Decisión nº 053-2011 de Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 16 de Junio de 2011

Fecha de Resolución16 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
PonenteRaul Marquez Barroso
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO: AP41-U-2009-000271 Sentencia Nº 053/2011

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 16 de junio de 2011

201º y 152º

El 07 de mayo de 2009, los abogados R.P.A. y A.P.M., titulares de las cédulas de identidad números 3.967.035 y 12.959.205 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.870 y 86.860, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, bajo el número 33, folio 36 Vto., del Libro Protocolo Duplicado inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal el día 02 de septiembre de 1890, bajo el número 56, siendo su última reforma mediante asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de marzo de 2008, bajo el número 45, Tomo 41-A-Sgdo., se presentaron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para interponer Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2008-1590, dictada por la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 23 de diciembre de 2008, mediante la cual se declara sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto el 16 de mayo de 2008, contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/R-2008-031, que confirma parcialmente la determinación efectuada por la Administración Tributaria respecto a la pérdida fiscal en materia de Impuesto sobre la Renta generada para el ejercicio 2004, disminuyéndose dicha pérdida en la cantidad de DIECISÉIS MILLONES NOVENTA Y TRES MIL OCHO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 16.093.008,63).

En esa misma fecha, 07 de mayo de 2009, se recibió en este Tribunal el Recurso Contencioso Tributario, al cual se le dio entrada el 12 de mayo de 2009, ordenándose las notificaciones de ley.

El 12 de noviembre de 2010, previo cumplimiento de los requisitos legales, se admite el Recurso Contencioso Tributario; abriéndose la causa a pruebas el primer día de despacho siguiente.

El 25 de noviembre de 2010, la representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ejercida a través del abogado M.A.M.G., titular de la cédula de identidad número 16.369.775, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 136.944, presentó escrito de promoción de pruebas.

El 29 de noviembre de 2010, el representante de la recurrente, consignó escrito de promoción de pruebas.

El 15 de febrero de 2011, ambas partes presentaron sus informes.

Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede a decidir previo análisis de los alegatos de las partes que se exponen a continuación.

I

ALEGATOS

La recurrente alega:

Que la Administración Tributaria incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al rechazar la deducción de gastos por la cantidad de DIECISÉIS MILLONES NOVENTA Y TRES MIL OCHO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 16.093.008,63), por falta de comprobación, por cuanto, sí cuenta con las facturas y soportes que comprueban la efectiva realización de dichos gastos.

Que dichos elementos probatorios fueron aportados oportunamente por la recurrente durante el procedimiento Sumario Administrativo, y que sin embargo, no fueron valorados por la Administración Tributaria.

Por otra parte, la representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ejercida a través del abogado M.A.M.G., titular de la cédula de identidad número 16.369.775, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 136.944, expuso con relación al vicio de falso supuesto de hecho alegado por la recurrente:

Que de las normas contenidas en los artículos 27 y 91 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, se observa que el legislador ha establecido una serie de requisitos o condiciones para la deducibilidad de los gastos, a los efectos de ser admitidos como tales en la declaración anual del Impuesto Sobre la Renta. Así, para que un gasto sea admitido como tal debe estar causado, ser normal y necesario, ocurrido en el país y con la finalidad de producir un enriquecimiento. Igualmente, tanto desde el punto de vista contable como fiscal, para que un gasto se considere causado debe haber sido efectivamente pagado o abonado en cuenta; sólo así y de la correcta comprobación de tales supuestos dependerá su admisibilidad.

Que en el presente caso se observa, que la Administración Tributaria rechazó la deducción de gastos por parte de la recurrente durante el ejercicio fiscal coincidente con el año civil 2004, con base en la no presentación de los documentos que los soporten.

Que durante el lapso probatorio, la recurrente promovió como documentales, los actos administrativos dictados por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), durante el procedimiento de fiscalización, de sumario administrativo y del Recurso Jerárquico, documentos éstos que en modo alguno soportan los montos deducidos por concepto de "gastos".

