Decisión nº 215 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de Portuguesa (Extensión Guanare), de 23 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Agraria
PonenteMarcos Ordoñez
ProcedimientoCobro De Bolívares

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO J.V.C.E.D.E.T..-

Guanare, veintitrés (23) de octubre del año dos mil trece (2013).

Años: 203º y 154º.

I

DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS

DEMANDANTE: BANCO PROVINCIAL S.A, BANCO UNIVERSAL, Institución Bancaria domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrito ante el Registro de Comercio, llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día treinta (30) de Septiembre de 1952, anotado bajo el Nº 488, Tomo 2-B, y cuyos estatutos modificados y refundidos están contenidos en un solo texto, según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, el día 06 de febrero de 2003, bajo el Nº 25, Tomo 9-A Primero.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados, N.Á.Y. y A.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 36.399 y 131.462, respectivamente.

DEMANDADOS: Empresa Mercantil “CAYCA ALIMENTOS, (CALSA) SOCIEDAD ANONIMA”, domiciliada en Guanare, estado Portuguesa, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el día 06 de noviembre de 2013, bajo el Nº 48, Tomo 9-A, reformados parcialmente sus estatutos sociales según consta de asiento inscrito ante la citada Oficina de Registro Mercantil, el día 19 de mayo de 2010, bajo el Nº 47, Tomo 7-A; y los ciudadanos, C.M.M.P. y Á.L.G.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números 5.940.042 y 5.595.006, en su orden.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA; abogados, A.J.d.N., J.A.L., Marizely Rivas y D.Á.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 8.878, 165.549, 191.867 y 176.327, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

SENTENCIA: Interlocutoria (Cuestiones Previas contenidas en los ordinales 6º y 7º del Código de Procedimiento Civil).

EXPEDIENTE Nº: 00066-A-13.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Trata el presente asunto de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, representada judicialmente por la abogada A.J.d.N., contenidas en los ordinales 6º y 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas al “Defecto de Forma de la Demanda y a la existencia de una Condición o plazo pendiente”, en el juicio que por Cobro de Bolívares, sigue el BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, representado judicialmente por los abogados N.Á.Y. y A.G.R.; en contra de la empresa mercantil CAYCA ALIMENTOS (CALSA), C.A., y de los ciudadanos Á.L.G.M. y C.M.M.. Dentro de la incidencia abierta en ocasión a la cuestiones previas opuestas, la parte demandante subsanó voluntariamente lo relativo al defecto de forma de la demanda y contradijo expresamente la defensa opuesta, referida a la existencia de una condición o plazo pendiente, no siendo solicitado por ninguna de las partes que se abriera la articulación probatoria contenida en el trámite especial contenido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, razón por la cual se procede a decidir las mismas.

III

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha dieciséis (16) de Julio de 2013, los abogados N.Á.Y. y A.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 36.399 y 131.462, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del BANCO PROVINCIAL S.A, BANCO UNIVERSAL, Institución Bancaria domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrito ante el Registro de Comercio, llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día treinta (30) de Septiembre de 1952, anotado bajo el Nº 488, Tomo 2-B, y cuyos estatutos modificados y refundidos están contenidos en un solo texto, según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, el día 06 de febrero de 2003, bajo el Nº 25, Tomo 9-A Primero, interponen demanda en contra la firma Mercantil “CAYCA ALIMENTOS, (CALSA) SOCIEDAD ANONIMA”, domiciliada en Guanare, estado Portuguesa, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el día 06 de noviembre de 2013, bajo el Nº 48, Tomo 9-A, reformados parcialmente sus estatutos sociales según consta de asiento inscrito ante la citada Oficina de Registro Mercantil, el día 19 de mayo de 2010, bajo el Nº 47, Tomo 7-A; por motivo de Cobro de Bolívares. Inserto a los folios uno al quince (01 al 15).

Acompañando a la demanda como medios probatorios lo siguiente:

  1. - Copias simples de Poderes Especiales otorgados a los abogados N.A.Á.Y., J.P.M., A.M.A., V.C., M.R., y A.G.. Marcado con la letra “A”. Riela a los folios dieciséis (16) al veintitrés (23).

