Decisión de Juzgado Cuarto de Municipio de Caracas, de 1 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Cuarto de Municipio
PonenteLeticia Barrios Ruiz
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, uno de junio de dos mil nueve

199º y 150º

PARTE ACTORA: BANCO REPUBLICA, C.A., Compañía Anónima, domiciliada en Caracas, constituida por documentos inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 6 de abril de 1.957, bajo el Nº 2, Tomo 16-A, acordada su última reforma del Documento Constitutivo y Estatutos Sociales en Asamblea General Ordinaria de accionistas, celebrada el 31 de marzo de 1.992, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de abril de 1.992, bajo el Nº 80, Tomo 33-A Pro.

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: B.G. y/o N.J.A., abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 19.780 y 14.497, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SERVICIO NACIONAL PETROLERO “SENAPET” C.A., domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 26 de octubre de 1.983, bajo el Nº 95, Tomo 136-A-Pro, representada por su Presidente, ciudadano A.S., titular de la cédula de identidad Nº E-901.980, S.A.D.S., WUILME R.M.C. y MORELYS DEL VALLE CARABALLO DE MARTINEZ.

DEFENSORA JUDICIAL DE LOS CO-DEMANDADOS: Sociedad Mercantil SERVICIO NACIONAL PETROLERO “SENAPET” C.A., A.S., y S.A.D.S., la abogada M.S.M..

LOS CODEMANDADOS WUILME R.M.C. y MORELYS DEL VALLE CARABALLO DE MARTINEZ, se hicieron asistir por la abogada Solanda Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 105.177.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN).-

I

La demanda que dio inicio al presente juicio, fue incoada por los abogados B.G.G. y/o N.J.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 19.780 y 14.497, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de BANCO REPUBLICA C.A, quien demandó a SERVICIO NACIONAL PETROLERO “SENAPET” C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano A.S., S.A.D.S., WUILME R.M.C. y MORELYS DEL VALLE CARABALLO DE MARTINEZ por Cobro de Bolívares (Intimación).

Dicha demanda fue admitida en fecha 8 de diciembre de 1993, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, librándose las respectivas compulsas con sus órdenes de comparecencia y recibos de intimaciones.

En fecha 10 de enero de 1.994, el abogado B.G., presentó diligencia manifestando haber recibido las compulsas, conforme a lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 20 de enero de 1994, el abogado N.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó las compulsas y solicitó al Tribunal, librar Cartel de Intimación.

En fecha 20 de abril de 1.994, compareció el abogado J.A.P., Inpreabogado Nº 7802, y consignó poder que acreditó la representación de los co-demandados, W.R.M.C. y Morelys del Valle Caraballo de Martínez, y se dio por citado.

Mediante auto de fecha 27 de junio de 1.994, el Tribunal libró el cartel de intimación, ordenado por auto de fecha 1 de marzo de 1.994.

Por auto dictado en fecha 19 de octubre de 1994, el Tribunal designó defensor judicial de los co-demandados, Servicio Nacional Petrolero “SENAPET”; C.A., A.S. y S.A.d.S., a la abogada M.S..

En fecha 19 de diciembre de 1994, la abogada M.S., presentó escrito de oposición al decreto intimatorio.

En fecha 10 de enero de 1995, la defensora judicial presentó escrito de contestación al fondo de la demanda.

Mediante escrito consignado en fecha 12 de enero de 1995, el abogado J.A.P., Inpreabogado Nº 7802, dio contestación a la demanda.

Abierto a pruebas el proceso ambas partes hicieron uso de tal derecho.

En fecha 9 de mayo de 1996, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente para seguir conociendo de la presente causa.

En fecha 15 de mayo de 1996, el Juzgado Octavo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada al expediente, avocándose al conocimiento de la causa en fecha 18 de julio de 1996. Se ordenó la notificación de las partes.

Por auto de fecha 31 de julio de 1996, el Tribunal ordenó libar boleta de notificación.

Mediante diligencia de fecha 6 de agosto de 1996, el abogado N.J.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado del avocamiento de fecha 18 de julio de 1996. Asimismo, solicitó al Tribunal dictar el correspondiente fallo.