Que en la Resolución impugnada la Administración Tributaria determinó que la recurrente no demostró la procedencia de los gastos deducidos por la cantidad de DIECISÉIS MILLONES NOVENTA Y TRES MIL OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 16.093.008,63) y que la recurrente tampoco logró demostrar la causación de tales gastos, ya que a través de los actos administrativos promovidos como prueba documental, no se comprueba que durante el ejercicio fiscal 2004, fueron efectivamente causados y pagados dichos gastos, cuyo rechazo considera que debe ser confirmado por este Tribunal.

Al respecto, fundamenta su pretensión en la sentencia número 01366 dictada por la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de .Justicia-, el 25 de mayo de 2006, caso: Nabisco Venezuela, C.A., en la cual se analiza la normativa referente a los requisitos necesarios para deducir los gastos.

Concluye que en vista que la recurrente no acompañó ni en sede administrativa ni en sede jurisdiccional, medio de prueba alguno, el reparo formulado bajo el rubro "rechazo de gastos por falta de comprobación" por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), correspondiente al ejercicio fiscal 2004, contenido en el Acta de Reparo GRTICE-RC-DF-0263/2006-09, de fecha 28 de febrero de 2007, y ratificado en la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/R-2008-031, de fecha 08 de abril de 2008 y en la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2008-1590, de fecha 23 de diciembre de 2008, goza de legitimidad y veracidad y resulta procedente por no haber sido desvirtuada por la recurrente.

Finalmente, la representación de la República solicita se declare sin lugar el presente Recurso Contencioso Tributario

II

MOTIVA

Examinados los argumentos de las partes, este Tribunal observa que el thema decidendum se centra en determinar si es procedente el reparo formulado a la recurrente en materia de Impuesto sobre la Renta, por concepto de “Gastos no procedentes por falta de comprobación” por la cantidad de DIECISÉIS MILLONES NOVENTA Y TRES MIL OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 16.093.008,63), en virtud de la determinación efectuada por la Administración Tributaria de la pérdida neta fiscal del ejercicio 2004.

Delimitada la litis, este Tribunal pasa a decidir mediante los términos que se pronuncian a continuación.

Se observa de los autos, que mediante Acta de Reparo GRTICE-RC-DF-0263/2006-09 de fecha 28 de febrero de 2007, levantada por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se efectuó a la recurrente un reparo por concepto de “Gastos no procedentes por falta de comprobación”, por gastos deducidos por la cantidad de CINCUENTA MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 50.663.246.903,93) (Bs. F. 50.663.246,90).

Dicho reparo, fue confirmado parcialmente por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, a través de la Resolución (Sumario Administrativo) SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/R-2008-031 del 08 de abril de 2008, la cual, en cuanto a los “Gastos no procedentes por falta de comprobación”, revoca la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS SETENTA MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 34.570.238,27) y confirma la objeción fiscal por falta de comprobación satisfactoria por la cantidad de DIECISÉIS MILLONES NOVENTA Y TRES MIL OCHO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 16.093.008,63).

Asimismo, mediante Resolución (Sumario Administrativo) SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2008-1590, dictada por la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 23 de diciembre de 2008, se declara sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto el 16 de mayo de 2008, contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/R-2008-031, la cual se confirma.

Con respecto al caso sub iudice, alega la recurrente que la Administración Tributaria incurrió en un falso supuesto de hecho al rechazar la deducción de gastos por la cantidad de DIECISÉIS MILLONES NOVENTA Y TRES MIL OCHO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 16.093.008,63), por falta de comprobación, por cuanto, sí cuenta con las facturas y soportes que comprueban la efectiva realización de dichos gastos.

En cuanto al vicio de falso supuesto, vale destacar el criterio expuesto por la Sala Políticoadministrativa de nuestro M.T., mediante sentencia número 1831 de fecha 16 de diciembre de 2009, mediante la cual expresó lo siguiente:

El vicio de falso supuesto se patentiza de dos (2) maneras conforme lo ha expresado reiteradamente este M.T., a saber: Cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, se está en presencia de un falso supuesto de derecho. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad.

(Subrayado de este Tribunal Superior).