  2. - Contrato de Préstamo Agrícola, Nº 01080947969600097314, de fecha catorce (14) de marzo de 2012; y declaración anexa al pagare de la mismas fecha, marcado con la letra “B”. Cursante a los folios veinticuatro (24) al veintiséis (26).

  3. - Contrato de Préstamo Agrícola, Nº 01080947979600097837, de fecha catorce (14) de marzo de 2012; y declaración anexa al pagare de fecha veintiséis (26) de marzo de 2012, marcado con la letra “C”. Inserto a los folios veintisiete (27) al veintinueve (29).

  4. - Contrato de Préstamo Agrícola, Nº 01080947949600098108, de fecha catorce (14) de marzo de 2012; y declaración anexa al pagare de fecha nueve (09) de abril del mismo año, marcado con la letra “D”. Riela a los folios treinta (30) al treinta y dos (32).

  5. - Contratos de Préstamo Agrícola, Números 01080947969600099449 y 0 1080947919600100412, de fecha veintiuno (21) de junio de 2012 y trece (13) de julio del mismo año; y declaración anexa al pagare de fecha trece (13) de julio del mismo año, marcados con la letra “E y F”. Cursantes a los folios treinta y tres (33) al treinta y seis (36).

  6. - Contrato de Préstamo Agrícola, Nº 01080947919600100420, de fecha trece (13) de julio de 2012; y declaración anexa al pagare de la misma fecha, marcado con la letra “G”. Riela a los folios treinta y siete (37) al treinta y nueve (39).

  7. - Contrato de Préstamo Agrícola, Nº 01080947989600100811, de fecha veinticinco (25) de julio de 2012; y declaración anexa al pagare de la misma fecha, marcado con la letra “H”. Cursa a los folios cuarenta (40) al cuarenta y dos (42).

  8. - Contrato de Préstamo Agrícola, Nº 01080947969600104892, de fecha seis (06) de diciembre de 2012; y declaración anexa al pagare de la misma fecha, marcado con la letra “I”. Inserto a los folios cuarenta y tres (43) al cuarenta y cinco (45).

  9. - Plan de Inversión e información Técnica del destino de los fondos otorgados por el Banco a la Deudora, de fecha veintisiete (27) de junio de 2013, marcado con la letra “J”. Cursante a los folios cuarenta y seis (46) al cuarenta y nueve (49).

  10. - Constancia emitida por el Ministerio de Agricultura y Tierras - Portuguesa, con fecha de vigencia hasta el veinticuatro (24) de agosto de 2012, marcado con la letra “K”. Riela a el folio cincuenta (50).

En fecha dieciséis de (16) de julio de 2013, se dictó auto mediante la cual se le dió entrada a la causa, cursante al folio ciento cincuenta y uno (51).

En fecha diecinueve (19) de julio de 2013, se dictó auto mediante la cual se admitió la demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada para que comparezca ante este Juzgado; se libraron boletas de citación, cursantes a los folios cincuenta y dos (52) al cincuenta y cinco (55).

Cursante al folio cincuenta y seis (56), en fecha veintitrés (23) de julio de 2013, se recibió dirigencia del abogado, N.Á.Y., mediante la cual dejó constancia de los emolumentos dejados al Alguacil del Tribunal, para la copia de la compulsa y traslado, a fin de realizar la citación de la parte demandada.

Riela al folio cincuenta y siete (57), en fecha treinta y uno (31) de julio de 2013, se dictó auto mediante el cual, se dejó constancia de la suspensión de proceso, hasta tanto consten en autos las resultas de la notificación a la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela y haya precluido el lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos.

En fecha siete (07) de agosto de 2013, diligencia del Alguacil de este Tribunal, mediante la cual, devolvió boletas de citación libradas a los ciudadanos, C.M.M.P., y A.L.G.M. y a la empresa Mercantil CAYCA ALIMENTOS (CALSA), cursantes a los folios cincuenta y ocho (58) al ciento doce (112).

Riela al folio ciento trece (113), en fecha doce (12) de agosto de 2013, se recibió diligencia del abogado, A.G., mediante la cual solicitó, la citación de la parte demandada por cartel.

