Decisión de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 17 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMercedes Gutierrez
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS ( EN TRANSICION).

DECISION INTERLOCUTORIA.

EXPEDIENTE Nº 02350.

PARTE ACTORA: BANCO DE VENEZUELA S.A.C.A BANCO UNIVERSAL, instituto bancario domiciliado en la ciudad de Caracas, constituido originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el N° 33, folio 36 vto. del Libro Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el día 02 de septiembre de 1890, bajo el N° 56, modificado sus Estatutos Sociales en diversas oportunidades e incluidos en un solo texto, según consta en asiento en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 24 de marzo de 1997, bajo el N°. 43, Tomo 147-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.B.V., A.R. PITTALUGA, LEON H.C., I.E.M., A.G.V., J.G.R., L.G.M., B.A., M.D.L.V., A.S.G., A.P., M.C.S.P., G.Z., A.J., A.A.-HASSAN , A.P.A., JORGE GALLEGOS DACAL Y E.A.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 609,1135,7135,9846,22671, 3426,10580, 24625, 33965, 12373, 38998, 52054,56504,49318, 58774, 65692, 98527 Y 102872, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: DISCOS MORA C.A, empresa domiciliada en Maracay, Estado Aragua, constituida ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 2 de diciembre de 1981, bajo el Nº 53, Tomo 32-B. INVERSIONES RODVEN C.A constituida ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 13 de febrero de 1986, bajo el Nº 27, Tomo 28-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.V.P., A.A., C.M.M., H.R., S.F., G.A.P.F., A.R.O., R.O.B., J.M. RIVAS Y J.H.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 21180,45472,36490,60301,39666,19643,26324,64510,64517 Y 68704, respectivamente.

MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.

I

Se inicia la presente causa mediante presentación de solicitud de Ejecución Hipotecaria que hicieren los abogados A.P., M.C.S. , A.A.-Hassan y A.P., en el que actuando con el carácter de actas alegan: Consta de documento otorgado ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito de Registro Público de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A., el 31 de enero de 2002, bajo el Nº 36, Tomo 4º, folios 229 al 239, Protocolo Primero, que el BANCO CARACAS C.A ahora BANCO DE VENEZUELA S.A.C.A otorgó un préstamo a interés a la Sociedad mercantil DISCOS MORA C.A por la suma de CIENTO SESENTA Y NUEVE MILLONES TREINTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 169.030.833,33).

Para garantizar el pago del préstamo, así como el de los intereses convencionales y moratorios, así como cualquier gasto que ocasionara la negociación en referencia, los ciudadanos M.A.M. Y L.V.d.M. constituyeron a favor del Banco Hipoteca Especial y Convencional de Primer Grado hasta por la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTIDOS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SIETE MIL OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS ( Bs. 422.577.083,33) sobre una casa de habitación con local comercial y su terreno ubicado en la Avenida M.O. Nº 65 y 65-A, Municipio Páez( hoy Parroquia Páez) de la ciudad de Maracay, Distrito Girardot ( hoy Municipio Girardot) del Estado Aragua.

Por documento registrado el 31 de enero de 2002, ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito de Registro Público de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A., bajo el Nº 37, Tomo 4º, folios 240 al 246, Protocolo Primero, los ciudadanos M.A.M. Y L.V.d.M., dan en pago el inmueble sobre el cual pesa la hipoteca a favor de nuestra representada en nombre de la sociedad mercantil DISCOS MORA C.A a la sociedad mercantil INVERSIONES RODVEN C.A. El precio de la dación en pago fue la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS ( Bs. 210.969.166,67).

