Decisión de Juzgado Superior Primero Agrario de Caracas, de 14 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero Agrario
PonenteSabino Garban
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO

Exp. Nº 2.006-4958.

Motivo: COBRO DE BOLIVARES (Procedimiento de Intimación).

Vistos con sus Antecedentes

- I -

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Constituida por la Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, Instituto Bancario domiciliado en Caracas, constituido originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1.890, bajo el Nro. 33, folio 36 vto., del Libro Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el 02 de septiembre de 1.890, bajo el Nro. 56, modificados sus estatutos sociales en diversas oportunidades, siendo la última reforma la que consta según asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de Mayo de 2.002, bajo el Nro. 22, Tomo 70-A Segundo.

SUS APODERADOS JUDICIALES: Constituido por los ciudadanos abogados A.B.C., C.A.C., G.F.V., C.N., C.B.T., D.A.V., M.A.C., NYLIAN SANTANA, A.N. y M.T.Z., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.005, 16.021, 20.802, 56.566, 44.945, 44.946, 51.684, 47.037, 66.629 y 93.581, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Constituida por la Sociedad Mercantil J.C. COMPAÑÍA ANÓNIMA, domiciliada en Caracas, e inscrita originalmente ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de enero de 1963, bajo el Nro. 20, Tomo 12-A, modificados totalmente sus estatutos sociales y refundios en un solo texto según consta de asiento inscrito ante el citado Registro el 19 de febrero de 1.993, bajo el Nro. 67, Tomo 64-A Pro, en su carácter de deudor principal; y el ciudadano G.E.V.P., venezolano, mayor de edad, casado y titular de la cédula de identidad Nro. 6.556.364, en su carácter de fiador solidario y principal pagador.

SUS APODERADOS JUDICIALES: Constituidos por los ciudadanos abogados A.R.F. y J.A.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.521 y 36.097, respectivamente.

- II -

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce la presente causa esta alzada, en virtud de los recursos ordinarios de apelaciones, interpuestos, el primero de ellos en fecha 21 de junio de 2.006, por el abogado F.T., actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL, parte demandante en el presente juicio; y el segundo de ellos, interpuesto en fecha 27 de junio de 2.006, por el abogado J.A.A., actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, ambos recursos ejercidos contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de junio de 2.006, mediante la cual declaró entre otras cosas:

Sic. “…omissis…

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Bolívares (Procedimiento de Intimación), interpusiera el BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL contra la Sociedad Mercantil J.C. Compañía Anónima y el ciudadano G.V.P..

SEGUNDO

PROCEDENTE la excepción perentoria de previo pronunciamiento referida a ala falta de cualidad del fiador para sostener el presente juicio, por no estar integrado el litis consorcio pasivo necesario, que involucra a la comunidad conyugal entre el demandado como fiador G.E.V.P. y M.L.L.D.V..

TERCERO

Se condena a la Sociedad J.C. Compañía Anónima a pagar al BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL, la cantidad de DOCE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 12.694.500,00), por concepto de intereses moratorios por el monto del capital del pagaré Nro. 232-500000001, calculados desde el 1 de septiembre de 2.002, hasta el 14 de enero de 2.003, mas los que se sigan devengando desde el 15 de enero de 2.003, hasta la total y definitiva cancelación de la obligación, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo a la Tasa Activa Referencial (T.A.R) del BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL, con un recargo de tres (03) punto porcentuales, tal y como lo estipularon las partes en el documento pagaré N° 232-500000001 de fecha 31 de julio de 2.002, fundamento de la acción.

QUINTO

No hay condenatoria en costas por no haberse producido el vencimiento total…omissis…”

-III -

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso la controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho, la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de junio de 2.006. Al respecto la representación judicial de la parte demandante mediante escrito de libelo de demanda de fecha 07 de febrero de 2.003, alegó entre otras cosas lo siguiente:

  1. - Que consta de documento autenticado ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 31 de julio de 2.002, bajo el Nro. 30, Tomo 88, que el Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, otorgó un pagaré signado bajo el Nro. 232-500000001, en la ciudad de Caracas y en moneda de curso legal, a lo orden de J.C., Compañía Anónima, quien declaró recibir sin aviso y sin protesto de dicha entidad bancaria la cantidad de sesenta y cinco millones cien mil bolívares (Bs. 65.100.000,00), recibiendo el referido monto en dinero en efectivo a su entera y cabal satisfacción, para ser utilizado en el desarrollo de actividades agrícolas, siendo la fecha de vencimiento del precitado pagaré el 01 de septiembre de 2.002.

  2. - Que en relación a los intereses generados del pagaré signado bajo el Nro. 232-500000001, los mismos serian calculados de conformidad con lo establecido en el artículo 3 del Decreto Nro. 5.551 Extraordinario de fecha 9 de noviembre de 2.001, pagaderos al vencimiento del plazo del presente pagaré, vale decir el 1 de septiembre de 2.002, igualmente la tasa de interés que se fijó para esa fecha es la del veintiocho coma doce por ciento (28,12 %) anual, y en caso de incumplimiento de las partes, se procederá según lo estipulado en el pagaré signado con el Nro. 232-50000001.

  3. - Que la Sociedad Mercantil J.C., Compañía Anónima, declaró que en caso de solicitarse judicialmente el cumplimiento de las obligaciones derivadas del presente pagaré, bastaría que el Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, presentara el estado de cuenta de dicha Sociedad Mercantil, con el fin de demostrar que dichas obligaciones son líquidas, exigibles y de plazo vencido.

  4. - Que el ciudadano G.E.V., declaró en documento autenticado que se constituyó como fiador solidario y principal pagador de todas las obligaciones asumidas por la prestaría, vale decir, la Sociedad Mercantil J.C., Compañía Anónima, igualmente declaró que la presente garantía se mantendría vigente durante todo el tiempo que subsistan las obligaciones asumidas por la constitución del pagaré Nro. 232-500000001, igualmente el fiador renuncia a los beneficios acordados en los artículos 1.812, 1.815, 1.834 y 1.836 del Código Civil.

  5. - Que el mencionado pagaré venció el 1 de septiembre de 2.002, no habiendo cancelado su monto para la fecha, ni su aceptante J.C., ni el fiador solidario y principal pagador G.E.V..

  6. - Que demandan como en efecto lo hacen a la firma J.C., Compañía Anónima y al ciudadano G.E.V.P., para que convengan en pagar solidariamente a el Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, o en su defecto sean condenados a pagar las siguientes cantidades de dinero líquido y exigible; Primero: La suma de sesenta y cinco millones cien mil bolívares (Bs. 65.100.000,00), por concepto del monto del capital del pagaré; Segundo: La cantidad de doce millones seiscientos noventa y cuatro mil quinientos bolívares (Bs. 12.694.500,00), por concepto de intereses moratorios por el monto del capital del pagaré, calculados a la tasa del cuarenta y nueve por ciento (49%) anual, de acuerdo a lo estipulado en el texto del pagaré causados desde el 1 de septiembre de 2.002 hasta el 14 de enero de 2.003; Tercero: Los intereses moratorios que se sigan venciendo, a partir del 15 de enero de 2.003, hasta la total cancelación del capital del pagaré, calculados a la tasa prevista en el documento contentivo del título valor (pagaré), para lo cual solicitan se practique una experticia complementaria del fallo.

  7. - Demandan el pago de las cotas y costos relacionados con el presente juicio, por parte de todos los demandados en forma solidaria, de igual forma demandan la corrección monetaria de las cantidades demandadas, calculadas desde la oportunidad que así corresponda.

  8. - Solicitan se decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar, de conformidad con los artículos 585, 587 y 600 del Código de Procedimiento Civil.

  9. - Por último solicitan que la citación del J.C., Compañía Anónima., sea practicada en la persona del ciudadano G.E.V.P..

    Por su parte los demandados, mediante escrito de fecha 22 de marzo de 2.004, consignado por ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, señalaron lo siguiente:

  10. - Como punto previo solicitó la nulidad del decreto intimatorio, en virtud que en fecha 17 de febrero de 2.003, el juzgado a-quo emitió pronunciamiento, admitiendo la demanda interpuesta por la Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA S.A., contra la Sociedad Mercantil J.C Compañía Anónima y el ciudadano G.V.P., condenando anticipadamente en costas a la parte demandada.

  11. - Con fundamento en el artículo 346 ordinal 11°, propuso formalmente la cuestión previa referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, considerando que la demanda debió ser inadmitida en virtud que en ella se acumulan pretensiones aparentemente derivadas del presunto título demandado, bajo la presunta denominación de pagaré, como líquidas, exigibles y de plazo vencido, por una parte, y por otra parte se reclaman sumas que no son tales, como se evidencia del petitorio tercero, cuando dice:

    Sic. “…omissis…

Tercero

Los intereses moratorios que sigan venciendo, a partir del 15 de enero de 2.003 y hasta la total cancelación del capital del pagaré, calculados también a tasa prevista en el documento constitutivo del título valor antes mencionado, para lo cual solicito se practique una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto

…omissis… así como la corrección monetaria de las cantidades demandadas ante la notoriedad de la depreciación de la moneda de curso legal en Venezuela, calculada desde la oportunidad que así corresponda…omissis…”

  1. - Alega que de los artículos 640 y 643, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que la pretensión de indexación o corrección monetaria, así como el reclamo o demanda de pago de intereses moratorios y compensatorios que se sigan venciendo son inadmisibles, pues, en el procedimiento de intimación, las peticiones deben concretamente ser líquidas exigibles y de plazo vencido, por lo que tales peticiones han debido ser inadmitidas por el tribunal a-quo.

    En estos términos quedó planteada la presente controversia.