Cursa al folio ciento catorce (114), en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2013, se dictó auto mediante el cual, se acordó librar cartel de citación a la parte demandada, la empresa Mercantil CAYCA ALIMENTOS (CALSA), y a los ciudadanos, C.M.M.P. y A.L.G.M., inserto al folio ciento quince (115).

Cursante al folio ciento dieciséis (116), en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2013, diligencia de la secretaria dejando constancia que entregó cartel de citación al abogado, A.G., apoderado judicial de la parte accionante.

En fecha primero (01) de octubre de 2013, se recibió diligencia de la abogada, A.J.d.N., mediante la cual, se dio por citada y consignó poder especial y especifico, autenticado por ante la Notaria Pública de Guanare Municipio Autónomo Guanare estado Portuguesa, en fecha veintisiete (27) de mayo de 2011, bajo el Nº 46 Tomo 53, otorgado por la ciudadana, C.M.M.P., y el ciudadano, A.L.G.M.. Así mismo, consignó poder general otorgado por la ciudadana, C.M.M.P., autenticado por ante la misma Notaria, en fecha veintitrés (23) de marzo de 2010. Cursantes a los folios ciento diecisiete (117) al ciento veintitrés (123).

Inserto a los folios ciento veinticuatro (124) al ciento veintisiete (127), en fecha tres (03) de octubre de 2013, se recibió diligencia de la abogada, A.J.d.N., mediante la cual, consignó nuevamente copia del poder otorgado por la ciudadana, C.M.M.P. y el ciudadano, A.L.G.M..

En fecha tres (03) de octubre de 2013, se recibió diligencia de la abogada, A.J.d.N., mediante la cual, sustituyó los poderes otorgados por la empresa Mercantil CAYCA ALIMENTOS (CALSA), y a los ciudadanos, C.M.M.P. y A.L.G.M., en las personas de los abogados, J.A.L., Marizely Rivas y D.Á.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 165.549, 191.867 y 176.327, en su orden. Riela al folio ciento veintiocho (128).

En fecha siete (07) de octubre de 2013, la abogada, A.J.d.N., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda mediante el cual, propuso de conformidad con el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuestiones previas de los ordinales 6 y 7. Riela a los folios ciento veintinueve (129) al ciento treinta y nueve (139).

Cursante al folio ciento cuarenta (140), en fecha nueve (09) de octubre de 2013, el abogado A.G., apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia, solicitó copia certificada de los folios ciento veintiocho (128) al ciento treinta y nueve (139).

Riela al folio ciento cuarenta y uno (141), en fecha catorce de octubre de 2013, se dictó auto mediante el cual, se acordaron las copias certificadas solicitadas por el abogado A.G., de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha catorce (14) de octubre de 2013, se recibió escrito del abogado, N.Á.Y., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual, subsanó las cuestiones previas opuestas por la abogada, A.J.d.N., en su escrito de contestación de la demanda. Cursante al folio ciento cuarenta y dos (142) al ciento cuarenta y seis (146).

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Corresponde a este tribunal, decidir la incidencia de las cuestiones previas opuestas al momento de dar contestación a la demanda. Entre otras defensas, opuso la parte demandada; las cuestiones previas establecidas en los ordinales 6º y 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda y a la existencia de una condición o plazo pendiente. Por lo que el codemandado, acumulativamente, opone defensas nominadas referentes a la regularidad formal de la demanda y la pretensión en sí, por que deben ser decididas separadamente.

Las cuestiones previas, constituyen medios de denuncia de la ausencia de presupuestos y la existencia de impedimentos procesales, como elementos constitutivos de la relación jurídica procesal. Su función como lo señala el procesalista patrio Arístides RENGEL RÔMBERG, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, es “…resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (juez y partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia…”.

Así en consideración, a la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del código adjetivo común, es conveniente destacar que la misma se tramita conforme a lo establecido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:

Artículo 208: Si se oponen las cuestiones previas previstas en los ordinales 2°, 3º, 4º, 5º y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el o la demandante podrá subsanarlas voluntariamente dentro del lapso de cinco días de despacho, contados a partir del día siguiente a la preclusión del lapso de emplazamiento, sin que se causen costas por la subsanación del defecto u omisión. En todo caso, si el demandado o demandada objetare la subsanación, el juez o jueza dictará una decisión respecto a la incidencia abierta.