En el contrato de préstamo suscrito entre nuestra representada y los ciudadanos M.A.M. Y L.V.d.M., se pactó que la suma devengaría desde la fecha de su liquidación hasta su total y definitiva cancelación, intereses pagaderos por mensualidades vencidas, calculados sobre saldos deudores a la tasa fija del veintidós por ciento (22%) los primeros seis meses; del veinticinco por ciento (25%) durante los siguientes doce meses y hasta su total y definitiva cancelación del ochenta y cinco (85%) de la tasa promedio anual promedio ponderada en el mercado nacional para operaciones activas, excluyendo préstamos agrícolas y preferenciales pactados por los seis (6) principales bancos comerciales o universales del país, con mayor volumen de depósitos, correspondiente a la semana calendario prevista a la fecha de cálculo de ésta, suministrada o publicada por el Banco Central de Venezuela. Capital que se obligaron a devolver en el lapso de tres años mediante el pago de treinta y seis cuotas.

En caso de incurrir en mora, los intereses se calcularían a la tasa máxima permitida por el Banco Central de Venezuela, en el momento que ocurra la mora y dure la tasa aplicable sería la que resulte de sumar TRES POR CIENTO (3%) puntos de porcentaje a la T.A.R ajustada diariamente.

Que demandan, para su mandante, el pago de las siguientes sumas:

1) CIENTO SESENTA Y NUEVE MILLONES TREINTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS DE BOLÍVARES ( Bs. 169.030.833,33) por concepto de capital adeudado.

2) OCHENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENYA Y DOS MIL CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS ( Bs 88.882.046,53) por concepto de intereses compensatorios vencidos E INTERESES DE MORA, HASTA EL 4 DE JUNIO DE 2003, de los cuales la cantidad de OCHENTA MILLONES SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS ( Bs. 80.007.927,78) por concepto de intereses compensatorios vencidos y la suma de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CIENTO DIECIOCHO COLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS ( Bs. 8.874.118,75) por concepto de intereses de mora.

3) En caso de que los demandados no procedan al pago dentro de los tres días previstos por la Ley, pedimos se condene al pago de los intereses que sigan corriendo desde el momento de la admisión de la presente demanda hasta el día del cálculo que se haga a través de experticia complementaria del fallo.

4) La corrección monetaria de los montos reclamados.

El Tribunal por auto de fecha 26 de junio de 2003 admitió la solicitud de ejecución, ordenando la intimación de todos los demandados.

Efectuadas las gestiones tendientes a lograr la intimación personal, sin lograrse se procedió a intimar por carteles, designándose defensor judicial de los demandados a la abogada Bersy Parrilla de Barrios, intimada el 25-11-2004, consignando el 6-12-2004, escrito formulando oposición a la ejecución.

El 10 de diciembre de 2004 comparece el abogado R.O.B. consigna instrumento poder y solicita a la defensora cese en sus funciones, igualmente consigna escrito en el que se opone a la ejecución hipotecaria en base a los siguientes alegatos: Que tomando en cuenta su legítima cualidad de terceros, para el caso negado que éste juzgado declarase con lugar el presente procedimiento de Ejecución de Hipoteca, significan a ésta instancia que cualquier valor adicional o plusvalía resultante de diferencia alguna que se genere con motivo del avalúo que al efecto se practique al inmueble deberá ser abonado a favor de nuestra representada. Que actualmente se encuentra construído sobre el terreno un edificio de tres plantas por haberse demolido el inmueble conocido como EDIFICIO DISCOS MORA.

En el presente caso para verificar la mora y la falta de los pagos en que presumiblemente incurrió el deudor, la co-demandada DISCOS MORA C.A , la demandante se limita a establecer un cuadro explicativo de la deuda, pero a efectos de la precisión del mismo, la parte acreedora debe demostrar el pago de lo acreditado y lo oportunamente pagado tal y como se desprende del documento constitutivo de préstamo. Adicionalmente de las actas del expediente no consta la acreditación necesaria del ejecutante de haber cumplido con la acreditación de la suma concedida dada en préstamo, la que además daría fecha exacta del momento del cual debería comenzar la cancelación del préstamo, lo que implica un vicio en la admisión del presente procedimiento, que acarrea su nulidad, tal como pedimos sea declarado.

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 6 del artículo 663 invoco la nulidad de la hipoteca por cuanto viene a ser un derecho real accesorio que tiene como soporte una obligación principal que en el caso bajo estudi no se encuentra determinado con exactitud en cuanto al tiempo en que el mismo fue dejado de pagar por parte de la co-demandada y con la circunstancia adicional , no consta prueba alguna del depósito o pago de la suma concedida a través del referido préstamo, lo que indiscutiblemente, por la falta de precisión en la que fue concebida la obligación, establece el carácter genérico de la garantía, siendo un nuevo supuesto para ser declarada nula. Tal inexactitud no puede generar obligaciones determinadas y por ende tampoco una hipoteca. De aceptarse tales circunstancias se estaría admitiendo la posibilidad de que constituída la hipoteca para garantizar determinadas obligaciones, se extendiera ésta arbitrariamente, mediante el otorgamiento de documentos privados en los cuales establecerían nuevas obligaciones distintas a las indicadas en el documento solemne de la hipoteca.

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5 del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, que contempla con motivo para hacer oposición al pago que se intima la disconformidad con el saldo establecido por el acreedor por cuanto efectivamente se pactaron intereses pagaderos por mensualidades vencidas, calculados sobre saldos deudores a la tasa fija del veintidós por ciento (22%) los primeros seis meses; del veinticinco por ciento (25%) durante los siguientes doce meses y hasta su total y definitiva cancelación del ochenta y cinco (85%) de la tasa promedio anual promedio ponderada en el mercado nacional para operaciones activas, excluyendo préstamos agrícolas y preferenciales pactados por los seis (6) principales bancos comerciales o universales del país, con mayor volumen de depósitos, correspondiente a la semana calendario prevista a la fecha de cálculo de ésta, suministrada o publicada por el Banco Central de Venezuela. No obstante es claro el deber que tiene el ejecutante de informar las operaciones activas y pasivas, así como los servicios de las operaciones conexas, realizadas por las instituciones financieras y entidades de ahorro y préstamo información ésta que debe ser ofrecida de tal modo que asegure al público usuario el conocimiento exhaustivo de sus particularidades conforme a lo establecido en las Resoluciones Nros 94-09-05 y 97-12-01 emanadas del Banco Central de Venezuela publicadas en la Gaceta Oficial Nº 35.560 del 4 de octubre de 1994 y 36.357 del 17 de diciembre de 1997, respectivamente. El fin de esta normativa es que no existiera en los usuarios del sistema error o confusión, para el logro de tal finalidad.

Es obvio que procede la argumentación de la disconformidad del saldo presumiblemente adeudado, y el cobro de lo indebido frente a las consideraciones doctrinarias precedentemente expuestas , especialmente si tomamos en cuenta la reticencia dolosa de la información que ha sostenido la institución acreedora y el haber desestimado la constitución sucedánea de los pagarés cuyos pagos se han ido compensando, especialmente cuando por razones obvias el saldo supuestamente adeudado en forma alguna puede exceder el valor de la hipoteca constituida.

Nos oponemos formalmente dada su manifiesta improcedencia e invocando para ello la fundamentación a la que se contraen los apartes anteriores, al cobro de OCHENTA MILLONES SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS ( Bs. 80.007.927,78) por concepto de intereses compensatorios vencidos y a la cantidad de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CIENTO DIECIOCHO COLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS ( Bs. 8.874.118,75) y al cobro de los intereses que se continúen causando desde el día 4 de junio de 2003 hasta la total y definitiva cancelación , por ser manifiestamente ilegal configurar el establecimiento de intereses sobre bases que no solo carecieron de la oportuna notificación a favor de la parte ejecutada , sino porque ello deviene de cálculos sobreestimados que no pueden impetrarse en su cobro, como así solicitamos sea declarado.

II

Para decidir el Tribunal observa:

DE LA NULIDAD DEL DECRETO INTIMATORIO:

La ley no establece cuando debe considerarse que ha sido omitido un requisito esencial para la validez del acto, quedando a la libre apreciación del juez, en tanto que doctrinariamente, y así lo ha admitido la jurisprudencia, se ha establecido que existe falta de un requisito esencial del acto, cuando la omisión de la formalidad desnaturaliza el acto y le impide alcanzar el fin para el cual ha sido preordenado por la Ley.

En tal sentido, la reposición debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma.

En ese sentido, se ha señalado:

…El nuevo sistema de nulidades que rige a partir de la promulgación del nuevo Código modificó sustancialmente los principios que regulaban la materia. En primer término no puede proceder la nulidad sino cuando expresamente la ley así lo predetermina o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez….

(Pierre Tapia., O.R., Repertorio Mensual de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Tomo 1, enero, año 1992, pág. 113 y sgtes., Sentencia de la Sala de Casación Civil Especial Exp. Nº 89-375).

Aunado a lo anterior, el concepto de orden público que ha mantenido el Tribunal Supremo de Justicia, expresado en sentencia de fecha 24 de febrero de 1983, según el cual “representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público”.

Ahora bien, el auto de admisión en los procedimientos de ejecución hipotecaria, implica el análisis por parte del Juez de los requisitos de procedencia establecidos en la ley para su tramitación, a los fines de establecer la idoneidad del procedimiento, corroborando el cumplimiento de las condiciones formales exigidas por el legislador. Es por ello que dicho auto es recurrible a través de la apelación, recurso este que no fue ejercido en la presente causa.

Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23 de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció:

(…) En este orden de ideas, los recurrentes exponen la supuesta nulidad del auto de admisión de la solicitud de ejecución de hipoteca, ya que –según sus dichos- el proceso nunca debió ser admitido, alegan que los hechos expuestos no podían plantearse en la oposición a la solicitud, para concluir solicitando la nulidad del referido auto de admisión, porque contra el mismo no se puede ejercer ningún recurso …(omissis)… Cabe destacar que en relación a la apelación del auto de admisión de la demanda en los procedimientos o juicios especiales, ya la extinta Corte Suprema de Justicia, estableció en decisión Nº 318 del 8 de julio de 1987, juicio Bantrab Cuatro (4), C.A. contra Siso Shaw Asociados Arquitectos, C.A., ratificado en fallo Nº 577 del 15 de diciembre de 1994, juicio Banco de La Guaira, S.A.C.A, C.A. contra M.J.P. de Alvarado y otros, contra Inversiones Cero Once (011), C.A., expediente No. 00-135, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, el criterio de la posibilidad de apelar del auto de admisión en el procedimiento de solicitud de ejecución de hipoteca, al señalar que: … (Omissis) … Para dar curso a este juicio especial el Juez debe examinar cuidadosamente el título fundamental de la petición o solicitud y sólo si lo encontrase exteriomente, aparentemente, ajustado a los requisitos exigidos en la Ley, puede expedir la orden de intimación de pago bajo apercibimiento de ejecución y decretar la prohibición de enajenar o gravar del inmueble objeto del proceso. Esta actividad del Juez de examinar el instrumento hipotecario y, bajo la premisa de que cumple con las formalidades y requisitos previstos en la Ley, da curso al proceso especial, disponiendo la monición del supuesto deudor y decretando medida cautelar sobre el inmueble conlleva, evidentemente, un acto decisorio, y como tal no susceptible de revocatoria o modificación por el órgano que lo pronunció, siendo subsecuentemente, apelable por la parte intimada

.

En tal sentido, debió el compareciente, apelar del acto y no invocar su revocatoria, por cuanto ello no es posible, por las razones indicadas, de manera que se declara inadmisible el pedimento de nulidad del decreto intimatorio y así se decide.

DE LA NULIDAD DE LA GARANTIA HIPOTECARIA.

En tal sentido es importante destacar que la tramitación de la ejecución hipotecaria se efectúa a través de un juicio ejecutivo especial que no tiene los mismos lapsos del juicio ordinario que sería el procedimiento idóneo para dilucidar la nulidad de la garantía hipotecaria, ésta es una de las razones por las cuales no puede oponérsele como incidencia a menos que se le hubiere invocado como cuestión prejudicial y se acredite en actas dicha tramitación en juicio separado. Otra de las razones que impiden aceptarle incidentalmente, es que afectaría el derecho a la defensa de la parte actora, pues no contaría con un proceso en el cual pueda contestar la demanda y aportar las pruebas que a bien tenga para defender la integridad de la garantía.

Es así como nuestro M.T., con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera , Sala Constitucional, se ha pronunciado el 16 de julio de 2003, expediente Nº 02-2258 de la siguiente manera:

Las causales para oponerse a la ejecución de hipoteca se encuentran señaladas en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, y entre ellas no aparece expresamente la nulidad de la hipoteca. No es ésta la oportunidad para que la Sala decida sobre esa limitante del derecho de defensa, cual es que el demandado no pueda oponerse a la ejecución en su contra, que incluso permite ejecutar el bien antes del fallo definitivo, por ser la hipoteca nula. Pero lo que si resalta la Sala, es que la no inclusión entre las causales de oposición del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, de la nulidad de la hipoteca, convierte al proceso autónomo de nulidad en una cuestión prejudicial importantísima, ya que la ejecución de hipoteca depende de si ella es o no declarada nula en ese otro proceso. Por ello, la ponderación correcta de la cuestión prejudicial tiene en este caso la máxima relevancia, ya que de su decisión depende la procedencia o no de la ejecución de hipoteca y por tanto el ejercicio pleno del derecho de defensa de quien invoca la prejudicialidad por nulidad

.

Es por lo que se declara inadmisible la defensa de nulidad de la garantía hipotecaria por haberse planteado de manera incidental en un procedimiento distinto al consagrado para sustanciarle que es el juicio ordinario, y así se decide.

DE LA OPOSICIÓN A LA EJECUCION HIPOTECARIA:

El procedimiento bajo examen tiene por objeto la satisfacción rápida del crédito garantizado con hipoteca. Sin embargo el legislador restringió severamente la defensa del deudor al establecer taxativamente en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, los motivos por los que pudiera hacer oposición a los pagos, exigiéndose para ello la carga probatoria anticipada, respaldo documental que provoca la conversión del juicio de especial ejecutivo al ordinario. En consecuencia la importancia de la prueba que sustenta el alegato reside en que esta debe convencer al Juez de que la defensa tiene fundamento, no bastando solo alegar la causal escogida para ser invocada. En tal sentido, el Artículo 663 eiusdem establece las causales de oposición, a saber: 1) Falsedad de documento registrado presentado con solicitud de ejecución; 2) El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición, prueba escrita de pago; 3) La compensación de la suma líquida y exigible, a cuyo efecto se consignara junto con el escrito de oposición la prueba escrita correspondiente; 4) La prórroga de la obligación cuyo cumplimiento se exige, a cuyo efecto se consignara con el escrito de oposición prueba escrita de la prórroga; 5) Por disconformidad con el saldo establecido por el deudor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamenta; 6) Cualquier otra causa de la extinción de la hipoteca de las establecidas en los artículos 1907 y 1908 del Código Civil . Establece el artículo 1907 del Código Civil, lo siguiente: “Las hipotecas se extinguen”: 1) Por la extinción de la obligación ; 2) Por pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el Artículo 1865 (Indemnización por perdida o deterioro del bien inmueble); 3) Por renuncia del acreedor; 4) Por el pago de la cosa hipotecada; 5) Por la expiración del término a que se les haya limitado; 6) Por el incumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas”, tal y como lo establecen los artículos 1907 y 1908 del Código Civil.

Como no se establece la posibilidad de sentenciar, al declararse con lugar la oposición, sino que la consecuencia de ello, es la conversión del Juicio Ejecutivo en ordinario (en su fase de promoción de pruebas), significa que la prueba exigida en la oposición es a los fines de llevar al ánimo del Juez de que la defensa tiene fundamentos.

De la lectura de las actas se evidencia que en el escrito presentado el 10-12-2004, presentado por el abogado R.O., apoderado judicial de la empresa INVERSIONES RODVEN C.A, formula oposición a la ejecución hipotecaria alegando: En el presente caso para verificar la mora y la falta de los pagos en que presumiblemente incurrió el deudor, la co-demandada DISCOS MORA C.A , la demandante se limita a establecer un cuadro explicativo de la deuda, pero a efectos de la precisión del mismo, la parte acreedora debe demostrar el pago de lo acreditado y lo oportunamente pagado tal y como se desprende del documento constitutivo de préstamo. Adicionalmente de las actas del expediente no consta la acreditación necesaria del ejecutante de haber cumplido con la acreditación de la suma concedida dada en préstamo, la que además daría fecha exacta del momento del cual debería comenzar la cancelación del préstamo, lo que implica un vicio en la admisión del presente procedimiento, que acarrea su nulidad, tal como pedimos sea declarado.

Del examen de las actas procesales se constata que las partes originarias ciudadanos M.A.M. Y L.V.d.M. , en el documento suscrito el 31 de enero de 2002 , el ciudadano M.A.M., en su cláusula SEPTIMA, declaró ( vuelto del folio 50): “… Que recibo para mi representada del BANCO CARACAS C.A Banco Universal en lo sucesivo denominado EL BANCO, la cantidad de CIENTO SESENTA Y NUEVE MILLONES TREINTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS DE BOLÍVARES ( Bs. 169.030.833,33) en calidad de préstamo a mi entera satisfacción, con arreglo a las siguientes estipulaciones…( omissis)…” . De las mismas actas al vuelto del folio 51, punto IX se indicó: “LA PRESTATARIA acepta expresamente que la liquidación del presente préstamo será la que conste en el estado de cuenta correspondiente a la cuenta que a su nombre mantenga LA PRESTATARIA con el banco”.

No consta de actas el estado de cuenta a que hace referencia en punto IX del contrato de marras, en consecuencia, resulta indispensable admitir la oposición a los fines de que se defina el punto que permita establecer las sumas, por lo que se enerva el decreto intimatorio, y se abre el presente juicio a pruebas.

III

Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICIÓN), administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo estatuido en los artículos 12, 242, y 243, 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y ordinales 5º y 6º del artículo 663 ejusdem, declara: INADMISIBLE LA NULIDAD DEL DECRETO INTIMATORIO; INADMISIBLE LA NULIDAD DE LA GARANTIA HIPOTECARIA POR VIA INCIDENTAL, Y ADMISIBLE LA OPOSICIÓN, invocada en el juicio de EJECUCIÓN DE HIPOTECA que sigue BANCO DE VENEZUELA C.A BANCO UNIVERSAL, contra las empresas DISCOS MORA C.A E INVERSIONES RODVEN C.A, todos identificados en la primera parte de la presente decisión.

En consecuencia SE ABRE EL PRESENTE JUICIO A PRUEBAS, BAJO LOS TRAMITES DEL JUICIO ORDINARIO.

Regístrese, publíquese y déjese copia.

Notifíquese.

No hay especial condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

Se deja constancia de que la presente decisión fue dictada con medios provenientes del peculio del Juez, quien voluntariamente y en la medida de sus posibilidades suple la omisión reiterada del órgano competente para proveer de los medios necesarios que permitan prestar el servicio de justicia. La anterior situación impide que las sentencias sean proferidas dentro del lapso legal pertinente.

Dada, firmada y sellada en Caracas, a los DIECISIETE (17) días del mes de SEPTIEMBRE de dos mil siete. Año 197º y 148º

LA JUEZ,

LA SECRETARIA,

M.H.G..

Y.R..

En la misma fecha, siendo LAS ONCE DE LA MAÑANA (11:00 a.m) , se publicó la anterior decisión en la sala de despachos de este Juzgado.

LA SECRETARIA,

Y.R..

Exp. No. 02350

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