    - IV -

    BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

    PRIMERA PIEZA

    Corre inserto a los folios 1 al 5 del presente expediente libelo de la demanda que por cobro de bolívares (Procedimiento de intimación) sigue el Banco de Venezuela S.A., Banco Universal., contra la Sociedad Mercantil J.C., Compañía Anónima y el ciudadano G.E.V.P..

    Por auto de fecha 17 de febrero de 2.003, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió cuanto a lugar en derecho la demanda presentada. En consecuencia ordenó intimar a la parte demandada. (Folios 46 y 47)

    Cursa a los folios 48 y 49 del presente expediente boleta de intimación de fecha 17 de febrero de 2.003, a nombre de la Sociedad Mercantil J.C. Compañía Anónima.

    Cursa a los folios 50 y 51 del presente expediente boleta de intimación de fecha 17 de febrero de 2.003, a nombre del ciudadano G.E.V.P., en su carácter de fiador solidario y principal pagador.

    Mediante diligencia de fecha 18 de julio de 2.003, la ciudadana M.T.Z., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, solicita se acuerde la intimación de la parte demandada Sociedad Mercantil J.C. Compañía Anónima y el ciudadano G.E.V.P., por carteles. (Folio95)

    Por auto de fecha 30 de julio de 2.003, el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la intimación por carteles a la Sociedad Mercantil J.C. Compañía Anónima y al ciudadano G.E.V.P., parte demandada en el presente juicio. En consecuencia ordenó librar el cartel intimatorio. (Folio 96 y 97)

    Por medio de diligencia de fecha 2 de septiembre de 2.003, la co-apoderada judicial de la parte actora M.A.C., consignó carteles de intimación a nombre de la Sociedad Mercantil J.C. Compañía Anónima, en su carácter de deudora principal y al ciudadano G.E.V.P., publicados en el diario El Nacional, en fechas 14, 21 y 28 de agosto de 2.003, respectivamente. (Folios 101 al 105)

    En fecha 16 de septiembre de 2.003, la ciudadana M.A.C., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante consignó por medio de diligencia cartel de intimación a nombre de la Sociedad Mercantil J.C. Compañía Anónima, en su carácter de deudora principal y al ciudadano G.E.V.P., publicados en fechas 05 y 12 de septiembre de 2.003, respectivamente en el diario El Nacional. (Folios 106 al 109)

    Por medio de diligencia de fecha 16 de enero de 2.004, la ciudadana abogada M.A.C.M., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, designe defensor judicial a la parte demandada.(Folio 112)

    Por medio de auto de fecha 30 de enero de 2.004, el doctor V.D.S., se avocó al conocimiento de la causa. (Folio 113)

    En fecha 30 de enero de 2.004, por medio de auto el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, designó como defensor judicial de la parte demandada a la ciudadana abogada Rosmely Velásquez. (Folio 114)

    Cursa al folio 115 del presente expediente boleta de notificación a nombre de la ciudadana abogada Rosmely Velásquez.

    Por medio de diligencia de fecha 27 de febrero de 2.004, los ciudadanos abogados J.A.A. y A.R.F., consignaron instrumento poder que les confiere la facultad de co-apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil J.C. Compañía Anónima. (Folios 116 al 118)

    En fecha 08 de marzo de 2.004, los ciudadanos abogados J.A.A. y A.R.F., consignaron instrumento poder que les confiere la facultad de co-apoderados judiciales del ciudadano G.E.V.P.. (Folios 119 al 121)

    Por medio de escrito de fecha 12 de marzo de 2.004, los ciudadanos abogados A.R.F. y J.A.A., en sus caracteres de co-apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil J.C. Compañía Anónima y del ciudadano G.E.V.P., parte demandada en el presente juicio, formularon oposición al decreto intimatorio de fecha 17 de febrero de 2.003. (Folio 122)

    En fecha 31 de marzo de 2.004, la parte demandada promovió como cuestión previa el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 123 al 126)

    Por medio de auto de fecha 25 de marzo de 2.004, la doctora C.E.V., se avocó nuevamente al conocimiento de la presente causa. (Folio 127)

    En fecha 20 de abril de 2.004, la parte demandante por medio de escrito contradijo la cuestión previa promovida por la parte demandada. (Folios 133 y134)

    En fecha 24 de mayo de 2.004, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró improcedente la solicitud de nulidad del decreto intimatorio y sin lugar la cuestión previa alegada por la parte demandada. (Folios 135 al 144)

    Por medio de escrito de fecha 21 de junio de 2.004, la parte demandada apeló de la sentencia dictada en fecha 24 de mayo de 2.004, por el juzgado a-quo. (Folio 145)

    Curso al folio 146 del presente expediente auto de fecha 06 de julio de 2.004, mediante el cual el juzgado a-quo oyó la apelación interpuesta por la parte demandada en un solo efecto.

    En fecha 13 de julio de 2.004, la parte demandada por medio de escrito dio contestación a la demanda. (Folios 148 al 154)

    Por medio de escrito de fecha 06 de agosto de 2.004, la parte actora en el presente juicio presentó por ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito de pruebas. (Folios 161 y Vto.)

    Por medio de auto de fecha 23 de agosto de 2.004, el juzgado a-quo admitió las pruebas promovidas por la parte demandante. (Folio 164)

    En fecha 23 de noviembre de 2.004, la parte demandante consignó por ante el juzgado a-quo escrito de informes. (Folios 166 al 181)

    En fecha 23 de noviembre de 2.004, la parte demandada consignó por ante el juzgado a-quo escrito de informes. (Folios 182 al 188)

    En fecha 07 de diciembre de 2.004, el ciudadano abogado F.T., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante presentó ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito de observaciones a los informes de la parte demandada. (Folios 189 al 193)

    En fecha 09 de diciembre de 2.004, el ciudadano abogado J.A.A., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada presentó ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito de observaciones a los informes de la parte demandante. (Folios 194 al 198)

    SENGUNDA PIEZA

    Por medio de auto de fecha 21 de febrero de 2.006, la doctora X.R. se avocó al conocimiento de la presente causa. (Folios 107 y 108)

    En fecha 19 de junio de 2.006, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en el presente juicio. (Folios 113 al 133)

    Por medio de diligencia suscrita por el ciudadano abogado F.T., actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, en fecha 21 de junio de 2.006, interpuso recurso ordinario de apelación, contra la sentencia dictada en fecha 19 de junio de 2.006, por el juzgado a-quo. (Folios 134)

    Por medio de diligencia suscrita por el ciudadano abogado J.A.A., actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 27 de junio de 2.006, interpuso recurso ordinario de apelación, contra la sentencia dictada en fecha 19 de junio de 2.006, por el juzgado a-quo. (Folios 135)

    En fecha 28 de junio de 2.006, por medio de auto el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oyó las apelaciones en ambos efectos. (Folio 136)

    En fecha 02 de octubre de 2006, este tribunal recibe el presente expediente signado bajo el Nro.2003-3320 de la nomenclatura particular del juzgado a-quo. (Vto. del folio 139)

    En fecha 05 de octubre de 2.006, esta superioridad fijó el lapso legal de ocho (08) días de despacho establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a fin de promover y evacuar las pruebas procedentes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil; estableciéndose en la misma oportunidad, que una vez vencido el señalado lapso, se fijará una audiencia oral que se verificaría el tercer (3º) día de despacho siguiente y en la cual se oirían los informes de las partes. Todo ello, en virtud de la preclusión del lapso probatorio y acogiéndose a lo estipulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo referente a la salvaguarda a la garantía constitucional al debido proceso. Así mismo, verificada dicha audiencia oral, se dictaría sentencia en igual audiencia oral, la cual se llevaría a cabo dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la preclusión del lapso de la primera de tales audiencias, publicándose el fallo en el expediente dentro de los diez (10) días continuos siguientes al proferimiento de la sentencia. (Folio 140).

    En fecha 12 de diciembre de 2.006, transcurrió la oportunidad de la audiencia oral de informes, acordada en fecha 19 de octubre de 2.006. (Folios 148 y 149).

    En fecha 06 de Marzo de 2.007, se llevó a cabo el dispositivo del fallo en audiencia oral, acordado por medio de auto de fecha 01 de marzo de 2.007. (Folios 155 al 184)

    -V-

    MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4to) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión a saber:

    DE LAS DEFENSAS PERENTORIAS ALEGADAS POR LA PARTE DEMANDADA

    Seguidamente pasa esta superioridad a pronunciarse como puntos previos al fondo del asunto debatido, sobre las “defensas perentorias de fondo” de la acción incoada por la parte demandante del presente juicio, constituida por la Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, contra la Sociedad Mercantil J.C. COMPAÑÍA ANÒNIMA y el ciudadano G.E.V. PÈREZ, co-demandados en el presente juicio, por las obligaciones derivadas del pagaré Nro. 232-500000001, suscrito entre las referidas partes en fecha 31 de julio de 2.002 (Folios 13 al 15 de la primera pieza del presente expediente), en virtud de considerar que dicho alegato de prescripción reviste eminente orden público procesal agrario, por lo que, esta superioridad con el ánimo de procurar la estabilidad del presente juicio, y a los fines de mantener el correcto desenvolvimiento del proceso, se ve en la obligación de imponer como elemento fundamental en la actividad jurisdiccional de la cual está investida, los principios constitucionales consagradores del derecho a la defensa, del debido proceso, de igualdad de las partes y el derecho a la tutela judicial efectiva de amplísimo contenido que comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia, establecidos por el Estado, es decir, no solo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale, que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia en un estado social de derecho y de justicia, donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procésales debe ser amplísima, tratando que, si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo constitucional garantiza. En tal sentido la alzada para decidir observa lo estipulado por el co-apoderado judicial de la parte demandada, en su escrito de fecha 13 de julio de 2.004, en el cual y entre otras consideraciones señaló lo siguiente:

    Sic. “…omissis… 1.- A todo evento y sin perjuicio ni menoscabo de la impugnación del documento que como “pagaré” marcado “B” hace valer la parte actora con su libelo de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alego la falta de cualidad de G.E.V., para sostener el presente proceso como demandado en calidad de fiador solidario y principal pagador, carácter con el cual, fue demandado. En efecto, del texto del pretendido pagaré, se evidencia que la condición de fiador de G.E.V.P., fue autorizada por su esposa M.L.L.D.V., sin embargo, esta no fue demandada, razón por la cual, el probable y pretendido compromiso como fiador de G.E.V.P., nuestro representado, no puede ser hecho valer en juicio en forma disgregada o separada de quien le autorizó –su esposa- sino conjuntamente con esta, sin lo cual, la pretensión contra este comunero conyugal con aquella, es improcedente, ya que estos, el fiador y su esposa, constituyen un litis consorcio pasivo necesario; por manera que demandar la ejecución de la fianza conjuntamente con la pretendida dizque obligación principal, sin demandar a la socia conyugal, no conduce a otra consecuencia, sino a la declaratoria con lugar de la excepción de falta de cualidad por no estar integrado el litis consorcio pasivo necesario,…omissis…

  2. -…omissis… con fundamento en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 1836 del Código Civil, promuevo la excepción perentoria de caducidad legal de la acción deducida contra el demandado como fiador G.E.V.P..

  3. - DE LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA: Con fundamento en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículo 78, 640 y 643 ordinal 1º y , todos del Código de Procedimiento Civil, opongo a la actora la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales. Esta defensa la fundamento en la circunstancia que el actor demandó a la SOCIEDAD MERCANTIL JC COMPAÑÍA ANONIMA y a G.E.V.P., como presuntos deudor principal y fiador, optando por la vía del procedimiento de intimación, siendo que la fianza, es un contrato por el cual, un tercero se obliga con su patrimonio a garantizar una obligación de un tercero. En el presente caso la parte afirma que la demandada como deudora principal- SOCIEDAD MERCANTIL JC COMPAÑÍA ANONIMA- no le pagó- empero; no por ello, existe una obligación líquida, exigible y de plazo vencido contra el demandado como fiador, cuando la presunta fianza reclamada, ni siquiera expresa con claridad, aun el supuesto de que el documento resultare legal y con cualidad (supuesto negado), a cuanto asciende el monto de la misma, por tanto no es una suma líquida. Adicionalmente, la acción para perseguir el cobro de un pagaré perfectamente puede ejercerse por dicha vía; empero, no así sucede

    con la fianza, ya que esta es una acción de carácter contractual, es decir, es menester reclamar el cumplimiento del contrato fianza por vía del juicio ordinario como garantía accesoria de una pretendida “obligación” contractual, según la naturaleza jurídica de tal contrato; por lo que, la acción para perseguir al fiador según el caso, por esta vía, no cumple el requisito de ser líquida, exigible y de plazo vencido; y además, está sometida o subordinada a una condición, como lo es, la accesoriedad de toda garantía respecto de la pretendida obligación principal…omissis…

    Por lo tanto, al demandar a G.E.V.P. como fiador, margen hecho de la falta de integración de litis consorcio al respecto con su esposa- en un juicio por la vía del procedimiento intimatorio- se expone el actor, como así lo alegamos, a la citada cuestión previa de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, que alegamos formalmente, en nombre de nuestros representados, como defensa perentoria de previo pronunciamiento al fondo y para que sea resuelto en la sentencia.

  4. - Con fundamento en el artículo 1.806 del Código Civil, alego en nombre de mi representado G.E.V.P. – en el caso de la primera para el supuesto negado de que se le tenga por fiador (sin estar integrado el litis consorcio con su esposa)- el limite de la presunta garantía demandada, ya que en todo caso y a todo evento, y para el supuesto negado de que se tenga por reconocido “el pagaré” demandado, no podrían ser demandados por los intereses moratorios reclamados contra estos, en el libelo, ya que, aunque fuese válido el expresado documento “pagaré” de acuerdo a su texto, el demandado como fiador no se obligo de manera expresa a pagar intereses de mora, mal podrían, reclamárselos, por lo que, en tal supuesto debería como se alega, limitarse su reclamo al rubro “obligación principal” y no los accesorios, como en ese supuesto negado y a todo evento alegamos, para que sea resuelto en la sentencia…omissis…”.

    Ahora bien, establecido lo anterior pasa de seguida esta superioridad a resolver de manera preliminar las defensas perentorias de fondo, interpuestas por la accionada en su escrito de contestación de la demanda, en ese sentido, esta superioridad para decidir observa:

    PRIMER PUNTO PREVIO

    DE LA PRESUNTA FALTA DE CUALIDAD PASIVA DEL CO-DEMANDADO G.E.V.P., PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO COMO FIADOR SOLIDARIO Y PRINCIPAL PAGADOR DE LA OBLIGACIÓN PRINCIPAL

    Seguidamente esta superioridad pasa a pronunciarse sobre la presunta falta de cualidad pasiva del co-demandado G.E.V.P., y en este sentido la alzada para decidir observa lo estipulado por la parte demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda de fecha 13 de julio de 2.004, específicamente en lo referido al capitulo primero de dicho escrito, a saber:

    Sic. “…omissis… 1.- A todo evento y sin perjuicio ni menoscabo de la impugnación del documento que como “pagaré” marcado “B” hace valer la parte actora con su libelo de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alego la falta de cualidad de G.E.V., para sostener el presente proceso como demandado en calidad de fiador solidario y principal pagador, carácter con el cual, fue demandado. En efecto, del texto del pretendido pagaré, se evidencia que la condición de fiador de G.E.V.P., fue autorizada por su esposa M.L.L.d.V., sin embargo, esta no fue demandada, razón por la cual, el probable y pretendido compromiso como fiador de G.E.V.P., nuestro representado, no puede ser hecho valer en juicio en forma disgregada o separada de quien le autorizó –su esposa- sino conjuntamente con esta, sin lo cual, la pretensión contra este comunero conyugal con aquella, es improcedente, ya que estos, el fiador y su esposa, constituyen un litis consorcio pasivo necesario; por manera que demandar la ejecución de la fianza conjuntamente con la pretendida dizque obligación principal, sin demandar a la socia conyugal, no conduce a otra consecuencia, sino a la declaratoria con lugar de la excepción de falta de cualidad por no estar integrado el litis consorcio pasivo necesario, que involucra a la comunidad conyugal entre el demandado como fiador G.E.V.P. y su esposa M.L.L.d.V., defensa que pido sea declarada con lugar: y en consecuencia de ello, se declare sin lugar la demanda contra dicho demandado, ya que, era menester que su esposa integrara la relación procesal, máxime si como ocurre en este caso, se le pretende afectar bienes propiedad de tal comunidad conyugal…omissis…”

    Así pues, establecido lo anterior, considera esencial quien decide, realizar algunas consideraciones doctrinarias acerca de la naturaleza jurídica de la institución de la cualidad pasiva, vale decir, la necesaria para sostener el presente juicio, y en ese sentido la alzada determina, que la cualidad, está conformada por dos tipos de legitimación, vale decir, dos tipos de situaciones jurídicas claramente definidas una de otra, donde en un primer término, encontramos aquella que otorga el derecho de acudir al proceso para reclamar lo que considera es su legítimo interés y la otra, vale decir, la que otorga el derecho a obtener la tutela del órgano jurisdiccional para ser protegido en el derecho que realmente tiene sobre el bien pretendido. La legitimación ad procesum, es un problema relativo al interés que se atribuye una persona para reclamar un derecho, por lo cual está habilitado para comparecer en el juicio. Sin embargo, la legitimación ad causam, es un problema del contenido verdadero del derecho que se pretende, es decir, el segundo aspecto se encuentra supeditado a la demostración del derecho que se tiene de manera individual o colectivo con todos sus integrantes de manera exclusiva sobre el bien reclamado y sobre el cual se solicita la tutela judicial por lo que, si la Sociedad Mercantil Banco de Venezuela S.A., se afirma titular del derecho de cobro, entonces debe demostrar dentro del proceso su titularidad para poder intentar ajustado a derecho el presente juicio.

    La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano, en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera de los intervinientes, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial. Por otro lado, la acción para acceder a la tutela judicial del estado, existe siempre y cuando haya un interés jurídico protegido y afirmado como existente, vale decir, que tenga urgencia de ser tutelado por el estado, en el entendido que la acción es un derecho público contra este, con validez autónoma puesta al servicio de un interés sustancial.

    En este sentido la alzada observa, que en principio basta para tener legitimidad ab procesum el afirmarse el titular de un interés jurídico sustancial que se hace valer en nombre propio, o lo que es igual, todo sujeto de derecho que se afirme indefectiblemente titular de un interés jurídico propio, tiene la cualidad activa para hacerlo valer en juicio, y en razonamiento en contrario, toda persona contra quien se afirme efectivamente la existencia de ese interés en nombre propio, tiene a su vez cualidad pasiva para sostener el juicio.

