Decisión nº 10.232-INT(MED)-CIV de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Junio de 2010

Fecha de Resolución28 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteFrank Petit Da Costa
ProcedimientoResolucion De Contrato De Venta Con Reserva De Dom

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 28 de junio de 2010.

200° y 151°

VISTOS

, sin informes.

  1. ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.-

    Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta el 23 de febrero de 2010 (f.20 al 22), ratificada en fecha 11 de marzo de 2010 (f.24 al 26), por el abogado A.C.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora institución financiera BANCO DE VENEZUELA S.A., Banco Universal, contra la decisión dictada el 17 de noviembre de 2009 (f.09 al 18), por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que negó la medida preventiva de secuestro peticionada en el libelo de demanda por el hoy apelante, en el juicio de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, que sigue contra la compañía TOTAL EVOLUTION C.A.

    Cumplida la distribución legal el 25 de mayo de 2010 (f.35), correspondió a este Juzgado Superior Primero el conocimiento de la causa, quien por auto de fecha 28 de mayo de 2010 (f.36) recibió el expediente, le dio entrada y cuenta al juez.

    Por auto de fecha 28 de mayo de 2010 (f.37), este Tribunal, aceptó la competencia de conocer la presente apelación, conforme a lo establecido en Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18.03.2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

    Seguidamente por auto del 28 de mayo de 2010 (f.39) este Juzgado Superior Primero le dio trámite breve. Y por auto de misma fecha se advirtió que se dictaría sentencia dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha.

    Dentro de la oportunidad para decidir, se hace con sujeción a los siguientes razonamientos.

  2. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.-

    Se inició el presente juicio de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, mediante demanda interpuesta por la institución financiera BANCO DE VENEZUELA, S.A. Banco Universal, por medio de su apoderado judicial, contra la compañía TOTAL EVOLUTION C.A., ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Municipales correspondiendo su conocimiento al Juzgado Décimo Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

    Por auto de fecha 24.09.2009 (f.07), el Tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó abrir cuaderno de medidas.

    El 17.11.2009 (f.17) el Juzgado municipal dictó sentencia negando el decreto de la medida preventiva de secuestro solicitada por la demandante en su libelo de demanda.

    Notificado, el 23.02.2010 (f.20 al 22) y el 11.03.2010 (f.24 al 26) la parte actora solicita nuevamente se decrete la medida de secuestro y a todo evento apela de la decisión dictada por el Tribunal de la causa.

    En fecha 05.04.2010 (f.27 al 32) el Juzgado municipal declara improcedente lo solicitado por la parte actora. Y por auto de misma fecha ordena oír las apelaciones en el solo efecto devolutivo y ordena la remisión de los autos al Juzgado Superior distribuidor.

  3. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

    1. De la materia a decidir

      La materia a decidir en la presente incidencia, constituye la apelación interpuesta en fecha 23.02.2010, ratificada el 11.03.2010 por el apoderado judicial de la parte demandante contra la decisión dictada el 17.11.2009 por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, que negó la medida preventiva de secuestro peticionada por la parte actora.

      Lo que no corresponde en esta oportunidad es decidir sobre la negativa del juez municipal, contenida en su auto del 05.04.2010, de reconsiderar la negativa de la medida, solicitada por la parte actora apoyado en nuevos elementos para decretarla, fundado en una supuesta intangibilidad del auto que niega o decreta la medida. Esto obliga a un comentario. Simplemente se debe recordar que las partes tienen derecho a solicitar las medidas que consideren necesarias cuantas veces lo estimen y cumplan con las exigencias de ley, mientras el proceso esté vivo. No puede cerrarse ese derecho, por el hecho de que se le negó en una oportunidad el decretarlas.

    2. De la solicitud de medida de secuestro

      Así la parte actora solicita en su libelo de demanda una medida preventiva de secuestro de la manera siguiente:

      De conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, solicito se decrete medida de SECUESTRO sobre el bien objeto del Contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio cuya resolución se demanda. A los fines de hacer posible la práctica de dicha medida y como disposición complementaria para asegurar la efectividad y resultado de la misma, solicito se ordene la detención del vehículo antes identificado y se oficie lo conducente al Comisario Jefe de la División de Transporte Terrestre, El Llanito, Caracas y a la Comandancia General de la Guardia Nacional, a fin de que dichos organismos cooperen con la orden de detener dicho vehículo, donde quiera que se encuentre y que en caso que se encontrase aparcado, sea removido en grúa hasta su respectivo Despacho, donde deberá permanecer y ser puesto a la orden de este Tribunal.

