Decisión de Juzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 9 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteLisbett Bolivar Hernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, nueve (09) de marzo de dos mil siete (2007)

195º y 147º

ASUNTO: AP21-L-2005-003061.

Parte Demandante: E.J.F.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 14.017.228.

Apoderado Judicial de la Parte Demandante: M.F. y J.H., abogadas en ejercicio de este domicilio e inscritas en el IPSA bajo los Nº 92.713 y 91.919, respectivamente.

Parte Demandada: BANCO DE VENEZUELA S.A.C.A. BANCO UNIVERSAL, y MENSAJEX MENSAJERÍA EXPRESA, C.A.

Apoderado Judicial de la parte Demandada: A.P., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.692, en su carácter de apoderado judicial del Banco de Venezuela; y M.E.S., inscrita en el IPSA bajo el N° 105.131, en su carácter de apoderado judicial de la empresa codemandada Mensajex Mensajería Expresa C.A.

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I

ANTECEDENTES

La presente causa se inició por demanda incoada por el ciudadano E.J.F.M., ya identificado en autos, contra las empresas BANCO DE VENEZUELA S.A.C.A. BANCO UNIVERSAL, y MENSAJEX MENSAJERÍA EXPRESA, C.A, conforme a la cual reclama prestaciones sociales, con base en los siguientes alegatos:

Que el hoy accionante fue contratado por la empresa MENSAJEX, C.A, cuyo objeto es el transporte recolecta y entrega de paquetería a nivel nacional e internacional, afines y conexos de comercio licito, tal como se desprende de sus estatutos sociales, en fecha 26-09-2000, para trabajar única y exclusivamente en la oficina principal del BANCO DE VENEZUELA, ubicada en la avenida UNIVERSIDAD, en el Municipio Libertador, en el mismo horario que cumplen todos los empleados del Banco, el cual es de 08:00 a.m a 12:00 p.m y de 02:00 PM a 5:00 PM. Que el actor prestaba servicios, como mensajero de enlace de la presidencia del Banco de Venezuela, su salario era depositado quincenalmente en una cuenta de nomina en el en esta Institución. Que esta modalidad de contratación utilizada por esta entidad bancaria, para burlar los beneficios de la contratación colectiva que ampara a todos los empleados del banco, redundo en perjuicio de nuestro representado.

Que la empresa Mensajes, C.A, actuó como intermediario entre el Banco de Venezuela y el demandante, únicamente en la contratación y en el pago del salario, pues todas las ordenes eran impartidas directamente por el banco.

Que la relación de trabajo finaliza en fecha 15-10-2004, fecha esta en la presento su renuncia, por lo que la antigüedad del trabajador es de 4 años y diecinueve días.

Con base en lo expuesto, la parte actora demanda los siguientes conceptos: prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, diferencias de salarios básicos, diferencia de caja de ahorros, diferencia de bono de junio, diferencia de bono de diciembre, diferencia de disfrute vacacional, diferencia de bono vacacional, y diferencia de utilidades, así como las costas procesales, por la cantidad de Bs. 28.869.901,66.

Admitida la demandada, agotado los trámites de notificación, y no siendo posible la mediación, la demandada procedió a dar contestación en los siguientes términos:

Contestación del Banco de Venezuela:

Hechos que admite:

Que el trabajador fue contratado por la empresa Mensajex, c.a, cuyo objeto es el transporte, recolecta y entrega de paquetería a nivel nacional e internacional, afines y conexos de comercio lícito.

Que la entidad bancaria celebró contrato con Mensajex, la cual con sus propios medios reales, ejecuta para esta las funciones antes descritas. Por lo anterior es evidente que la codemandada Mensajex es una contratista, en los términos del Art. 55 de la LOT.

Niega, rechaza y contradice:

Que Mensajex haya actuado como intermediaria entre su representada y el actor, respecto a la contratación y al pago del salario, y que las órdenes fueran impartidas directamente por el Banco.

Que haya comenzado a prestar servicios para el Banco en fecha 26-9-2000 y que haya continuado hasta el 15-10-2004. Por haber sido trabajador de Mensajes, negó que haya renunciado en la fecha alegada.

Negó y rechazó la antigüedad alegada por el actor, y que le correspondan los beneficios socioeconómicos del Banco de Venezuela.

Que adeude cantidad alguna, por concepto de salarios retenidos, complemento de prestaciones sociales, intereses de mora, ajuste por inflación, o cualquier otro concepto.

Que haya sido contratado para laborar única y exclusivamente en la oficina principal del Banco de Venezuela.