    Así pues, tal principio encuentra su excepción en la doctrina patria, establecida en la obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II “Teoría General del Proceso”, del insigne procesalista Dr. A.R.R., en el cual, y entre otras consideraciones el autor analiza la falta de cualidad o legitimación ad causam, y estableciendo entre otras cosas lo siguiente:

    Sic. “…omissis…La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación…omissis…

    En algunos casos la legitimación está atribuida conjuntamente a varias personas, como ocurre en el litis consorcio necesario en el cual la decisión no puede pronunciarse, aunque el derecho exista, sino frente a varias partes, que deben contradecir en el mismo proceso (...) de tal manera que la omisión de uno de tales sujetos en la demanda, origina el defecto de legitimación, toda vez que ésta corresponde en conjunto a los sujetos mencionados y no a cada uno de ellos aisladamente considerados, defecto que puede alegarse en la contestación de la demanda…omissis…”

    En ese orden de ideas esta superioridad para decidir observa, que tal y como se ha establecido en el punto previo supra analizado, toda persona contra quien se afirme efectivamente la existencia de un interés en nombre propio, que sea indefectiblemente tutelado y protegido por la ley procesal adjetiva tiene efectivamente cualidad pasiva para sostenerlo el juicio.

    Así pues, realizadas las precisiones doctrinarias anteriores, la alzada determina que de la revisión exhaustiva efectuada por este sentenciador a las actas procesales que conforman el presente expediente se desprende, que consta en documento debidamente autenticado ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 31 de julio de 2.002, bajo el Nro. 30, Tomo 88, que el Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, otorgó un pagaré signado bajo el Nro. 232-500000001, en la ciudad de Caracas y en moneda de curso legal, a lo orden de J.C., Compañía Anónima, quien declaró recibir sin aviso y sin protesto de dicha entidad bancaria la cantidad de sesenta y cinco millones cien mil bolívares (Bs. 65.100.000,00), recibiendo el referido monto en dinero en efectivo a su entera y cabal satisfacción, para ser utilizado en el desarrollo de actividades agrícolas, siendo la fecha de vencimiento del precitado pagaré el 01 de septiembre de 2.002; que la Sociedad Mercantil J.C., Compañía Anónima, declaró que en caso de solicitarse judicialmente el cumplimiento de las obligaciones derivadas del presente pagaré, bastará que el Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, presente el estado de cuenta de dicha Sociedad Mercantil, con el fin de demostrar que dichas obligaciones son líquidas, exigibles y de plazo vencido, y que el ciudadano G.E.V., declaró en documento autenticado que se constituyó como fiador solidario y principal pagador de todas las obligaciones asumidas por la prestataria, vale decir, la Sociedad Mercantil J.C., Compañía Anónima, declarando igualmente que la presente garantía se mantendría vigente durante todo el tiempo que subsistan las obligaciones asumidas por la constitución del pagaré Nro. 232-500000001, renunciando igualmente a los beneficios acordados en los artículos 1.812, 1.815, 1.834 y 1.836 del Código Civil, con lo cual resulta evidente, que la actora afirma efectivamente la existencia de un interés jurídico sustantivo, en cabeza del ciudadano G.E.V. el cual a su vez, es inexorablemente tutelado y protegido por la ley procesal adjetiva, lo que deriva en que el mismo, vale decir, el ciudadano G.E.V., a tenor de lo estatuido en precedencia en este fallo, debe reputarse con cualidad pasiva para sostener el presente juicio, todo ello a tenor de lo ampliamente explanado con anterioridad a lo largo del punto previo antes resuelto en este fallo.

    Así mismo y como complemento de lo antes reseñado esta superioridad determina, que yerra la accionada al pretender establecer la existencia de un litis consorcio pasivo necesario entre el ciudadano G.E.V. y su cónyuge M.L.L.d.V., ello en el entendido, que el compromiso como fiador del ciudadano G.E.V.P., presuntamente no puede ser hecho valer en juicio en forma disgregada o separada de quien le autorizó a disponer de su cuota ideal de la comunidad de gananciales, vale decir, de su cónyuge, sino por el contrario, conjuntamente con esta.

    A tal conclusión llega este sentenciador, en virtud de determinar, que si bien resulta absolutamente cierto, que entre ambos ciudadanos, vale decir, entre el ciudadano G.E.V. y su cónyuge M.L.L.d.V., existe de hecho y de derecho un vínculo matrimonial, el cual presupone la existencia de una comunidad de gananciales (salvo preexistencia de capitulaciones matrimoniales), cuyo patrimonio se presume compartido en propiedad en un 50%, y se encuentra constituido por los bienes adquiridos dentro del vínculo matrimonial, no es menos cierto, que al haber aceptado la ciudadana M.L.L.d.V., todo lo estipulado por su cónyuge en el precitado pagaré, formalmente autorizó a dicho ciudadano, a disponer en derecho de su cuota de participación en dicha comunidad de gananciales, ello sin constituirse en fiadora y principal pagadora del título valor en comento, lo cual, tal y como resulta evidente, solo puede ser posible en derecho, mediante manifestación legítima y expresa de voluntad de constituirse en tal carácter, vale decir, en fiadora y principal pagadora de dicho pagaré, y en ese sentido, y en virtud de no constar en autos tal manifestación de voluntad, no puede de forma alguna considerarse a la ciudadana M.L.L.d.V., como fiadora y principal pagadora del pagaré signado bajo el Nro. 232-500000001, librado por la sociedad Mercantil Banco de Venezuela S.A, a la orden de la sociedad mercantil J.C., C.A, por la cantidad de sesenta y cinco millones cien mil bolívares (Bs. 65.100.000,00), con fecha de vencimiento del precitado pagaré el 01 de septiembre de 2.002, con lo cual, al no poder considerarse a la ciudadana M.L.L.d.V. como fiadora y principal pagadora de la obligación aquí exigida, indefectiblemente no podría de forma alguna considerarse en derecho, que en el caso en estudio existe de hecho y de derecho un litis consorcio pasivo necesario entre el ciudadano G.E.V. y su cónyuge M.L.L.d.V., por lo cual la alegación que en ese sentido detenta la accionada, debe forzosamente ser declarada por esta superioridad

    En consecuencia y en torno a lo antes expuesto, la alzada declara improcedente la alegación formulada por los co-demandados, referida a la falta de cualidad pasiva del ciudadano G.E.V., en su carácter de fiador y principal pagador de la obligación contenida en el referido título valor, para sostener el presente juicio. Y así se establece.

    SEGUNDO PUNTO PREVIO

    DE LA CADUCIDAD DE LA ACCION ALEGADA

    Seguidamente pasa este sentenciador a pronunciarse como segundo punto previo, acerca del alegato interpuesto por la accionada, referido a que en el presente juicio, habría operado de hecho y de derecho la caducidad legal de la acción, en referencia al co-demandado fiador G.E.V.P., ello en virtud de considerar que tal situación, reviste eminente orden público procesal agrario, y en ese sentido observa lo estipulado por la accionada, en su escrito de contestación al fondo de la demanda, a saber:

    Sic. “…omissis…con fundamento en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 1836 del Código Civil, promuevo la excepción perentoria de caducidad legal de la acción deducida contra el demandado como fiador G.E.V. PEREZ…omissis…”.

    En este orden de ideas la alzada para decidir observa lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:

    Artículo 361: En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

    Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.

    Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación. (Subrayado de este tribunal).

    Así mismo observa quien decide, lo estipulado en el artículo 1.836 del Código Civil, el cual es del siguiente tenor:

    Artículo 1.836: El fiador que haya limitado su fianza al mismo plazo acordado al deudor principal, quedará obligado, aún mas allá de este término, y por todo el tiempo necesario para apremiarle al pago, siempre que el acreedor en los dos meses siguientes al vencimiento del término, haya intentado sus acciones y las haya seguido con diligencia hasta su definitiva decisión…omissis…

    Así pues de los textos normativos supra reseñados se desprende, que efectivamente en la contestación de la demanda, y como capítulo separado de esta, el demandado podrá presentar las defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar, así como hacer valer las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.

    Igualmente se desprende de dicho articulado, que el fiador que haya limitado su fianza al mismo plazo acordado al deudor principal, quedará obligado, aún mas allá de este término, y por todo el tiempo necesario para apremiarle al pago, siempre que el acreedor en los dos meses siguientes al vencimiento del término, haya intentado sus acciones y las haya seguido con diligencia hasta su definitiva decisión.

    Así pues establecido lo anterior, la alzada para decidir observa, que tal y como se ha reseñado en precedencia en este fallo, le son aplicables al pagaré, las normas inherentes a la letra de cambio, específicamente, en lo referido a la prescripción del precitado título valor, la cual, tal y como resulta evidente, es la institución aplicable al caso concreto con respecto a dicho pagaré, como con respecto al fiador del mismo, ciudadano co-demandado en solidaridad G.E.V.P., y en ese sentido la alzada observa, que la demandada erróneamente confunde ambas instituciones procesales, vale decir, caducidad y prescripción, debiendo este juzgador hacer necesariamente las siguientes consideraciones, a saber:

    En el ordenamiento jurídico patrio los derechos se extinguen por prescripción y por caducidad, instituciones que, aunque analógicas por conducir al mismo fin, tienen en nuestra legislación diferencias profundas que las distinguen esencialmente. En efecto, aunque en una y otra la extinción del derecho se verifica por la inacción durante un lapso señalado en ejercer determinada actividad jurídica, la prescripción por no ser de orden público es un derecho que puede hacerse valer o renunciarse por la parte a quien beneficia; los términos de la prescripción pueden ser interrumpidos, en tanto que la caducidad es de orden público y constituye un término fatal, que no está sujeto a interrupción ni suspensión y obra contra toda clase de personas.

    En este sentido la doctrina y la jurisprudencia, ha deslindado claramente los efectos de la caducidad y de la prescripción y considera que los efectos de ésta última constituyen una defensa de fondo, más, no así, los de la caducidad, cuyo lapso es fatal y, la acción, una vez caduca, carece de existencia y no puede discutirse en debate judicial.