      Solicito que a los fines de la práctica de la medida de secuestro, se comisiones a un Juzgado Ejecutor de Medidas de esta Jurisdicción.

      Y agregó en su escrito de apelación los siguientes argumentos que por su importancia se transcriben a continuación:

      En efecto, en el caso de autos, el Tribunal niega la medida de secuestro por no estar llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 599, ordinal 5 eiusdem, normas adjetivas aplicables a las medidas preventivas por lo que respecta a los juicios ordinarios, en cuyo caso, el legislador ha señalado los requisitos de procedibilidad exigidos por la norma rectora (art. 585), estos son, el fumus boni juris y el periculum in mora, pero ocurre, que en el presente caso estamos en presencia de una demanda por resolución de contrato de venta con reserva de dominio, en la cual la medida de secuestro no se dicta con sujeción a uno cualquiera de los supuestos de hecho contemplados en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, sino con fundamento a lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, cuya aplicación ha sido interpretada diferente manera por los operadores jurídicos.

      Para algunos la medida puede decretarse en forma inmediata, al admitirse la demanda, ordenando a su vez, cuando se trata de vehículo, su detención para facilitar la practica de la medida de secuestro, para lo cual libran oficios a las autoridades competentes y además, fijan el monto de la fianza que debe prestar o constituir la parte actora, a fin de que el vehículo que será objeto de la medida de secuestro decretada, sea puesto bajo la posesión de la parte actora; otros, exigen la constitución de la fianza para decretar la medida de secuestro solicitada y ordenar la detención, cuando se trata de vehículo y para ello se apoyan en el dispositivo contenido en el citado artículo 22 de la ley especial.

      (…Omissis…)

      De allí, ciudadano Juez que las normas de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio son de aplicación preferente, en la materia de su especialidad, a cualquier norma jurídica sustantiva o adjetiva, entre ellas las contenidas en los artículos 585 y 599, ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, pues evidentemente esta ley especial contempla el supuesto de la medida que ha de dictarse en estos casos. Por lo tanto, no es procedente la aplicación de los supuestos de hecho que contempla la ley adjetiva para el decreto de medidas preventivas, por cuanto las medidas de que con fundamento a ella se decretan, deben recaer sobre bienes propiedad de la parte demandada y en los casos de venta con reserva de dominio la propiedad de la cosa sobre la cual recae la medida de secuestro que se le solicita, no es de la propiedad del demandado, sino que la propiedad de la cosa la conserva el vendedor bajo condición resolutoria. El comprador adquiere la propiedad con el pago de la última cuota de la convenidas para el pago del saldo de precio, oportunidad en la cual el vendedor está obligado a librarle la reserva de dominio.

      Es así que Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, contempla las acciones que puede ejercer el vendedor frente al comprador y al tercero. Frente al comprador, la de cobro de bolívares, cuando el monto de lo adeudado no excede de la octava del precio del bien vendido (art. 13); la del pago inmediato de la totalidad del precio de la venta, cuando el comprador ha vendido el bien adquirido con reserva de dominio, sin la autorización del propietario (art. 9) y la de resolución de contrato, cuando el monto de lo adeudado excede de la octava parte (art. 13). También contempla de reivindicación contra el comprador (art. 22) y contra el tercero, cuando el comprador ha vendido la cosa objeto de la reserva, sin su autorización (art. 9).

      Puede el vendedor ejercer contra el comprador esta acción reivindicatoria contemplada en la ley especial, de forma autónoma o conjuntamente con la acción resolutoria, pues al resolverse el contrato, la cosa objeto del mismo debe estregarse al propietario, es lo que se conoce en doctrina como condena implícita.

      Consiguientemente, el argumento contenido en la decisión en comento, con respecto al Artículo 22 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, resulta improcedente, ya que no es necesario el ejercicio autónomo de la acción reivindicatoria en contra del comprador, para rescatar la posesión del bien que es objeto de la reserva de dominio, pues por efecto mismo de la resolución solicitada, la cosa que es objeto de la reserva de dominio debe ser entregada a su propietario.