Que haya desempeñado el cargo de mensajero enlace en la presidencia de la entidad bancaria.

Que la empresa Mensajex haya actuado como intermediaria entre en Banco y el actor, respecto a la contratación y el pago del salario y que supuestamente las ordenes fueran impartidas directamente por el banco.

Que Mensajex, haya actuado como intermediaria, por lo tanto en el presente caso no aplica el Art. 54 de la LOT.

Que el actor haya comenzado a prestar servicios para el banco el 26-09-2000, y que lo haya hecho de forma continua hasta el 15-10-2004.

Que el actor haya renunciado en la fecha antes indicada.

Que el actor tenga la antigüedad de 3 años, 10 meses y 19 días.

Que le sean aplicables las cláusulas de la convención colectiva, números 75, 74, 41, 78, 82, 79 y 77.

Que haya estado obligada a actualizar el salario durante el año el año 2001, 2002, 2003, 2004.

Que tenga que cancelar intereses sobre prestaciones sociales desde noviembre 2004 hasta junio 2005.

Que tenga que cancelar por prestaciones sociales del Art. 108 de la LOT. Durante los años 2001, 2002, 2003 y 2004.

Finalmente, alegó que la actividad de la empresa Mensajes no es inherente ni conexa con la actividad de intermediación financiera, que es la razón de ser de la banca.

Contestación de la Codemandada Mensajes Mensajería Expresa C.A:

Que el actor haya desempeñado el cargo de mensajero enlace en la presidencia de la entidad bancaria.

Que el banco de Venezuela pretenda burlar a través de la contratación de Mensajex los beneficios de la contratación colectiva del banco codemandado, porque es una contratista del banco de Venezuela.

Que al actor le correspondan los beneficios contenidos en el cuadro que riela al folio 6, 7, 8, 9 del libelo de la demanda, referidos a salarios básicos y sus diferencias y cajas de ahorro durante los meses de enero a noviembre de 2001, ni durante mes alguno.

Que el actor debiera tener un salario básico mensual de Bs. 546.985,60.

Que al actor le correspondan por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 6.968.310.

Que se le adeude al actor por concepto de salarios retenidos la cantidad de Bs. 4.831.927,80.

Que se le adeude cantidad alguna por concepto de diferencia de bono vacacional la cantidad de Bs. 3.973.172,80.

Que al actor se le adeude por concepto de diferencia de prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 7.747.220,16.

Que se le adeude por concepto por todos los conceptos laborales la cantidad de Bs. 22.207.616,74, pues lo único que le adeuda su representada es la cantidad de Bs. 2.473.657,12, por sus prestaciones sociales.

II

DE LAS PRUEBAS

De la parte actora:

Documentales: La parte actora trajo a los autos instrumentos marcados con los números del “01” al “22”, las cuales corren insertas de los folio 11 al folio 32 del cuaderno de recaudos N° 1 del presente asunto, relacionados con los recibos de pago de salario a cargo de la empresa Mensajes. Por cuanto estos instrumentos no fueron impugnados se valoran conforme lo prevé el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de los mismos los pagos efectuados por Mensajex al trabajador por salarios y otros conceptos. Así se establece.

Prueba de Exhibición: Se solicitó a la parte demandada la exhibición de los originales de los recibos de pago correspondiente al 2001-2002.

En la audiencia de juicio el Banco de Venezuela, no exhibió los instrumentos argumentando que el actor no era su trabajador, y la empresa MENSAJEX MENSAJERÍA EXPRESA, C.A, exhibió porque no los tenía en su poder. La parte promovente, solicito la aplicación de la consecuencia jurídica establecida en el Art. 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, haciendo valer las copias consignadas.

Siendo la oportunidad de valorar este medio de prueba, debe decirse que no siendo objeto de controversia el salario y demás conceptos pagados por la empresa Mensajex al actor durante la relación de trabajo, surge innecesario establecer la autenticidad de los recibos de pago emanados de mensajes, pues lo que se discute es si ésta empresa fungió como intermediario entre accionante y el Banco de Venezuela, patrono beneficiario de los servicios, según lo alegó la parte actora. De allí, que debe ser desechada esta prueba y así se establece.