Por el contrario, si el o la demandante no subsana voluntariamente, se abrirá una articulación probatoria, precluido que fuere el lapso de subsanación voluntaria, de ocho días de despacho, siempre y cuando así lo solicite expresamente alguna de las partes. En este caso, el Tribunal resolverá al día siguiente de despacho al último de la articulación. Si no hay lugar a la articulación, el juez o jueza decidirá al tercer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de cinco días en el cual fueron opuestas las cuestiones previas.

En caso de ser declaradas con lugar las cuestiones previas, el actor deberá proceder a subsanar, según se trate, a tenor de lo establecido en el artículo 350 del mismo Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la decisión, so pena de extinción del proceso, no pudiendo Incoarse nueva demanda, si no han transcurrido que fueren sesenta días continuos a la preclusión de dicho lapso.

La cuestión previa relativa al “defecto de forma de la demanda”, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al ser propuesta por la parte demandada en el presente juicio; señala que el libelo de la demanda presentado adolece de vicios de forma, al no haberse cumplido con “…los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem…”. Dice la accionada que “…el escrito libelar se dirige la (sic) actora a una denominación de un Tribunal que no corresponde como lo es: “JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA”, cuando lo correcto es “JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO J.V.C.E.D.E.T.”. Además, sostiene que la “…pretensión de la parte accionante resulta contradictoria, ambigua, imprecisa y exagerada…”, violando el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

La cuestión previa, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, incide sobre la regularidad formal de la demanda. La demanda como documento, debe cumplir con los requisitos formales establecidos en el artículo 340 eiusdem, que garantizan al demandado la certeza del conocimiento de la acción que se ha intentado en su contra, por lo que esta defensa está íntimamente vinculada con la proscripción de la inseguridad o duda que impida al demandado contestar eficazmente la demanda y la garantía del debido proceso.

Esta defensa, denominada también por la doctrina, de oscuro libelo o de demanda incierta, procede cuando la demanda no se ajusta en su forma o contenido, a las previsiones legales, o se evidencia de la lectura del libelo la existencia de imprecisiones y oscuridades tales que el emplazado no se dé cuenta de lo que se le reclama o de aquello que se le reprocha.

En el caso de marras, la parte demandada opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no corresponder la indicación de la nomenclatura de este tribunal con lo señalado en el libelo. Hecho que fue subsanado, por la parte demandante voluntariamente, al señalar la misma en el escrito presentado en fecha catorce (14) de octubre de 2013, que la denominación correcta de este tribunal es “JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO J.V.C.E.D.E.T.”. Lo cual no fue impugnado por la parte demandada en forma alguna, razón por la cual debe en atención a lo dispuesto en el ordinal 6º del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, declararse subsanada la cuestión previa opuesta. Así se decide.

Por otra parte, considera necesario este juzgador señalar, al respecto del incumplimiento de la norma contenida en el ordinal 5º del artículo 340 del Código adjetivo común, que la parte demandada, no indica el defecto, inexactitud o inobservancia de requisito alguno en el libelo de la demanda. Más aún, advierte este juzgador, que los demandados cuentan con una base sólida para conocer las causas y motivos de la pretensión del demandante por lo que debe ser descartada tal defensa. Y así se decide.

La sociedad Mercantil, CAYCA ALIMENTOS (CALSA) S.A., y los ciudadanos, Á.L.G.M. y C.M.M., por medio de su apoderada judicial, también opusieron en su contestación de la demanda, la cuestión previa establecida en el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la “existencia de una condición o plazo pendiente”. Al respecto, el artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente:

Artículo 209: “Respecto a las cuestiones previas contempladas en los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante, dentro de un lapso de cinco días de despacho contados a partir del lapso de emplazamiento, manifestará si conviene en ellos o si las contradice. El silencio se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente y tendrá como efecto la extinción del proceso en los casos de los ordinales 9°, 10°, 11°, y la suspensión del mismo en los casos de los ordinales 7° y 8° del artículo 346 ejusdem.