En el presente caso, la Administración Tributaria rechazó los gastos deducidos por la recurrente por la cantidad de DIECISÉIS MILLONES NOVENTA Y TRES MIL OCHO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 16.093.008,63), al constatar que la misma no suministró los soportes de dichas deducciones, fundamentándose para ello en el Artículo 91 de la Ley de Impuesto sobre la Renta aplicable al ejercicio investigado (ejercicio fiscal 2004).

En este sentido, este Juzgador considera oportuno transcribir el contenido de la mencionada norma, la cual es del tenor siguiente:

Artículo 91: Los contribuyentes están obligados a llevar en forma ordenada y ajustados a principios de contabilidad generalmente aceptados en la República Bolivariana de Venezuela, los libros y registros que esta Ley, su Reglamento y las demás Leyes especiales determinen, de manera que constituyan medios integrados de control y comprobación de todos sus bienes activos y pasivos, muebles e inmuebles, corporales o incorporales, relacionados o no con el enriquecimiento que se declara, a exhibirlos a los funcionarios fiscales competentes y a adoptar normas expresas de contabilidad que con ese fin se establezcan.

Las anotaciones o asientos que se hagan en dichos libros y registros deberán estar apoyados en los comprobantes correspondientes y sólo de la fe que éstos merezcan surgirá el valor probatorio de aquéllos.

Se observa del texto de dicha norma, que se establece como una regla de control fiscal el hecho de que los contribuyentes deban llevar libros y registros de su contabilidad, pues de esta manera, la Administración Tributaria puede comprobar cuáles son los bienes activos y pasivos, muebles e inmuebles, corporales e incorporales que posee la empresa, como un mecanismo de control fiscal. Asimismo, la parte in fine de este Artículo instaura la obligación de que los asientos que consten en los libros estén soportados mediante comprobantes o documentos equivalentes, a los efectos de que estos asientos contables posean valor probatorio, es decir, los contribuyentes tienen la obligación de demostrar, a través de estos comprobantes, el origen de las partidas que incluyan en la determinación de su renta, ya que a través de dichos documentos es que la Administración Tributaria puede comprobar la veracidad de estas partidas y, por ende, de los asientos que se han registrado en los libros respectivos.

Así las cosas, se observa del contenido de la Resolución impugnada lo siguiente:

De la revisión fiscal practicada a los documentos y comprobantes en la instancia sumaria, se evidenció que del total reparado por la cantidad de Bs. F. 50.663.246,90, los gastos comprobados fehacientemente ascienden a la cantidad de Bs. F. 34.570.238,27, mientras que sobre el monto de Bs. F. 16.093.008,63 la contribuyente no suministró comprobantes o soportes que demostrasen la procedencia de dichos gastos para así reconocérsele la admisibilidad de las deducciones realizadas.

En el caso bajo estudio, la recurrente afirma que “…cuenta con las facturas y soportes que comprueban la efectiva realización de dichos gastos, tal como será demostrado en la etapa probatoria.”, sin embargo, este Sentenciador observa de los autos que no constan los documentos correspondientes que demuestren la existencia de gastos por la cantidad de DIECISÉIS MILLONES NOVENTA Y TRES MIL OCHO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 16.093.008,63), tales como facturas, comprobantes o documentos equivalentes; tampoco la recurrente promovió éstas durante la etapa probatoria correspondiente al presente juicio, por lo tanto, al no haber aportado al proceso elemento probatorio alguno que demostrara la existencia del gasto por la cantidad antes descrita y desvirtuara el contenido de la Resolución impugnada en cuanto a este punto en particular, este Tribunal declara procedente el rechazo de gastos por la cantidad indicada por falta de comprobación. Así se declara.

III

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2008-1590, dictada por la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 23 de diciembre de 2008.

Se CONFIRMA la Resolución impugnada.

No hay condenatoria en costas en conforme a la sentencia Nro. 1.238, dictada por la Sala Constitucional en fecha 30 de septiembre de 2009.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez,

R.G.M.B.L.S.,

B.L.V.P.

ASUNTO: AP41-U-2009-000271

RGMB/nvos.

En horas de despacho del día de hoy, dieciséis (16) de junio de dos mil once (2011), siendo las nueve y dos minutos de la mañana (09:02 a.m.), bajo el número 053/2011 se publicó la presente sentencia.

La Secretaria,

B.L.V.P.

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