Decisión nº PJ0182011000221 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 27 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteJosé Urbaneja
ProcedimientoResolución De Contrato De Vta Con Res. De Dominio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

Ciudad Bolívar, 27 de octubre de 2011

201º y 152º

ASUNTO: FH01-M-2000-000003

ASUNTO ANTIGUO: 24.292

RESOLUCION Nº PJ0182011000221

Vista la diligencia anterior de fecha 30 de septiembre de 2011 cursante al folio 143 presentado por el profesional del derecho C.R.C., mediante la cual solicita se tomen medidas para que la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui acate las órdenes emanadas de este despacho. El tribunal a los fines de pronunciarse sobre la petición observa:

El día 29 de noviembre del 2000 se recibió por distribución la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO intentada por el BANCO MERCANTIL, C.A. SACA contra el ciudadano A.A.C.V., la cual fue admitida el 13/12/2000.

El día 15 de enero de 2001 las partes celebraron un convenimiento el cual fue homologado posteriormente por este despacho el 18 de enero de ese mismo año.

El 18/07/2003 decretó la ejecución forzosa del convenimiento decretando posteriormente medida ejecutiva de embargo para lo cual comisionó suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Heres y R.L.d.E.B. e Independencia del Estado Anzoátegui del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Consta al folio 41 del presente expediente acta de embargo realizada por el Tribunal Ejecutor antes mencionado mediante la cual se dejó constancia de haber sido embargado ejecutivamente la bonificación de fin de año (aguinaldo) del demandado como trabajador al servicio de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, las utilidades brutas, bonos o cualquier otro beneficio aparte de su salario hasta cubrir la cantidad de Bs. 14.356.157,00 (hoy Bsf. 14.356,16), más las costas y costos del proceso.

Habiéndose abocado el juez al conocimiento de la causa se ordenó oficiar al ciudadano Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui mediante oficio Nº 0810-167 de fecha 15/06/2011 del cual no se recibió respuesta.

El día 30 de septiembre de 2011 el abogado C.R.C. mediante diligencia que cursa al folio 143 solicitó se oficie a la Alcaldía del Municipio Independencia de Estado Anzoátegui a los fines de que remita a este despacho cheque con las cantidades retenidas por concepto de embargo ejecutivo y la proporción sobre bonos y beneficios especiales que percibe el demandado como empleado de esa Alcaldía, toda vez que la misma no ha dado cumplimiento a las comunicaciones enviadas, lo cual constituye un desacato a la orden y mandamiento a esta autoridad y basa su solicitud en lo establecido en el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil.

A juicio de quien suscribe esta decisión, el silencio que mantiene el ente administrativo ante la orden emanada de este despacho atenta contra los postulados fundamentales de un Estado Social de Derecho y de Justicia y es lesiva al derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva. La actitud asumida por la Alcaldía de Municipio Independencia secuestra de facto el bien que pertenece a la demandante porque así lo decidió una autoridad judicial en una decisión que tiene fuerza de cosa juzgada y le impide el goce de ese bien, haciendo ineficaz la función jurisdiccional.

Ahora bien, la ley establece que las prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales deben ser canceladas al término de una relación de trabajo; ello produce una limitante en el cobro de las mismas y constituye una prohibición expresa de la ley en cuanto al trabajador, pero no se extiende hacia otras personas a quienes se les haya reconocido un derecho sobre el patrimonio del trabajador o empleado público, las cuales pueden hacer efectivo su derecho sobre esas prestaciones sociales o beneficios laborales sin tener que esperar a que la relación de trabajo o funcionarial concluya.

En estos casos, los acreedores del trabajador pueden hacer embargar las prestaciones de éste para hacer efectivo el pago de sus acreencias dentro de los límites precisos del artículo 163 de la Ley Orgánica del Trabajo, precepto legal que conserva plena vigencia tal cual lo estableció la Sala Constitucional en sentencia Nº 537 de fecha 06/04/2004. Por supuesto, si el embargo de las prestaciones y demás beneficios laborales está permitido en la escala prevista en el artículo 163 es porque al terminar el juicio dentro del cual se decretó el embargo preventivo o ejecutivo el acreedor que obtuvo sentencia favorable tiene derecho a que se le pague con las cantidades embargadas. Ningún sentido tendría entonces esa escala si los agentes pagadores-retenedores del trabajador, en este caso la Alcaldía del Municipio Independencia, no hace efectiva la acreencia retenida, produciendo esta actitud un daño a la institución de la justicia al trabajador, el acreedor ganador, así como el Municipio provocando incurrir el ente Municipal en la posible comisión de delito previsto en la Ley Contra la Corrupción.

La posición asumida por el ente administrativo puede incluso vaciar de contenido el derecho de propiedad porque no tiene ningún sentido ser propietario de unas cantidades de dinero si no se puede disponer de ellas.

En virtud de lo antes expuesto, este tribunal exhorta a la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui a que considere su posición respecto a la entrega de las cantidades de dinero retenidas al demandado las cuales le han sido solicitadas en diferentes oportunidades para que las mismas sean remitidas a este despacho previo el cumplimiento de los trámites presupuestarios y financieros que legalmente deben observarse.

Ofíciese al Departamento de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui al cual se anexará copia certificada de esta decisión, con expreso señalamiento de que deberá informar a éste órgano jurisdiccional en un lapso no mayor de 15 días calendarios las acciones encaminadas a hacer efectivo el pago de las cantidades retenidas al ciudadano A.A.C.V. con motivo de la medida ejecutiva de embargo recaida sobre la bonificación de fin de año (aguinaldos), utilidades brutas, bonos o cualquier otro concepto beneficio que no sea salario.

Ofíciese a ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui anexando copia certificada de la presente decisión a fin de que en su carácter de asesor jurídico del órgano municipal si lo considera conveniente intervenga en el presente procedimiento (en el cual está demás decir que Municipio no es parte) sea para sostener las razones de la Alcaldía, sea ofreciéndole orientación jurídica a fin de procurar una solución coordinada que permita superar cualquier obstáculo que impide poner fin al presente proceso.

Así se decide administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.

Cúmplase.

El Juez Provisorio,

Dr. J.R.U.T..

La Secretaria,

Abg. S.C.M..

JRU/SCM.-

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