    Así pues y en base al principio Iura Novit Curia, vale decir, “el juez conoce el derecho”, y en base al principio contenido en la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, este sentenciador concluye que la parte demandada, no obstante haber solicitado a esta superioridad, la declaratoria de caducidad de la acción con respecto al ciudadano G.E.V.P., la misma resulta de imposible adaptación en el caso concreto, por no ser aplicable al título valor cuya ejecución judicial se pretende en este juicio, entendiendo esta superioridad, que la intención de la accionada, realmente fue la de solicitar la declaratoria de la prescripción del precitado pagaré con respecto del fiador ciudadano G.E.V.P., la cual igualmente es desestimada por la alzada, en virtud de considerar que tal y como se desprende de autos, el pagaré en comento, estableció como fecha de vencimiento el 1° de septiembre de 2.002, materializándose su prescripción, para el 1° de septiembre de 2.005, vale decir, tres años después de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código de Comercio, y siendo el caso, que la presente acción fue presentada en fecha 07 de febrero de 2.003, resulta evidente, que la precitada prescripción fue oportunamente interrumpida por la actora, mediante la interposición de la presente acción. Y así se establece.

    TERCER PUNTO PREVIO

    DE LA PRESUNTA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCION PROPUESTA

    Seguidamente pasa este sentenciador a pronunciarse como tercer punto previo al fondo, acerca del alegato interpuesto por la accionada, referido a la presunta obligación de admitir la acción propuesta, ello en virtud de considerar que tal situación, reviste eminente orden público procesal agrario, y en ese sentido observa lo estipulado por la accionada, en su escrito de contestación al fondo de la demanda, a saber:

    Sic. “…omissis…con fundamento en el artículo 361 del código de procedimiento civil, en relación con los artículo 78, 640 y 643 ordinal 1º y , todos del código de procedimiento civil, opongo a la actora la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales…omissis…”

    En este orden de ideas la alzada para decidir observa lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:

    Artículo 361: En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

    Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.

    Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación. (Subrayado de este tribunal).

    Ahora bien, de la revisión exhaustiva realizada por este sentenciador a todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que en fecha 24 de mayo de 2.004, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 opuesta por la accionada, en su escrito de fecha 31 de marzo de 2.004, (folios 135 al 144 de la primera pieza), por lo cual, resulta evidente que tal cuestión perentoria de fondo, no puede de forma alguna ser interpuesta en este juicio, si previamente se interpuso como cuestión previa, máxime cuando esta, fue tramitada y decidida por el juzgador a-quo, todo a tenor de lo previamente estatuido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

    En consecuencia y en torno a lo anteriormente expuesto, esta superioridad desestima tal pedimento, en virtud de haber sido interpuesto en idénticas circunstancias, como cuestión previa, tramitada y decida en fallo interlocutorio de fecha 24 de mayo de 2.004, por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y así se decide.

    CUARTO PUNTO PREVIO

    DE LA PRESUNTA LIMITACION A LA GARANTIA DEMANDADA

    Seguidamente pasa este sentenciador a pronunciarse como cuarto punto previo al fondo, acerca del alegato interpuesto por la accionada, referido a la presunta limitación a la garantía demandada, ello en virtud de considerar que tal situación, reviste eminente orden público procesal agrario, y en ese sentido observa lo estipulado por la accionada, en su escrito de contestación al fondo de la demanda, a saber:

    Sic. “…omissis…Con fundamento en el artículo 1.806 del Código Civil, alego en nombre de mi representado G.E.V.P. – en el caso de la primera para el supuesto negado de que se le tenga por fiador (sin estar integrado el litis consorcio con su esposa)- el limite de la presunta garantía demandada, ya que en todo caso y a todo evento, y para el supuesto negado de que se tenga por reconocido “el pagaré” demandado, no podrían ser demandados por los intereses moratorios reclamados contra estos, en el libelo, ya que, aunque fuese válido el expresado documento “pagaré” de acuerdo a su texto, el demandado como fiador no se obligo de manera expresa a pagar intereses de mora, mal podrían, reclamárselos, por lo que, en tal supuesto debería como se alega, limitarse su reclamo al rubro “obligación principal” y no los accesorios, como en ese supuesto negado y a todo evento alegamos, para que sea resuelto en la sentencia…omissis…”.

    Ahora bien establecido lo anterior, la alzada para decidir observa, que riela a los folios 13 al 14 y vto de la primera pieza del presente expediente, signado con la letra B de los anexos presentados junto al libelo de demanda que dio origen a la presente acción, el instrumento pagaré debidamente autenticado ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 31 de julio de 2.002, bajo el Nro. 30, Tomo 88, que el Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, otorgó un titulo valor, signado bajo el Nro. 232-500000001, en la ciudad de Caracas y en moneda de curso legal, a lo orden de J.C., Compañía Anónima, quien declaró recibir sin aviso y sin protesto de dicha entidad bancaria la cantidad de sesenta y cinco millones cien mil bolívares (Bs. 65.100.000,00), recibiendo el referido monto en dinero en efectivo a su entera y cabal satisfacción, para ser utilizado en el desarrollo de actividades agrícolas, siendo la fecha de vencimiento del precitado pagaré el 01 de septiembre de 2.002.

    Igualmente determina quien decide, que de tal instrumento cambiario se desprende, que el ciudadano G.E.V., declaró en dicho documento debidamente autenticado, que se constituyó como fiador solidario y principal pagador de todas las obligaciones asumidas por la prestataria, vale decir, la Sociedad Mercantil J.C., Compañía Anónima, declarando igualmente que la presente garantía se mantendría vigente durante todo el tiempo que subsistan las obligaciones asumidas por la constitución del pagaré Nro. 232-500000001, renunciando igualmente a los beneficios acordados en los artículos 1.812, 1.815, 1.834 y 1.836 del Código Civil.

    Por último determina quien decide que tal y como se desprende del documento pagaré específicamente en el vuelto del folio 13 de la primera pieza del presente expediente, la prestataria, vale decir, la Sociedad Mercantil J.C Compañía Anónima, se obligó, en el caso de llegar al vencimiento del plazo final de dicho instrumento cambiario, y habiéndose verificado el incumplimiento en el pago del monto de capital e intereses para esa fecha, o si el banco llegase a considerar el pagaré como de plazo vencido, líquido y exigible según las estipulaciones presentes en el documento constitutivo, el saldo de capital adeudado devengaría a partir de la fecha del vencimiento del plazo o de la declaratoria de plazo vencido y hasta tanto no se produjese el pago total y definitivo del mismo, intereses variables, revisables y ajustables por el banco diariamente, a la tasa activa referencial BCV denominada TAR, la tasa de interés determinada de tiempo en tiempo por el “Comité de Tasas” del Banco, tomando como referencia: a.) la tasa de interés anual promedio ponderada en el mercado nacional de las operaciones activas, excluyendo prestamos agrícolas y preferenciales, pactadas por los seis principales bancos comerciales o universales del país, con mayor volumen de depósitos suministrada o publicada por el Banco Central de Venezuela.

    En consecuencia y en virtud de tal situación, resulta forzoso para este juzgador declarar la improcedencia de la alegación esgrimida por la accionada, vale decir, la limitación de la demanda al monto del capital de lo otorgado en préstamo agrícola, con respecto al fiador co-demandado en solidaridad G.E.V.P., ello en el entendido que tal y como se determinó en precedencia dicho ciudadano se constituyó expresamente en fiador solidario y principal pagador de todas y cada una de las obligaciones asumidas por la prestataria mediante el precitado pagaré, ello durante todo el tiempo que subsistan las obligaciones asumidas por la prestataria hasta su definitiva cancelación, y siendo el caso que fueron asumidas por la Sociedad Mercantil J.C., Compañía Anónima, el pago de intereses moratorios según especificaciones allí establecidas, resulta evidente la solidaridad existente entre tales obligaciones y el co-demandado fiador y principal pagador G.E.V.P.. Y así se decide.

    Así pues analizadas como han sido los puntos previos antes reseñados, contentivos de las cuestiones perentorias de fondo alegadas y formuladas por la accionada en su escrito de contestación al fondo de la demanda, pasa esta superioridad de seguida a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido, en ese sentido observa:

    ENUNCIACIÓN, ANÁLISIS Y VALORACIÓN PROBATORIA

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

    DOCUMENTALES

    Al respecto el insigne jurista R.R.M. en su libro “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”. 3era Edición Aumentada y Corregido señala lo siguiente:

    En materia probatoria se habla de la prueba por escrito o documental. Allí se engloba todo escrito; público o privado, en fin en cualquier instrumento en donde conste algo que constituya un esfuerzo intelectual sobre su contenido y su inscripción, en el se registran los hechos como ocurrieron y la forma como se manifestaron, por ello se considera como un testimonio humano que descubre un vínculo con el pasado. Debe agregarse que el acto que crea el documento no es representativo del hecho que se inscribe en él, sino que se limita a crear el ligo de representación, que es ese documento. No obstante, no se debe soslayar que el documento es una cosa que contiene una manifestación simbólica del ser humano (escrito o representativo) y que ha sido creado por un acto.

    Dicho lo anterior esta alzada pasa a realizar una evaluación exhaustiva de las pruebas documentales consignadas como medios probatorios en el presente juicio.