Por el contrario, si existiere contradicción y cuando así expresamente lo pidiere una de las partes, se abrirá una articulación probatoria de ocho días de despacho, debiendo el juez o jueza decidir al primer día de despacho siguiente al vencimiento de dicha articulación. Si no hubiere lugar a la articulación, el juez o jueza decidirá al tercer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de cinco días en el cual fueron opuestas las cuestiones previas.

La decisión del juez o jueza respecto de las cuestiones previas establecidas en los ordinales 7° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no tendrá apelación en ningún caso. La decisión de las cuestiones previas de los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346 ejusdem, tendrá apelación libremente siempre y cuando fueran declaradas con lugar.

De la misma forma el demandado podrá oponer la cosa juzgada, la caducidad y la prohibición expresa de la ley de admitir la acción propuesta como defensa de fondo, las cuales serán resueltas en la sentencia definitiva.

Advierte este tribunal, que en forma alguna los demandados indicaron los hechos o circunstancias consistentes en la situación suspensiva, limitándose única y exclusivamente a su simple enunciación. Tal circunstancia, fue delatada por los apoderados judiciales del BANCO PROVINCIAL, BANCO UNIVERSAL S.A., al momento de contradecir la defensa opuesta.

Debe necesariamente este tribunal indicar, que el supuesto normativo de la cuestión previa analizada, reposa en el artículo 1197 del Código Civil, que dispone, “la obligación es condicional cuanto su existencia o resolución depende de un acontecimiento futuro e incierto”; y en el artículo 1213 eiusdem, que establece “…lo que se debe a un término fijo no pueden exigirse antes de su vencimiento…”. La defensa nominada comentada, solamente comprende aquellas situaciones especiales, en que las partes se encuentran ligadas por obligaciones condicionales, esto es, obligaciones cuya existencia o resolución depende de un acontecimiento futuro e incierto, es decir, cuanto la acción intentada por el demandante, se encuentre supeditada a una condición impuesta por las partes o por la ley o en todo caso, al vencimiento de un plazo no cumplido.

En ninguna forma la parte demandada, señala la consistencia de esa “condición o plazo pendiente”, para que sea activado el derecho subjetivo invocado por el accionante, razón por la cual, al no advertirse la sujeción de la acción intentada a algún acontecimiento futuro e incierto debe ser declarada SIN LUGAR, la cuestión previa contenida en el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada. Así se decide.

V

D I S P O S I T I V A.

Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Declarar SUBSANADA la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al “defecto de forma de la demanda”, al no cumplir el accionante con los dispuesto en el ordinal 1º del articulo 340 eiusdem, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, sigue el BANCO PROVINCIAL S.A, BANCO UNIVERSAL, Institución Bancaria domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrito ante el Registro de Comercio, llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día treinta (30) de Septiembre de 1952, anotado bajo el Nº 488, Tomo 2-B, y cuyos estatutos modificados y refundidos están contenidos en un solo texto, según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, el día 06 de febrero de 2003, bajo el Nº 25, Tomo 9-A Primero, en contra de la empresa Mercantil “CAYCA ALIMENTOS, (CALSA) SOCIEDAD ANONIMA”, domiciliada en Guanare, estado Portuguesa, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el día 06 de noviembre de 2013, bajo el Nº 48, Tomo 9-A, reformados parcialmente sus estatutos sociales según consta de asiento inscrito ante la citada Oficina de Registro Mercantil, el día 19 de mayo de 2010, bajo el Nº 47, Tomo 7-A; y los ciudadanos, C.M.M.P. y Á.L.G.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números 5.940.042 y 5.595.006, en su orden.

SEGUNDO

Declarar SIN LUGAR la cuestión previa, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; sobre el incumplimiento del ordinal 5º del articulo 340 del mismo Código, referida a la “relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones” .

TERCERO

Declarar SIN LUGAR la cuestión previa, contenida en el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concerniente a la “existencia de una condición o plazo pendiente”.

CUARTO

No se condena en costas, dada la naturaleza de la decisión.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Provisorio.

Abg. M.E.O.P..-

La Secretaria,

Abg. A.C..-

En la misma fecha, siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 215, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.

La Secretaria,

Abg. A.C..-

MEOP/AC/José Angel.-

Expediente Nº 00066-A-13.-

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