Por auto dictado en fecha 7 de marzo de 1997, el Tribunal revocó por contrario imperio el auto dictado en fecha 31 de julio de 1997, y ordenó nuevamente la notificación de los co-demandados.

En fecha 21 de marzo de 1997, fueron libradas las boletas de notificación a la abogada M.S.M., en su carácter de Defensora Judicial de los co-demandados.

Mediante diligencia de fecha 12 de junio de 1997, el abogado N.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal dictar sentencia definitiva.

Por auto de fecha 10 de mayo de 1999, el Dr. E.R.C., se avocó al conocimiento de la causa.

Mediante auto de fecha 30 de marzo de 2000, el Dr. Á.R.M., se avocó al conocimiento de la causa y solicitó la notificación de la parte actora.

Mediante diligencia suscrita en fecha 24 de septiembre de 2002, la ciudadana Morelys del Valle Caraballo, en su carácter de co-demandada, asistida por el abogado Pedro Vicente Pérez Lozada, Inpreabogado Nº 36.504, solicitó la extinción del proceso.

Por auto de fecha 28 de octubre de 2002, el Tribunal negó la solicitud de perención de la instancia, solicitada.

En fecha 30 de septiembre de 2005, la Juez Titular de este despacho, se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes.

Ahora bien, de una revisión a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el día 12 de junio de 1.997, que fue la última vez que la representación judicial de la parte actora compareció al proceso a solicitar el pronunciamiento de la sentencia, no consta en autos ninguna actuación procesal tendiente a evitar la paralización del proceso.

Aunado a lo anterior se observa, que habiéndose avocado quien suscribe el presente fallo, en fecha 30 de septiembre de 2.005, tampoco existe en las actas procesales ninguna actuación de las partes tendiente a evitar la paralización del proceso.

De esta manera considera el Tribunal que a la presente fecha ha transcurrido el tiempo suficiente para considerar que existe un decaimiento del interés procesal.

En ese orden de ideas, se pronunció el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 1 de junio de 2001 que sostuvo lo siguiente:

Dentro de las modalidades de extinción de la acción se encuentra como lo apunta esta Sala la pérdida del interés, la cual puede ser aprehendida por el Juez sin que las partes lo aleguen y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que sé objetiviza mediante la pérdida total de impulso procesal que le corresponde.

Se trata de una situación distinta a la perención, donde el proceso se paralizó y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de partes, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida. No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica la acción. Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional, como tal derecho de la parte, debe ejercerse.

(…) La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (…) La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…

.(subrayado mío)

En el caso bajo estudio, de una revisión a las actas que conforman el presente expediente, se observa que desde el día 12 de junio de 1.997, no realizó la parte actora, actividad procesal alguna tendiente a evitar la paralización del proceso, es decir, no realizó la parte actora ninguna actividad procesal encaminada a logar del órgano jurisdiccional la emisión del fallo correspondiente, habiendo transcurrido el tiempo suficientemente amplio, que rebasa los términos de prescripción del derecho que es objeto de la pretensión, esto es el pagaré accionado, dicho supuesto de hecho deviene en un decaimiento del interés procesal,.

En este sentido, observa esta Juzgadora de la relación de los hechos narrados en el presente fallo, que en la presente causa la parte actora indudablemente ha perdido el interés procesal, en virtud de que la ultima diligencia fue presentada en fecha 12 de junio de 1997, lo que tiene como consecuencia que se declare la extinción de la acción por pérdida del interés, el cual debe ser demostrado por las partes en todas las instancias y grados del proceso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civl.. Así se decide.

En consecuencia, en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Cuarto de Municipio en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la extinción de la acción por decaimiento del interés procesal en el presente juicio. Así se decide.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil y dada la especial naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese y déjese copia del presente fallo.

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al primer (01) días del mes de junio de dos mil nueve (2009).

LA JUEZ TITULAR

L.B.R.,

LA SECRETARIA

MARINA SANCHEZ GAMBOA

En esta misma fecha y siendo las 11:55 am, se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

EXP AN34-M-1998-000004

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