  5. - Promovió la demandante anexo al libelo de demanda marcada con la letra “B”, inserto a los folios 13 al 15 de la primera pieza del presente expediente, copia simple del documento pagaré signado bajo el Nro. 232500000001, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 31 de julio de 2.002, bajo el Nro.30, Tomo 88, del cual se evidencia que el ciudadano G.E.V., actuando en representación de la Sociedad Mercantil J.C., Compañía Anónima, declaró recibir sin aviso y sin protesto del Banco de Venezuela S.A., la cantidad de sesenta y cinco millones cien mil bolívares (Bs. 65.100.000,00), constituyéndose como fiador solidario y principal pagador de la precitada obligación el ciudadano y co-demandado G.E.V.P..

    En cuanto a la prueba documental antes reseñada este juzgador para decidir observa, que la misma versa sobre copia simple del pagaré signado bajo el Nro. 232500000001, suscrito en fecha 31 de julio de 2.002, por el ciudadano G.E.V., actuando en representación de la Sociedad Mercantil J.C., Compañía Anónima, parte demandada, con la Sociedad Mercantil Banco de Venezuela S.A., parte demandante, por medio del cual el co-demandado deja constancia de haber recibido de la precitada entidad bancaria la cantidad de sesenta y cinco millones cien mil bolívares (65.100.000,00), quedando obligado a pagar la cantidad adeudada el 01 de septiembre de 2.002, constituyéndose como fiador solidario el ciudadano G.E.V.P..

    En tal sentido este Juzgado Superior Primero Agrario otorga pleno valor probatorio al documento privados suscrito por las partes contendientes en la presente causa por no haber sido tachado de falso de forma alguna por la parte contraria a la promoverte, ello a tenor de lo establecido 1.363 del Código Civil, en concordancia con el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

  6. - Promovió igualmente, anexo al libelo de demanda marcada con la letra “C”, inserto al folio 16 de la primera pieza del presente expediente, estado de cuenta en original emanado de la Vicepresidencia de Recuperaciones Judiciales de la Sociedad Mercantil Banco de Venezuela S.A, a nombre de la Sociedad Mercantil J.C., Compañía Anónima, correspondiente al pagaré Nro. 232-500000001, por un monto de sesenta y cinco millones cien mil (Bs.65.100.000, 00), con fecha de vencimiento al 1de septiembre de 2.002.

    En relación a la prueba documental antes reseñada, esta superioridad para decidir observa que la misma se encuentra indefectiblemente constituida por un estado de cuenta en original emanado de la Vicepresidencia de Recuperaciones Judiciales de la Sociedad Mercantil Banco de Venezuela S.A., a nombre de la Sociedad Mercantil J.C., Compañía Anónima, correspondiente al pagaré Nro. 232-500000001, por un monto de sesenta y cinco millones cien mil, con fecha de vencimiento al 1de septiembre de 2.002.

    Igualmente observa quien decide que en dicho estado de cuenta se establece la cantidad de doce millones seiscientos noventa y cuatro mil bolívares (Bs.12.694.000,00) por concepto de intereses de mora calculados a la tasa del 52 por ciento, estipulándose un total general de la deuda de setenta y siete millones setecientos noventa y cuatro mil quinientos bolívares (Bs. 77.794.500,00).

    En consecuencia y en torno a lo antes expuesto, esta superioridad considera que dicho legajo probatorio no aparece suscrito por técnico alguno que avale su realización, ni se observa que haya sido registrado o cualquier otro acto que valide su autenticidad, por lo cual no se le otorga valor probatorio alguno. Y así se establece.

  7. - Promovió anexo al libelo de demanda marcada con la letra “D”, inserto a los folios 17 al 21 de la primera pieza del presente expediente, copia simple de instrumento público de compra venta, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante el cual el ciudadano L.A.C., en su carácter de de presidente ejecutivo de Corp Banca, C.A., Banco Universal da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano G.E.V.P., 2 puestos de estacionamiento identificados con los números 45 y 46, ubicados en la Torre Banco del Orinoco situado en la Zona Metropolitana de Caracas.

  8. - Promovió igualmente anexo al libelo de demanda marcado con la letra “E”, inserto a los folios 22 al 31 de la primera pieza del presente expediente, copia simple de instrumento público de compra venta, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda, mediante el cual el ciudadano M.V. en su carácter de Vicepresidente Ejecutivo de Relaciones Industriales y Administración de la Sociedad Mercantil Corp Banca, C.A., Banco Universal, da en venta pura, simple, perfecta e irrevocable al ciudadano G.E.V.P., un local destinado al uso de oficina distinguido con numero y letra tres raya B (3-B), que forma parte del Edificio Banco Orinoco, ubicado en el área Metropolitana de Caracas; y un puesto de estacionamiento techado, identificado con el número 6, situado en el sector norte, sótano 1 del mencionado Edificio Banco Orinoco, ubicado en el área Metropolitana de Caracas.

  9. - Promovió anexo a l libelo de demanda marcado con la letra “F”, copia simple de certificación de gravamen de un inmueble constituido por un local destinado al uso de oficina, distinguido con el número y letra tres raya B (3-B), ubicado en la zona Metropolitana de Caracas, el cual forma parte del Edificio Banco Orinoco, situado hacia en ángulo Nor-Este del tercer piso del mencionado edificio propiedad del ciudadano G.E.V.P.. (Folio 32 de la primera pieza)

  10. - Promovió igualmente anexo al libelo de demanda marcado con la letra “G”, inserto a los folios 33 al 36 de la primera pieza del presente expediente, copia simple de instrumento público de compra venta, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro público del segundo circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, mediante el cual los ciudadanos Francys Febres de Brillembourg, J.A.B.F., R.A.B.F., M.I.B.F., Annabella Brillembourg de García y T.C.d.B., dan en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano G.E.V.P., un terreno y la casa-quinta sobre él construida, denominada El Samán, ubicada en la urbanización El Pedregal, de la jurisdicción de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Federal.

  11. - Promovió anexo al libelo de demanda marcado con la letra “H”, inserto a los folios 37 al 45 de la primera pieza del presente expediente, copia fotostática simple de contrato de préstamo debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante el cual la Sociedad Mercantil Corp Banca C.A., Banco Universal, convino en celebrar un contrato de préstamo con los ciudadanos G.E.V.P. y M.L.L. de Vázquez, otorgándoles a los prestatarios la cantidad de cuatrocientos treinta y siete mil ciento ocho dólares de los Estados Unidos de América con seis centavos de dólar (US 437.108,06), a los efectos referenciales a la cantidad de doscientos noventa y siete millones ochocientos ochenta y nueve mil ciento cuarenta y dos bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 297.889.142,89), al tipo de cambio de seiscientos ochenta y un bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 681,50).

    En relación a las pruebas documentales antes reseñada, vale decir, las signadas con los números 3,4,5,6 y 7, respectivamente, esta superioridad para decidir observa que los mismos versan indefectiblemente sobre: 1.) Copia simple de instrumento público de compra venta, mediante el cual el ciudadano L.A.C., en su carácter de de presidente ejecutivo de Corp Banca, C.A., Banco Universal da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano G.E.V.P., 2 puestos de estacionamiento identificados con los números 45 y 46, ubicados en la Torre Banco del Orinoco situado en la Zona Metropolitana de Caracas; 2.) Copia simple de instrumento público de compra venta, mediante el cual el ciudadano M.V. en su carácter de Vicepresidente Ejecutivo de Relaciones Industriales y Administración de la Sociedad Mercantil Corp Banca, C.A., Banco Universal, da en venta pura, simple, perfecta e irrevocable al ciudadano G.E.V.P., un local destinado al uso de oficina distinguido con numero y letra tres raya B (3-B), que forma parte del Edificio Banco Orinoco, ubicado en el área Metropolitana de Caracas; y un puesto de estacionamiento techado, identificado con el número 6, situado en el sector norte, sótano 1 del mencionado Edificio Banco Orinoco, ubicado en el área Metropolitana de Caracas; 3.) Copia simple de certificación de gravamen de un inmueble constituido por un local destinado al uso de oficina, distinguido con el número y letra tres raya B (3-B), ubicado en la zona Metropolitana de Caracas, el cual forma parte del Edificio Banco Orinoco, situado hacia en ángulo Nor-Este del tercer piso del mencionado edificio propiedad del ciudadano G.E.V.P.; 4.) Copia simple de instrumento público de compra venta, mediante el cual los ciudadanos Francys Febres de Brillembourg, J.A.B.F., R.A.B.F., M.I.B.F., Annabella Brillembourg de García y T.C.d.B., dan en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano G.E.V.P., un terreno y la casa-quinta sobre él construida, denominada El Samán, ubicada en la urbanización El Pedregal, de la jurisdicción de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Federal y 5.) Copia fotostática simple de contrato de préstamo, mediante el cual la Sociedad Mercantil Corp Banca C.A., Banco Universal, convino en celebrar un contrato de préstamo con los ciudadanos G.E.V.P. y M.L.L. de Vázquez, otorgándoles a los prestatarios la cantidad de cuatrocientos treinta y siete mil ciento ocho dólares de los Estados Unidos de América con seis centavos de dólar (US $ 437.108,06), a los efectos referenciales a la cantidad de doscientos noventa y siete millones ochocientos ochenta y nueve mil ciento cuarenta y dos bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 297.889.142,89), al tipo de cambio de seiscientos ochenta y un bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 681,50), respectivamente.

    Asimismo determina quien decide que las mismas, no obstante ser consideradas como fidedignas por este sentenciador en virtud de no haber sido impugnadas de forma alguna por la accionada, con lo cual a tenor de lo estatuido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedignas y legalmente reconocidas por la parte demandada, no obstante a ello no arrojan a este juicio, elemento probatorio alguno tendente a determinar la procedencia o no de la obligación cuya ejecución judicial se pretende en el presente juicio.

    A tal conclusión llega quien decide en virtud de considerar que tales probanzas particularmente en lo que respecta a las destinadas a demostrar las transferencias de propiedad establecidas en las mismas, así como la certificación de gravamen y contrato de préstamo supra reseñado contienen en su esencia elementos probatorios para determinar la comisión efectiva de dichos negocios y acciones jurídicas, la fecha cierta de estos, los montos y condiciones exclusivas de cada uno de ellos, sin embargo tal y como resulta evidente, no determinan de forma alguna la viabilidad jurídica o no del precitado título valor.

    En consecuencia la alzada aprecia tales probanzas, por considerar que las mismas se entienden como legalmente reconocidas por la parte a quien se han opuesto, sin embargo, las mismas versan sobre materia que no se discute en este juicio, y ese sentido sus contenidos y aportes probatorios, resultan a los fines de esta acción irrelevantes. Y así se establece.

    Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las probanzas promovidas y efectivamente evacuadas en el presente juicio, y circunscrito como ha sido la situación fáctica planteada al marco normativo propuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario considera esencial realizar algunas precisiones doctrinales acerca de la naturaleza jurídica de la institución procesal de la intimación y al respecto observa:

    El procedimiento por intimación, representa una vía especial ante la pretensión del acreedor y con la simple presentación de un instrumento que constituya prueba de la obligación reclamada, para que el juez apremie al deudor al pago, advirtiéndolo que de no hacerlo ni de comparecer a alegar algún argumento o circunstancia que lo favorezca, se procederá de inmediato a la ejecución de los bienes de su propiedad suficientes para el cobro de la acreencia demandada.

    Este novedoso procedimiento tiene su fundamento legal en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pudiéndose desprender cinco (05) situaciones que hacen viable la reclamación de un crédito mediante el Procedimiento por Intimación, las cuales deben ser revisadas por el Juez de la causa previamente a la admisión de la demanda, lo que indefectiblemente conlleva el análisis del libelo y de los instrumentos en que se funda la pretensión, siendo estas condiciones de procedencia las siguientes:

    1. Que se inicie por demanda y se presente prueba escrita de lo que se alega.

    2. Que la obligación reclamada persiga, o bien el pago de una suma líquida y exigible de dinero; o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles; o la entrega de una cosa mueble determinada.

    3. Que dicha obligación conste en instrumento público o instrumento privado, sea éste reconocido o no, cartas misivas, facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.

    4. Que el demandado se encuentre en la República o haya dejado apoderado a quien pueda intimarse.

    5. Que la demanda se intente por ante el Juez competente según la cuantía y el domicilio del deudor.

      Por lo que, al Juez le está dada la misión, por imperio de la Ley Procesal, de realizar un estudio previo sin llamado ni comparecencia del deudor, y una vez efectuado por el Juez la revisión cuidadosa de lo solicitado en la demanda mediante el Procedimiento por Intimación, por auto razonado deberá pronunciarse en uno cualquiera de tres sentidos, como son:

    6. El de requerir la corrección del libelo por no cumplir los requisitos establecidos en el artículo 640 y siguientes de la norma adjetiva.

    7. El admitir la demanda con sus consecuenciales pronunciamientos.

    8. O el rechazar o inadmitir la demanda propuesta, si faltare alguno de los requisitos, exigidos con el libelo o no se acompañare con el mismo la prueba escrita del derecho que se alega.

      En este mismo orden de ideas, al ser examinada la demanda de intimación y admitida la misma por haberse cumplido los requisitos de forma y de fondo antes señalados, el juez dictará la orden de pago, o sea, la orden dirigida al demandado (deudor) de pagar a su acreedor o de entregarle la cosa con las costas calculadas prudencialmente, apercibiéndole del pago o de formular oposición y que no pagando o formulando oposición se procederá a la ejecución forzosa.

      Ahora bien, si el demandado (deudor) formaliza la oposición al decreto por intimación, es claro que dicho decreto de intimación queda sin efecto, entendiéndose citadas las partes para la contestación de la demanda al quinto día de despacho siguiente, cuyo trámite se seguirá por la vía del procedimiento ordinario.

      Tomando en consideración que el cálculo de las costas realizadas por el juez solo procede en la primera fase del proceso de intimación, vale decir, cuando el demandado comparezca y efectué el pago de la obligación dentro del plazo de los diez (10) días contados desde su intimación; además que la disposición contenida en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil determina lo que debe expresar el decreto intimatorio, incluyendo en el mismo, las costas que deberá pagar el intimado. Por otra parte, como ya se expresó anteriormente, si el demandado hace oposición al decreto intimatorio éste quedaría sin efecto.

      En el caso de autos, los ciudadanos abogados A.R.F. y J.A.A., actuando en sus caracteres de co-apoderados judiciales de la parte demandada, al haber realizado en fecha 12 de marzo de 2.004, oposición al decreto intimatorio dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de febrero de 2.004, sin lugar a dudas, el mismo quedó sin efecto y consecuencialmente sin surtimiento legal para proceder a la ejecución forzosa del título ejecutivo, vale decir, el decreto intimatorio.

      Así pues, del análisis exhaustivo realizado por esta alzada a todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, específicamente al libelo de la demanda y al instrumento fundamental de la presente acción, cursante a los folios trece (13) y catorce (14), respectivamente, se observó que la parte actora intentó en este caso la acción de Cobro de Bolívares (vía intimación), para que le fuera cancelado un préstamo con interés que le fue otorgado a la co-demandada Sociedad Mercantil J.C., Compañía Anónima, es decir, lo que demanda la actora en este juicio es el pago de la obligación contenida en el pagaré con intereses, de una cantidad de dinero que el accionante alega es la obligación contenida en el pagaré, que por demás tiene un lapso de prescripción de tres años. Por lo anteriormente expuesto, esta alzada declara que ineludiblemente la presente demanda contiene el documento fundamental que justifica la pretensión. Siendo que la actora está ejerciendo el pago de la acción cartular pagaré desde el punto de vista intimatorio.

      Dicho lo anterior, el tribunal observa lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, el cual dispone:

      Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarlo, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

      Principio de la carga probatoria, igualmente contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que dispone:

      Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

      Estas reglas constituyen un aforismo en el derecho procesal, el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, o según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en juicio.

      Así, la carga de la prueba, según nos dice los principios generales del derecho, no es una obligación que el juzgador impone caprichosamente a una cualesquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda, así al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probatio qui dicit nin qui negat, vale decir, que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho; reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción hechos nuevos toca a él la prueba correspondiente.

      Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra. El principio, por tanto regulador del deber de probar deber entenderse, que tiene como base de su demanda o excepción la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración la demanda, o la excepción no resulta fundada.

      Por último, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por Ley y la Doctrina, pero además la ampara el interés de las partes, pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada, dado que el Juez solo procede según lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

      Aunado a lo anteriormente expuesto, se desprende de autos que la parte demandada al no aportar prueba alguna a su favor en el lapso oportuno para ello, se invirtió la carga de la prueba, ello en virtud de considerar quien decide que el mismo no logró a los ojos de este sentenciador demostrar con prueba alguna elemento que lo favoreciera, por lo que al no ser contraria a derecho la pretensión del actor, considera quien decide que indefectiblemente el co-demandado, ciudadano G.E.V.P., actuando en representación de la Sociedad Anónima J.C., Compañía Anónima, suscribió el documento pagaré signado con el número 23250000001 con la Sociedad Mercantil Banco de Venezuela S.A, asimismo se evidenció que el co-demandado G.E.V.P., se constituyó como fiador solidario y principal pagador de la precitada co-demandada, ello en virtud que el precitado pagaré al no haber sido impugnado por la parte accionada, el mismo se tiene como legalmente reconocido por las partes, razón por la cual considera quien decide cumplidos los extremos de ley para la acción interpuesta por la Sociedad Mercantil Banco de Venezuela S.A, Banco Universal, contra la Sociedad Mercantil J.C, en su carácter de deudora principal y G.E.V.P., en su carácter de fiador solidario y principal pagador. En tal sentido, al quedar evidenciado que las partes del presente proceso ajustados a derecho suscribieron el referido pagaré y al no prosperar ninguna de las excepciones perentorias de fondo promovidas por la accionada, quedó demostrado que indefectiblemente tanto la Sociedad Mercantil J.C., Compañía Anónima como el ciudadano G.E.V.P., representante de la compañía y constituido como fiador solidario y principal pagador de las obligaciones contraídas por la prestataria, son responsables de la obligación contraída con la parte demandante Sociedad Mercantil Banco de Venezuela, así como de todas las obligaciones derivadas de la misma, las cuales se reputan como liquidas, exigibles y de plazo vencido.

      Considera así mismo éste juzgador, que si la parte demandada recibió la cantidad de dinero contenida en el pagaré objeto del litigio, por cuanto al valorarse dicho instrumento, se determinó que mediante el mismo el ciudadano G.E.V.P., representado a la Sociedad Mercantil J.C., COMPAÑÍA ANÓNIMA, declaró que recibió del banco las cantidades allí señaladas, aunado al hecho cierto que el precitado G.E.V.P., en el mismo acto se constituyó como fiador solidarios y principal pagador, cumpliendo para ello con todos los requisitos y formalidades exigidas por el ordenamiento jurídico, en tal sentido al no haber arrojado la parte demandada elemento probatorio alguno que lo favoreciera o desvirtuara lo alegado por la accionante indefectiblemente las defensas de la parte demandada no pueden prosperar. Y así se establece.

