito que se demanda fue otorgado por una entidad bancaria distinta, como lo es “Stanford Bank Venezuela”, banco este absorbido por el actor, es decir, que el crédito no fue originalmente otorgado por el “Banco Nacional de Crédito”, como se señala en el mandato.

La representación judicial de la parte actora en tiempo hábil rechazó la cuestión previa opuesta, alegando a tal efecto que el poder conferido reunía todas las facultades y estaba otorgado conforme a la Ley.

Al respecto se permite quien aquí decide efectuar las siguientes observaciones:

Según nuestro Código de Procedimiento Civil, para gestionar en un proceso por medio de apoderados, se debe estar facultado por medio de mandato o poder, el cual debe estar otorgado en forma auténtica o apud acta, y además, según lo establece el Artículo 153 del Código de Procedimiento Civil, se presume otorgado para todas las instancias y recursos ordinarios o extraordinarios, y además hay ciertos actos para los cuales se debe estar expresamente facultado, tales como para darse por citados o notificados, convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disposición del derecho en litigio.

En el caso bajo estudio, la parte demandada, a través de su apoderado judicial, alegó que en el poder traído a los autos por la parte actora, el Banco Nacional de Crédito, otorgó facultades para realizar gestiones de cobranza o intentar demandas con motivo de préstamos, créditos y financiamientos otorgados por dicho banco, siendo el caso que el crédito que se demanda fue otorgado por una entidad bancaria distinta, como lo es “Stanford Bank Venezuela”, banco este absorbido por el actor, es decir, que el crédito no fue originalmente otorgado por el “Banco Nacional de Crédito”, como se señala en el mandato, por lo que existe ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor.

De una lectura minuciosa del documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha trece (13) de Marzo de 2.008, bajo el Nº 34, Tomo 27 de los libros respectivos, contentivo del instrumento de poder objetado por la parte demandada, se evidencia que el mismo fue otorgado por el ciudadano C.K.H., titular de la Cedula de Identidad Nº 6.451.955, en su carácter de representante legal del “Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal”, a los abogados E.T.Z.G. y B.A.C.M., para que, sin limitación alguna, lo representasen, conjunta o separadamente, sostuvieran y defendieran los derechos e intereses de esa sociedad mercantil por ante todos los tribunales de la república.

Ahora bien, siendo que en el libelo de la demanda, expresamente la parte actora indicó que en fecha veintiséis (26) de Mayo de 2.009, mediante asamblea expresa, se autorizó la fusión mediante absorción, por parte del “Banco Nacional de Crédito, C.A.” del “Banco Universal Stanford Bank, S.A., Banco Comercial (Venezuela)”, la cual quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha ocho (08) de Junio de 2.009, bajo el Nº 38, Tomo 101-A, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.193, de fecha cuatro (04) de Junio de 2.009, siendo adquiridos por su mandante tanto los activos como los pasivos de dicho banco absorbido, estando dentro del pasivo el crédito del ciudadano R.C.F.D.C.A., es evidente que los mencionados apoderados si están legitimados para actuar en el presente juicio, por lo que es imperioso para este Juzgador, el declarar sin lugar la cuestión previa opuesta, contenida la misma en el ordinal 3º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Asimismo la parte demandada opuso a la demanda la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, defecto de forma de la demanda por no cumplir la misma presuntamente con los requisitos exigidos en los ordinales 4º y 6º del Artículo 340 ejusdem, toda vez que el actor solo mencionó de manera insuficiente la existencia de una garantía constituida por su mandante mediante carta de crédito Stand By, emitida por “Stanford International Bank Limited”, lo cual afectaría al fondo de la demanda y que debería conformar su objeto y que además de la simple mención que hace el actor de este significativo elemento, no acompañando la documentación vinculada a dicha garantía y al crédito que mediante este juicio se demanda.

Observa quien aquí decide, que el motivo de la demanda es un cobro de Bolívares derivado de un pagaré presuntamente impagado por el demandado, el cual fue otorgado inicialmente por “Stanford Bank, S.A., Banco Comercial”, el cual, luego por la fusión de dicho banco con el banco accionante fue absorbido por este. La parte actora, no solo identificó en forma minuciosa el referido pagaré, que es el instrumento fundamental de la demanda, sino que a su vez hizo alusión a que el predescrito pagaré, identificado con el Nº 4556, constituyó una utilización con a cargo a la línea de crédito que “Stanford Bank, S.A., Banco Comercial”, había concedido al ciudadano R.C.F.D.C.A., según consta de documento suscrito entre las partes en fecha seis (06) de Agosto de 2.008, que anexaron marcado como “C”. que en el referido documento contentivo de la línea de crédito citada, el ciudadano R.C.F.D.C.A., había garantizado al banco sus obligaciones con Carta de Crédito Stand By, emitida por “Stanford International Bank Limited”, con referencia al banco emisor Nº 310706. Que se eligió a la ciudad de Caracas como domicilio especial. Siendo así, que la demanda si cumple con los requisitos exigidos en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para quien aquí decide, el declara sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del Artículo 348 ejusdem. Así se decide.

III

D I S P O S I T I V A

En virtud de los argumentos de hecho y de Derecho que anteceden, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide así:

PRIMERO

Se declaran SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3º y 6º del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por cobro de Bolívares incoara la sociedad mercantil “Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal”, en contra del ciudadano R.C.F.D.C.A., ambos ampliamente identificados en el encabezamiento de esta decisión.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, al haber resultado vencida en la presente incidencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión es dictada fuera del lapso legal establecido se ordena la notificación de las partes, de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año 2012. Años: 202º y 153º.

El Juez,

Abg. C.A.M.R.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 2:47 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

CMR/IB

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