De la demandada MENSAJEX:

Pruebas documentales: La codemandada trajo a los autos, instrumentos que cuales corren insertas de los folio 17 al folio 377 del cuaderno de recaudos N° 2 del presente asunto, así como las documentales las cuales corren insertas de los folios 02 al folio 253 del cuaderno de recaudos N° 3 del presente asunto. No obstante la observación de la parte actora, con relación a la impertinencia de las pruebas conforme a la controversia planteada, esta Juzgadora observa que, no hay lugar a la observación efectuada, toda vez que los documentos si guardan relación con los hechos controvertidos en juicio, razón por la que se pasan a valorar de la forma siguiente: Marcados A, B y C, rielan del folio 17 al 33, originales y copia de los contratos de servicios suscritos con el Banco de Venezuela, Inverunión S.A y con American Embassy, los cuales se valoran conforme lo prevé el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de los mismos que la empresa Mensajes presta servicios de mensajería a otras empresas distintas al Banco de Venezuela. Así se establece. Marcado D riela del folio 34 al 43, copia del documento constitutivo estatutario de la empresa mensajex, el cual se valora conforme lo prevé el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose con el mismo que el objeto de la empresa es la recolecta y entrega de paquetería a nivel nacional e internacional, afines y conexos de comercio lícito. Así se establece. Marcados E y F rielan del folio al 47 contrato de servicios y amonestación efectuada por la empresa Mensajex el 16-01-2003 al trabajador, los cuales se aprecian y se valoran conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, desprendiéndose de los mismos que fue contratado como mensajero y que la posible ubicación administrativa donde debía prestar sus servicios era en el Banco de Venezuela, y que su patrono Mensajex lo amonestó el 16-01-2003, con motivo de ausencias injustificadas. Así se establece.

Marcado G, riela del folio 48 al 98, recibos de pago de salario, y otros beneficios pagados al trabajador, los cuales se valoran según lo previsto en el artículo 10 ejusdem, evidenciándose los mismos los pagos efectuados por Mensajes al trabajador, por sueldo, horas extras diurnas y nocturnas, bono vacacional el 31-12-2002 (folio 78), pago de vacaciones anuales y bono vacacional 2002-2003 (folio 94), pago de bono vacacional 2001-2002 y vacaciones (folio 95) y vacaciones 2002 y bono vacacional. Así se establece.

Del folio 99 al 377, y del folio 2 al 253 del cuaderno de recaudos N° 3 rielan relaciones de nómina de los trabajadores de Mensajex, los cuales se valoran según lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose de los mismos, los pagos que recibió el trabajador con ocasión de la prestación de sus servicios para Mensajex. Así se establece.

Prueba de informes: al Banco de Venezuela, y a Inverunión, Banco Comercial, C.A, Inverunión Casa De Bolsa, Renta Motors, Unión Tours, C.A Y Viajes Unión, S.A. Por cuanto que las mismas no constan a los autos, y la parte promovente desistió de este medio probatorio, en consecuencia se desechan del proceso.

Prueba testimonial: De los ciudadanos G.S. y GLEIDY ACOSTA. Por cuanto que las personas promovidas para rendir testimonio no comparecieron a la celebración de la audiencia de juicio, por lo que no hay nada que valorar. Así se establece.

DE LA DECLARACIÓN DE PARTE:

Quien decide, haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a la parte demandante ciudadanos desprendiéndose de su declaración los hechos siguientes: El actor en respuesta al interrogatorio respondió que comenzó a trabajar en el año 2000 para Mensajex, en la sede del Banco de Venezuela. Que utilizaba uniforme dado por Mensajex, que luego fue trasladado a la Presidencia del banco y lo obligaron a utilizar traje, allí prestó servicios durante 5 o 6 meses. Que Mensajex le giraba instrucciones de cómo debía prestar el servicio, salvo en el tiempo que estuvo en presidencia. La apoderada de Mensajex manifestó que el contrato celebrado con el actor era para prestar servicios en cualquier banco, y que el trabajador recibía instrucciones de Mensajes, y que ellos tenían un departamento con sus supervisores dentro del Banco. Y que desconoce que el actor haya tenido que usar un uniforme impuesto por la presidencia del Banco.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la pretensión deducida por la parte actora y la contestación a la demanda efectuada por la representación judicial de la empresa accionada, como las pruebas cursantes en los autos y las que han sido evacuadas en la audiencia de juicio, hacen concluir que la presente controversia se circunscribe a: 1) La aplicación o no de la convención colectiva del Banco de Venezuela al trabajador accionante en virtud de la inherencia y conexidad de los servicios de Mensajex con los del Banco de Venezuela; 2) La procedencia de las diferencias y otros conceptos demandados.