      (…Omissis…)

      De allí, ciudadano Juez, que conforme a lo anterior ejercimos la acción resolutoria del contrato y además pedimos la reivindicación del vehículo, derecho al cual tiene el propietario-vendedor frente al comprador que adquirió el descrito vehículo identificado sea puesto en posesión del Banco demandante, esto último por aplicación de lo establecido en el artículo 22 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio.” (Resaltado de la apelante).

    3. De la decisión apelada

      En este orden de ideas, el Juzgado municipal niega la medida con la siguiente fundamentación:

      Cabe destacar, que resulta totalmente improcedente la petición cautelar fundada jurídicamente en el artículo 22 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, en los casos en que se demanda la resolución de un contrato de venta con reserva de dominio, por cuanto tal disposición jurídica es clara y precisa en señalar que el secuestro allí autorizado sólo se decretará cuando se reclama la reivindicación de la cosa vendida, sin que sea extensible sus efectos a otros casos no previstos expresamente en dicho precepto legal, toda vez que las normas prohibitivas y sancionatorias son de aplicación restrictiva.

      En el presente caso, observa este Tribunal que la reclamación invocada por la sociedad mercantil Banco de Venezuela S.A. Banco Universal, en contra de la sociedad mercantil Total Evolution C.A., se patentiza en la acción resolutoria ejercida sobre el contrato de venta con reserva de dominio suscrito entre las partes el día 15.08.2006, el cual tiene como objeto el bien mueble constituido por el vehículo marca Volkswagen, modelo Bora Comfortlim 2.0 Automático, tipo Sedam, año 2006, color Negro, uno Particular, serial de carrocería 3VWYV49M56M046363, serial de motor BHP147586, placa MEU78B, clase Automóvil, peso 1331 Kgs., en virtud del alegado incumplimiento del comprador en el pago de la cantidad de diecinueve mil ciento veinte bolívares fuertes con cuarenta y cinco céntimos (BsF. 19.120,45), por concepto del saldo de capital; la cantidad de siete mil ochocientos veintisiete bolívares fuertes con setenta céntimos (BsF. 7.827,70), por concepto de intereses convencionales causados desde el día 03.01.2008, exclusive, hasta el día 19.06.2009, inclusive; y la cantidad de setecientos noventa y nueve bolívares fuertes con ochenta y siete céntimos (BsF. 799,87), por concepto de intereses de mora causados durante ese periodo, lo que totaliza la cantidad de veintisiete mil setecientos cuarenta y ocho bolívares fuertes con dos céntimos (BsF. 27.748,45).

      En este sentido, la accionante produjo en autos original del contrato de venta con reserva de dominio suscrito entre las partes el día 15.08.2006, el cual fue archivado en la Notaría Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 30.08.2006, bajo el Nº 16962/2006, y tuvo como objeto el bien mueble identificado en el párrafo anterior, así como acreditó copias simples de las condiciones generales aplicables a los contratos de venta a crédito con reserva de dominio para adquisición de vehículos nuevos y usados, sin recurso, correspondiente a la sociedad mercantil Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, que fuese inicialmente autenticada por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 14.01.1999, bajo el Nº 77, Tomo 03, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, siendo posteriormente protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el día 18.01.1999, bajo el Nº 18, Tomo 02, Protocolo Primero.

      En atención de lo expuesto, estima este tribunal que tales probanzas hechas valer por la demandante conjuntamente con el libelo de la demanda, no permiten apreciar en este estado procesal la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho reclamado, como consecuencia de hechos concretos desplegados por al parte demandada destinados a burlar o desmejorar la efectividad de la anhelada sentencia, lo cual conduce a desechar la solicitud de protección cautelar interpuesta por la parte actora, ya que no existen en autos suficientes elementos probatorios capaces de acreditar la concurrencia de los requisitos de procedencia para las medidas preventivas, a los cuales alude el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…

    4. De la medida preventiva.

      Ahora bien, entiende este juzgador de Alzada que ha sido solicitada una medida preventiva de secuestro sobre un vehículo, medida que es de las llamadas protecciones cautelares nominadas o típicas y se encuentra contemplada en nuestro Código Adjetivo Civil, en su artículo 588, ordinal 2º, cuando prescribe:

      En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

      1º El embargo de bienes muebles;

      2º El secuestro de bienes determinados;

      3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

      (…)

      (Subrayado de este Tribunal)

      En el ordinariato cautelar, para el decreto de las medidas nominadas o típicas se requiere del cumplimiento de los extremos legales previstos en el artículo 585 del Código Adjetivo Civil, el cual nos refiere:

      …Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

      Son, pues, por imperio del artículo 585 del Código Adjetivo, dos los extremos legales de procedencia que deben llenarse para el decreto de una medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble: (a) la presunción del buen derecho; y (b) el riesgo manifiesto de que se haga ilusoria la ejecución del fallo. Sin que pueda adminicularse otro requisito o exigencia, salvo que por vía legal así sea exigido. No cabe en los casos de medidas cautelares nominadas o típicas la exigencia del Periculum in damni, ya que el mismo es una exigencia de procedibilidad en los supuestos de protecciones cautelares innominadas.

      Sin embargo, comprende quien sentencia que el apelante fundamenta su recurso impugnativo en que el tratamiento que prevé el artículo 585 no es el aplicable al presente asunto, sino más bien el del artículo 22 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio. Se trataría pues, de un régimen especial previsto en una ley especial, en donde se autoriza el decreto de medidas tomando en cuenta extremos distintos a los previstos en el artículo 585 euisdem, como el caso del secuestro interdictal.

      Luego, bajo la óptica del mentado artículo 22 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio se revisará la decisión sub examine, el cual prescribe:

      Cuando el vendedor ejerce la acción de reivindicación de la cosa vendida con reserva de dominio, el juez, al ordenar la citación del demandado, podrá decretar, a solicitud de parte, el secuestro de la cosa y su entrega al vendedor siempre que la demanda tenga apariencias de ser fundada y el vendedor constituya garantía suficiente para asegurar, caso de no prosperar la acción, la nueva entrega de la cosa vendida al demandado o la entrega de otra cosa equivalente y el pago de los daños y perjuicios causados por la medida decretada.

      En el auto en que se acuerde la entrega de la cosa al vencedor, el juez ordenará que antes de proceder a la ejecución de esta medida se deje constancia del estado en que se encuentre la cosa y se haga un avalúo de ésta por un perito que nombrará en el mismo auto. Este avalúo será la base para establecer los pagos que, eventualmente, deban hacerse las partes en razón de los derechos que esta Ley les acuerda.

      De modo que la disposición legal precitada autoriza al vendedor que acciona la reivindicación de la cosa vendida con reserva de dominio a solicitar ad limina, el secuestro de la cosa y que le sea entregada a éste, siempre supeditado al cumplimiento de tres aspectos:

      • Que el vendedor ejerza la acción de reivindicación de la cosa vendida con reserva de dominio;

      • Que la demanda tenga apariencias de ser fundada, y;

      • Que el vendedor constituya garantía suficiente para asegurar, en caso de no prosperar la demanda, la nueva entrega de la cosa vendida al demandado o la entrega de un equivalente y el pago de los daños y perjuicios causados por la medida decretada.

      En tal sentido opina este sentenciador que de subsumirse el caso en el artículo in comento debe, como diría Henríquez La Roche, darse por descontada la prueba directa del peligro en la mora, puesto que tal prueba indiciaria estaría comprendida en la misma tipicidad de la norma. Pero debe de examinarse con suma prudencia, pues, las medidas son de interpretación restrictiva, nunca extensiva, “y su aplicación no puede alcanzar, por analogía, a caso alguno que no se halle expresamente previsto por la disposición legal que las sanciona.” (Borjas Arminio 1973, Tomo IV, p.17).

      Ahora bien, en una suerte de reflexión de los extremos del artículo 22 eiusdem, denota esta Superioridad que ha sido incoada una demanda judicial solicitando: “PRIMERO: En la resolución del Contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio, suscrito entre la sociedad mercantil VAS CARACAS S.A. (antes VWAS CARACAS, S.A.), antes identificada y la sociedad mercantil TOTAL EVOLUTION, C.A. antes identificada, debidamente cedido a BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, antes identificado, según consta de documento archivado en la Notaría Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de agosto de 2008, bajo el Nº 16962/2006. SEGUNDO: En que mi representado BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, antes identificado, tiene derecho a reivindicar y ser puesto en posesión del vehículo MARCA: VOLKSWAGEN; MODELO: BORA COMFORTLIN 2.0 AUTOMATICO; TIPO: SEDAN; AÑO: 2006; COLOR: NEGRO; USO: PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERÍA: 3VWYV49M56M046363; SERIAL DEL MOTOR: BHP147586; PLACAS: MEU78B; CLASE: AUTOMOVIL; PESO: 1331 KGS. TERCERO: En que queden en beneficio de mi representado las cantidades pagadas por la compradora a título de indemnización, por el uso de la cosa y los daños y perjuicios todo conforme a lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio y la Cláusula Décima Sexta del Contrato de las “CONDICIONES GENERALES APLICABLES A LOS CONTRATOS DE VENTA A CRÑEDITO CON RESERVA DE DOMINIO PARA ADQUISICIÓN DE VEHÍCULOS NUEVOS Y USADOS, SIN RECURSO”.”