      Ahora bien, en relación al pedimento de la accionada en su escrito de contestación de la demanda referente a los intereses moratorios conjuntamente solicitados con la indexación monetaria peticionada por la parte accionante en su libelo de demanda, este tribunal observa, que la acción de cobro de bolívares (procedimiento de intimación) intentada por la Sociedad Mercantil Banco de Venezuela S.A. debe ser declarada parcialmente con lugar, ello en virtud de considerar que tal y como resulta criterio pacífico de esta alzada, no procede en derecho, la corrección monetaria solicitada por la parte actora, puesto que fue solicitada conjuntamente con intereses de mora, lo que de conformidad con la jurisprudencia de nuestro más alto tribunal resulta prohibido e improcedente, por establecerse en ese caso, una verdadera sanción doble o doble indemnización por el retardo en el pago.

      En consecuencia, ésta alzada determina que solo procede en derecho, el pago de los correspondientes intereses de mora, los cuales serán calculados, según las indicaciones preestablecidas en el título valor en comento, en cuanto las mismas no contraríen lo establecido para el sector agrícola nacional.

      A los fines de sustentar lo antes expuesto, esta alzada hace referencia a la sentencia Nro. 00428, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de mayo de 2.004, con ponencia del Magistrado del Dr. L.I.Z., la cual dispuso:

      Sic…“Por otra parte, con relación a la solicitud de indexación del capital adeudado a la sociedad mercantil…omissis…”

      …omissis…esta sala estima que al haber sido acordado el pago de intereses reclamados, la misma no resulta procedente, por cuanto ordenar simultáneamente la corrección monetaria del pago requerido y el pago de los intereses moratorios generados, implicaría en criterio de esta sala una doble indemnización, razón por la cual tal petición debe ser desechada. Así se decide…

      De esta sentencia se colige que, no es procedente ordenar simultáneamente la corrección monetaria y el pago de los intereses moratorios, como lo solicita el demandante en su libelo, porque ello implicaría una doble indemnización tal como lo establece la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

      Por último no escapa de la vista de este sentenciador que el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de mayo de 2.006, por medio de auto difirió el lapso para dictar sentencia definitiva en el presente juicio para dentro de un lapso de treinta (30) días continuos, computados a partir de esa fecha, ello a tenor de lo estatuido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, en el entendido que a los fines de verificar el lapso para interponer los recursos a que hubiese lugar, debía indefectiblemente notificarse a las partes intervinientes en el presente juicio mediante acto válido, vale decir, mediante expresión clara y efectiva de tal notificación debidamente consignada a los autos.

      Ahora bien, de la revisión exhaustiva realizada por este sentenciador a las actas procesales que conforman el presente expediente se desprende que el fallo elevado al conocimiento de esta superioridad mediante la interposición del recurso ordinario de apelación, corresponde a la fecha 19 de junio de 2.006, vale decir, dos días continuos después de haber fenecido el lapso de diferimiento establecido en fecha 17 de mayo de 2.006, con lo cual resulta evidente que tal sentencia fue dictada fuera del lapso establecido para producirla, lo que hacía necesario en principio, la notificación de las partes de dicho fallo, para que comenzase a transcurrir el lapso para interponer los recursos a que hubiere lugar.

      Así pues, consta a los folios 134 y 135 de la segunda pieza del presente expediente, las respectivas apelaciones formuladas por las partes en el presente juicio, con lo cual queda en absoluta evidencia que ambas fueron interpuestas antes de verificarse el correspondiente lapso para interponer dichos recursos. En este sentido la alzada determina, que tal y como efectivamente lo ha establecido la jurisprudencia patria, así como buena parte de la doctrina mas reciente, constituye un contrasentido jurídico, así como una violación a las garantías constitucionales a la tutela judicial efectiva, y a la obtención de una justicia expedita, imparcial y sin dilaciones indebidas, la llamada “extemporaneidad por anticipado”, o en el caso que nos ocupa, la “apelación extemporánea por anticipado” ó “apelación ilicomodo”, ello en el entendido que la misma castiga la diligencia de la parte que interpone el recurso, la cual ha establecido con meridiana claridad su disconformidad con el fallo en cuestión, así como su inequívoco deseo de elevar al conocimiento del juzgado superior jerárquico inmediato, el fallo dictado por el juzgador a-quo.

      En consecuencia, y en virtud de encontrarse este sentenciador en total concierto con tal posición doctrinaria y jurisprudencial, y en estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta superioridad considera tempestivas las apelaciones interpuestas. Y así se decide.

      Igualmente no escapa a la vista de quien decide, el hecho que la parte demandante apeló genéricamente de la totalidad de la sentencia, situación esta que no le era posible, en virtud de considerar que tal y como lo ha establecido la doctrina y jurisprudencia patria, las partes no podrán apelar de aquellas sentencias que les favorezcan, o donde se les otorgue todo lo solicitado en el libelo de demanda, por lo cual, y en aplicación directa al principio “iura novit curia”, vale decir, “el juez conoce el derecho”, este sentenciador determina que la actora solo apeló de aquellos particulares que le eran adversos. Y así se decide

      En torno a lo anteriormente expuesto, analizadas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas en este juicio, y circunscritas las situaciones de hecho planteadas al marco normativo aplicable a la acción incoada, este Juzgado Superior Primero Agrario concluye que debe declarar quien decide sin lugar el recurso ordinario de apelación interpuesto por el ciudadano abogado F.T., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, ello en función de no haber prosperado su pedimento de condena a la accionada al pago de intereses moratorios en conjunto con la solicitud de indexación monetaria; y parcialmente con lugar el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 27 de junio de 2.0006, por el ciudadano abogado J.A.A., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte accionada. Y así se decide.

      -VI-

      DISPOSITIVO

      En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico, y Amazonas con competencia como Juzgado de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y como Juzgado de Primera Instancia en materia de Expropiación Agraria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara:

PRIMERO

Se declaran improcedentes las defensas perentorias de fondo formuladas en fecha 13 de julio de 2.004, por los ciudadanos abogados A.F. y J.A.A., actuando en sus caracteres de co-apoderados judiciales de la parte demandada, relativas a la falta de cualidad del codemandado G.E.V.P., la caducidad de la acción, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta y la referente a la limitación de la garantía demandada.

SEGUNDO

Sin lugar, el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 27 de junio de 2.006, por el co-apoderado judicial de la parte demandada, abogado J.A.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 19 de junio de 2.006, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (procedimiento de intimación) sigue la parte actora BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL contra la Sociedad Mercantil J.C. COPAÑIA ANÓNIMA, en su carácter de deudora principal y el ciudadano E.G.V.P., en su carácter de fiador solidario y principal pagador.

TERCERO

Con lugar la apelación interpuesta en fecha 21 de junio de 2.006, por el ciudadano abogado F.T., actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 19 de junio de 2.006, por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (procedimiento de intimación) sigue la parte actora BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL contra la Sociedad Mercantil J.C. COMPAÑIA ANÓNIMA, en su carácter de deudora principal y el ciudadano E.G.V.P., en su carácter de fiador solidario y principal pagador.

CUARTO

Se declara parcialmente con lugar la acción que por COBRO DE BOLÍVARES (procedimiento intimación) incoara el BANCO DE VENEZUELA S.A, BANCO UNIVERSAL, contra la Sociedad Mercantil J.C., COMPAÑÍA ANÓNIMA y el ciudadano G.E.V.P., por no prospera la solicitud de intereses moratorios conjuntamente con la indexación.

QUINTO

Se revoca la sentencia dictada en fecha 19 de junio 2.006, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue la Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL contra la Sociedad Mercantil J.C., COMPAÑÍA ANÓNIMA y el ciudadano G.E.V.P..

SEXTO

Como consecuencia de los particulares anteriores, se condena a la Sociedad Mercantil J.C., Compañía Anónima, en su carácter de deudor principal, y al ciudadano G.E.V.P., en su carácter de fiador solidario y principal pagador a pagar a la parte demandante Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA S.A., la cantidad de sesenta y cinco millones cien mil bolívares (Bs. 65.100.000,oo), por concepto de capital insoluto derivados del pagaré signado con el Nro. 23250000001.

SEPTIMO

Se condena a la Sociedad Mercantil J.C., COMPAÑÍA ANÓNIMA, en su carácter de deudor principal, y al ciudadano G.E.V.P., en su carácter de fiador solidario y principal pagador a pagar la cantidad de DOCE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 12.694.500,00), por concepto de intereses moratorios devengados por el capital adeudado del pagaré número 23250000001, calculados desde la fecha de su respectivo vencimiento, vale decir, 1 de septiembre de 2.002, hasta el día 14 de enero de 2.003.

OCTAVO

Se condena a la Sociedad Mercantil J.C., COMPAÑÍA ANÓNIMA, en su carácter de deudor principal, y al ciudadano G.E.V.P., en su carácter de fiador solidario y principal pagador a pagar los intereses convencionales y de mora que se sigan venciendo hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo. Tomando en consideración los expertos la Tasa Activa Referencial fijadas por el Banco Central de Venezuela para la tasa agrícola, en el tiempo en que debe calcularse los intereses que se condenan, vale decir, desde el 15 de enero de 2.003 hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, con un recargo de tres (03) puntos porcentuales, tal como lo estipularon las partes en el documento pagare No 232500000001 fundamento de la acción resuelta en este fallo.

NOVENO

No existe condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

DECIMO

Se hace del conocimiento de las partes que el texto íntegro de la presente sentencia, se publicó dentro del término legal establecido para ello, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Debidamente firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y Expropiación Agraria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil siete (2.007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ,

DR. S.G.F..

LA SECRETARIA,

ABG. L.A..

En esta misma fecha siendo las doce y treinta minutos del mediodía (12:30 m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. L.A..

EXP N° 2.006-4958.

SGF/LAG/db.

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