Con base en lo anterior, se exponen las consideraciones siguientes:

En primer el punto a decidir es sí existe la pretendida solidaridad por parte de la codemandada Banco de Venezuela, empresa en al que el actor prestó sus servicios en virtud de contrato que celebraron Mensajex Mensajería Expresa C.A y el Banco de Venezuela.

Ahora bien, pretende la parte actora que el fundamento de la solidaridad invocada se basa en que la empresa Mensajex actuó como intermediaria del Banco de Venezuela, en los términos previstos en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por su parte, al demandada Banco de Venezuela, negó que Mensajes fuera intermediaria conforme a lo términos expuestos por el actor, ya que el vínculo que unió a las empresas fue de distinta naturaleza es decir, la empresa Mensajes no fue intermediaria, sino contratista del Banco de Venezuela.

Artículo 54. A los efectos de esta Ley se entiende por intermediario la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores.

El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. Los trabajadores contratados por intermediarios disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario

.

Por otra parte, los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, definen o establece los limites de responsabilidad en cuanto al contratista, y el artículo 56 da una definición de lo que se entiende por inherente y por conexo. Se entiende por conexa la obra que esta en relación íntima y se produce con relación de ella, y el artículo 57 crea una presunción en cuanto la obra se entiende inherente o conexa con la empresa que se beneficia con ella la cual abarca dos aspectos: Cuando la contratista realice obras o servicios habitualmente para una empresa, y que el volumen de esas obrar constituye su mayor fuente de lucro. Para ser valer esta presunción quien lo alegue debe demostrarlo y en este caso la carga probatoria le competía al actor.

En este mismo sentido, corresponde al actor la carga de la prueba respecto a que Mensajes fungía como intermediaria entre él y el Banco de Venezuela.

De otra manera, si se observa el contenido de los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, se observa que esa conexidad no viene dada por el objeto social que tengan las empresas, sino que se ha establecido por la obra que realizan efectivamente el contratante y el contratista, esa obra es la que tiene que estar en relación íntima y se produce con ocasión de la que realiza el dueño o beneficiario del servicio. De igual manera de las normas en referencia al establecerse que la inherencia o conexidad viene dada por la actividad de la empresa, si ambas partes están conteste en que conforme al contrato de servicios suscrito entre Mensajex y el Banco de Venezuela, era para prestar servicios de mensajería interna y externa para todas las unidades de los servicios centrales de El Banco, en los términos y condiciones pactadas en el contrato, y con los elementos de Mensajes, siendo el servicio contratado de su única responsabilidad, según se desprende de la cláusula primera del contrato de servicios celebrado entre Mensajex y Banco de Venezuela (folio 7 cuaderno de recaudos N° 2).

Ello así, debe concluir esta Juzgadora que no se está en presencia de la figura del intermediario, ya que ha quedado claro que Mensajex no es intermediaria del Banco de Venezuela, ya que la primera prestó los servicios de mensajería con su propio personal y con sus mismos elementos, en la sede del Banco de Venezuela.

En otro orden de ideas, en el caso de autos, tampoco logró demostrar la parte actora que la codemandada Mensajes despliegue una actividad inherente o conexa con la del Banco de Venezuela, pues no logró acreditar en juicio que el objeto social de Mensajes o la actividad desplegada por ésta participe de la misma naturaleza que la del Banco, y mucho menos que estén en íntima relación, ni que la actividad de mensajería se produce con ocasión de la actividad de intermediación financiera, objeto fundamental del Banco de Venezuela.

Tampoco, logró cumplir la parte actora con demostrar el supuesto previsto en el artículo 57 ejusdem, es decir, que la mayor fuente de lucro de Mensajes, provenga del Banco de Venezuela, ya que los servicios de mensajería también se prestan a otras empresas, incluso de distinto ramo de actividad, por lo que perfectamente el actor pudo haber sido trasladado a otro Banco u a otra empresa.

De allí que la no existir ni inherencia ni conexidad entre las actividades de las dos demandadas en este juicio, ni al haber demostrado la parte actora, parte que tenía la carga de probar que la mayor fuente de lucro de Mensajex, era el contrato que mantenía con el Banco de Venezuela, debe concluirse que no existe la solidaridad invocada por la parte actora para hacer responsable al Banco de Venezuela, de las obligaciones que como patrono asumió Mensajex. Por esta misma razón, también resultan inaplicables al actor los beneficios establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo vigente que rige las relaciones de los trabajadores del Banco de Venezuela. Así se decide.