      De tal suerte que se observa una demanda por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio y Reivindicación de la cosa vendida, todo ello con fundamento en el presunto incumplimiento de la parte demandada en el pago de las cuotas discriminadas en el libelo de demanda, que exceden en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, lo cual permisa al demandante a interponer la acción de resolución y no el cumplimiento, conforme a la Ley de Ventas con Reserva de Dominio. Por consiguiente, a juicio de quien sentencia hay una apariencia de ser fundada la causa petendi de la pretensión del actor.

      Sin embargo, la instancia municipal fija su posición al respecto, y señala que resulta improcedente la medida de secuestro conforme a la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, en los casos en que se demanda la resolución de un contrato de venta con reserva de dominio, por cuanto la norma es clara en señalar que la medida sólo se autorizará en los casos de reivindicación de la cosa vendida.

      Siguiendo tal hilo, quien sentencia cuidando de no adelantar opinión sobre el fondo del asunto principal, se limita a citar al doctor R.H.L.R. (cfr. Código de Procedimiento Civil, t. IV, p. 400) cuando afirma que:

      …Cuando el vendedor demanda por resolución del contrato y reivindicación, con fundamento en disposiciones especiales (Arts. 14 y 22), tiene el derecho a la devolución de la cosa objeto de la venta y a la indemnización de los daños y perjuicios causados o justa compensación. Para la primera finalidad, entrega satisfactiva del objeto, el fin cautelar debe ser cumplido a través del secuestro, que aparece fundamentado en el dominio o ius abutendi que sobre la cosa se ha reservado el vendedor.

      Esto es perfectamente entendible pues al demandarse la resolución del contrato de venta in genere (no necesariamente de venta con reserva de dominio) por incumplimiento culposo del comprador, deben las partes devolverse las prestaciones que se hayan cumplido, por su parte el vendedor restituir al comprador el precio recibido, y por su parte el vendedor devolver al comprador la posesión y propiedad de la cosa vendida.

      O sea, aun cuando no se demande expresamente la reivindicación conjuntamente con la resolución del contrato, podría en este supuesto decretarse la medida de secuestro conforme al citado artículo 22, pues si la ratio de la norma, lo que pretende es el rescate o devolución de la cosa vendida al vendedor cuando el comprador ha incumplido, hay que decir que la resolución del contrato también lleva implícita la reivindicación de la cosa -tal como lo apunta el apelante y como lo manifiesta en su libelado petitorio-, lo cual no sería una interpretación extensiva de la norma, sino de evidente lógica.

      En consecuencia, se consideran cumplidos el primero y segundo de los extremos, exartículo 22 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio. ASI SE DECLARA.-

      En cuanto al tercero de los extremos, de que el vendedor constituya garantía suficiente para asegurar, en caso de no prosperar la demanda, la nueva entrega de la cosa vendida al demandado o la entrega de un equivalente y el pago de los daños y perjuicios causados por la medida decretada, deben hacerse las siguientes consideraciones.

      Admite la parte solicitante de la medida no haber prestado la garantía o caución, y a este respecto plantea el apelante, ello se debe a que se siguen dos criterios: en algunas oportunidades se decreta la medida en forma inmediata y se fija el monto de la garantía, en tanto que en otros casos, se fija previamente el monto para poder decretar la medida.

      Por su parte quien decide en una suerte de fijar criterio con respecto al tercero de los extremos, es decir, sobre la garantía o caución suficiente, y si ha de prestarse antes o después del decreto de la medida, como disyuntivamente aduce el apelante, quiere hacer referencia a lo sostenido por el doctor A.E.G.F. (cfr. La Reserva de Dominio en Venezuela, p. 161) al comentar que

      …La solicitud para que el Tribunal efectúe el secuestro de la cosa vendida, se la entregue, requiere de que el vendedor ofrezca garantía suficiente, es decir, garantía que a los efectos de los postulados consagrados por el nuevo Código de Procedimiento Civil, y al cual se deberá recurrir para poder determinar cual debe ser la naturaleza de dicha “garantía”. Debe ser de las consagradas en su Artículo 590, aun cuando en la práctica observamos que muchos Tribunales admiten a personas con empresas constituidas que no cumplen con las exigencias de la norma, pero no debemos dejar de mencionar, que el Juez de acuerdo con esos mismo postulados de que hablamos, es responsable de que dicha garantía no se torne ilusoria por violentar “los extremos de ley”, a que se refiere la norma citada y que significa, que la misma no puede resultar ilusoria en el futuro y que efectivamente cumpla con su cometido, es decir, el de asegurar al comprador, para el caso de que no prospere la acción la nueva entrega de la cosa vendida o, la empresa de otra cosa equivalente y por supuesto, el pago de los daños y perjuicios que se le pudieran ocasionar con la medida de secuestro decretada y la desposesión del bien comprado.

      Siendo cónsonos con la cita doctrinal precedente, la garantía o caución a que se contrae el artículo 22 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio es de las consagradas por el artículo 590 eiusdem del Código de Procedimiento Civil, y bajo las previsiones de la referida norma es que ha de acordarse, fijarse y decretarse la medida de secuestro. De modo que resulta inaceptable el criterio de consignarse la garantía después de decretada la medida, pues no se ajusta a lo previsto por el código adjetivo. ASI SE DECLARA.-

      Empero, como ya se dejó sentado, el caso cumple con los extremos señalados, a excepción de la garantía o caución, por lo que a este Juzgado Superior no le es dable decretarla, toda vez que no ha sido constituida la garantía. Ahora, para no encerrar a la parte solicitante en un círculo, se ordena al Tribunal de la causa que una vez que provea sobre todo lo relativo al modo, alcance y quantum de la caución, de conformidad con los lineamientos del mencionado artículo 590 ibidem, y satisfecha la garantía, la decrete. ASI SE ESTABLECE.-

      Consecuencialmente, se declara procedente la medida de secuestro sobre un vehículo cuyas características son: Marca: Volkswagen; Modelo: Bora Comfortlin 2.0 Automático; Tipo: Sedan; Año: 2006; Color: Negro; Uso: Particular; Serial De Carrocería: 3VWYV49M56M046363; Serial Del Motor: BHP147586; Placas: MEU78B; Clase: Automovil; Peso: 1331 Kgs. Y ASI SE DECIDE.-

  4. DISPOSITIVA.-

    En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta el 23 de febrero de 2010 (f.20 al 22),ratificada en fecha 11 de marzo de 2010 (f.24 al 26), por el abogado A.C.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, compañía BANCO DE VENEZUELA S.A., Banco Universal, contra la decisión dictada el 17 de noviembre de 2009 (f.09 al 18), por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que negó la medida preventiva de secuestro peticionada en el juicio que por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio sigue la hoy apelante contra la empresa TOTAL EVOLUTION, C.A.

SEGUNDO

PROCEDENTE la medida cautelar de secuestro de un vehículo solicitada por la parte actora, compañía BANCO DE VENEZUELA S.A., Banco Universal. Y, en consecuencia, se ordena al Tribunal de la causa que una vez que provea sobre todo lo relativo al modo, alcance y quantum de la caución, de conformidad con los lineamientos del mencionado artículo 590 ibidem, y satisfecha la garantía, decrete la medida de secuestro sobre un vehículo cuyas características son: Marca: Volkswagen; Modelo: Bora Comfortlin 2.0 Automático; Tipo: Sedan; Año: 2006; Color: Negro; Uso: Particular; Serial De Carrocería: 3VWYV49M56M046363; Serial Del Motor: BHP147586; Placas: MEU78B; Clase: Automovil; Peso: 1331 Kgs., en un todo conforme con el artículo 22 de la Ley sobre Ventas .

TERCERO

Queda revocada la decisión apelada.

CUARTO

No hay costas dada la naturaleza revocatoria del presente fallo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE en su oportunidad.

EL JUEZ

DR. FRANK PETIT DA COSTA

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. MARÍA ANGÉLICA LONGART

Exp. N° 10.10264

Medida Preventiva/Int.

Materia Civil

FPD/mal/rodolfo

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las nueve de la mañana. Conste,

La Secretaria Temporal,

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