Es oportuno recordar que el contratista es un empresario que dispone de sus elementos,(equipos, maquinarias, talleres, etc) y contrata a los trabajadores en su propio beneficio, este asume de manera directa el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley y por ello en principio, el contratista no compromete la responsabilidad laboral de la otra persona que ha contratado sus servicios para la ejecución de alguna obra o servicio.

Surge una obligación solidaria cuando la obra o el servicio, es inherente o conexa con la actividad del contratante y en razón de ella los trabajadores de la contratista deben disfrutar de las mismas condiciones de trabajo establecidas para los trabajadores de la empresa contratante.

Para que opere la presunción a que alude la ley es necesario que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante y por tanto para deducir de allí que estamos en presencia de la solidaridad invocada, se hace necesario la afirmación y correspondiente prueba de los elementos a que alude el articulo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber: 1) coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante; 2) la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo 3) por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental, de ingresos en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

Así, por sentencia Número 879, dictada por la Sala de Casación Social del 25 de mayo 2006, se dejó establecido lo siguiente:

…Las normas que anteceden, contemplan la presunción de que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante. Tales presunciones tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario –ex artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo-. Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental, de ingresos en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales…

.

Así, se concluye en que no se han dado los supuestos de conexidad para que opere la solidaridad pretendida y consecuencial aplicación de la convención colectiva que rige para los trabajadores del Banco de Venezuela al demandante. Así se resuelve.

Finalmente, corresponde a este Juzgado entrar a pronunciarse sobre la procedencia de los conceptos y montos demandados con ocasión a la prestación de los servicios del demandante para su patrono Mensajes Mensajería Expresa C.A

A tal efecto, debe señalar previamente quien decide, que por cuanto la codemandada reconoció en su escrito de contestación a la demanda adeudarle las prestaciones sociales al accionante, debe condenarse a dicha empresa al pago de la prestación de antigüedad, días adicionales e intereses sobre dicha prestación de antigüedad, y las vacaciones, bono vacacional, y utilidades conforme al tiempo de servicios de 4 años y 19 días, de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y demás conceptos en los términos siguientes: 225 días por prestación de antigüedad, 6 días por prestación de antigüedad adicional, más los respectivos intereses, calculados sobre la base del salario integral efectivamente devengado para el momento en que se efectúe el cálculo respectivo. Para la estimación del salario integral el experto tomará en cuenta que el trabajador recibía los mínimos legales por utilidades y bono vacacional. Así para el primer año de servicios 29-9-2000 al 29-09-2001, le correspondían 15 días de utilidades y 7 días por bono vacacional, los cuales serán calculados a razón, el primero de salario ordinario promedio del año, y el segundo a razón del salario normal vigente del mes anterior al que nació el derecho a la vacación. Y para los períodos siguientes 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, se mantiene 15 días de utilidades y por bono vacacional los siguientes, para el segundo año de servicio 8 días, para el tercer año 9 días y para el último año 2004 10 días de salario normal.

Para el pago de los seis días adicionales se tomará en cuenta el salario integral promedio del año en que se determine el derecho. Así se decide.

Se observa que en los recibos de pago, no consta el pago de vacaciones ni bono vacacional del período 2003-2004, de allí que debe condenarse al pago de 18 días por vacaciones y 10 días por bono vacacional, todo a razón del último salario normal devengado. De igual forma, no consta pago de las utilidades correspondientes al 2003-2004, por lo que se condena al pago de 15 días de salario promedio del período 2003-2004. Así se establece.

Todos estos conceptos serán calculados por experticia complementaria del fallo a realizarse por un solo experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución, por cuenta de la demandada y condenada Mensajex, tomando como base los recibos de pago de salarios y demás conceptos que cursan en autos. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la Defensa de falta de cualidad alegada por el BANCO DE VENEZUELA.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano E.J.F.M., contra la empresa MENSAJEX MENSAJERÍA EXPRESA, C.A. En consecuencia se condena a dicha parte al pago de las prestaciones sociales conforme a las condiciones de trabajo pactadas en su contrato individual de trabajo, en los términos que se exponen en la motiva del fallo.

TERCERO

Se condena al pago de los intereses de mora conforme al artículo 92 de la Constitución, a partir desde la fecha de culminación de la relación de trabajo, hasta la efectiva ejecución del fallo, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo a realizarse por un único experto contable designado por el Tribunal que corresponda la ejecución.

CUARTO

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de marzo de 2007.

La Jueza

L.B.H.d.Q.

La Secretaria

Karla Saez

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

La Secretaria

Karla Saez

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR