Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 15 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteSarita Martínez C
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 15 de noviembre de 2013.

203º y 154º

ASUNTO:

Ponencia de la Juez: Sarita Martínez Castrillo

La DEMANDANTE, BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, de este domicilio, originalmente inscrita en el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal (hoy capital), el 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el Nº 488, tomo 2-B y cuyos Estatutos fueron reformados en un solo texto, según se evidencia de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el día 17 de marzo de 2011, bajo el Nº 56, Tomo 337-A Pro, representada por los abogados R.B.M., A.B.M., N.B.B., R.P.S. y J.H.P.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.748, 26.361, 83.023, 124.671 y 107.157; respectivamente, presentó formal demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la DEMANDADA, sociedad mercantil CORPORACIÓN LORMAX, C.A.; inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy capital) y del Estado Miranda, en fecha 27 de Mayo de 1986, bajo el Nº 61, Tomo 50-A, representada por los abogados M.P.F.M., JOAQUIN DIAZ-CAÑABATE B., C.Z.D.R., H.C.R., JOAQUIN DIAZ-CAÑABATE, M.P.P.F., J.M. DÍAZ-CAÑABTES S. y RAFAEL DIAZ-CAÑABATE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.022, 21.471, 38.672, 33.440, 52.376, 41.231 y 45.283, respectivamente, correspondiéndole la ponencia a este Juzgado.

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE Y OPOSICIÓN DEL APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA)

Visto el escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte demandante, así como el escrito de oposición formulado por el apoderado judicial de la parte demandada, pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la base de las consideraciones siguientes:

En lo relativo a las pruebas DOCUMENTALES promovidas en el CAPITULO I, PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE PRUEBA ó MÉRITO FAVORABLE, marcadas con las letras “B” y “C” en tal sentido considera pertinente este Juzgado señalar que el merito favorable no es una prueba procesal específica, ni menos aún una prueba libre, que como tal requiera promoción, si del contenido de las actas emerge algún mérito favorable al promovente, en la sentencia de mérito el Juez se encuentra obligado a estimarlo. No obstante a lo anterior este tribunal en aras de de asegurar el derecho a la defensa de las partes, admite tal prueba, salvo su apreciación que se haga de la misma en la definitiva. Así se establece.

Asimismo, con relación a las DOCUMENTALES, marcadas con las letras, “A.1”, “B.1”, “C.1”, “C.1.1”, “D” y “E”, así como las identificadas con las letras “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M” y “N”, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En lo atinente a la prueba de informe promovido en el CAPITULO II, marcadas con las letras “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, este Tribunal considera pertinente traer a colación la Sentencia de fecha 24 de septiembre de 2004, Ponente Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, Municipio Autónomo Puerto Cabello del estado Carabobo en recurso de apelación, expediente Nº 00-1026, S. Nº 1151, el cual expone lo siguiente:

(…) la prueba de informes puede ser requerida a cualquier oficina pública o privada, a los fines de que se informe sobre un punto en concreto, y sobre el cual el promovente no tiene acceso o lo tiene limitado. (…)

.Destacado del Tribunal.

En el caso que nos ocupa, se constata que la sentencia parcialmente transcrita estableció que las pruebas de informes pueden ser requerida a cualquier ente u organismo público o privado, con la finalidad de que suministren información sobre un punto en concreto, siempre y cuando quien la promueva no tenga acceso o lo tenga limitado, y en virtud que el apoderado Judicial tiene limitación para acceder a dichos documentos, y a los fines de la ratificación del contenido de la misma, en consecuencia, este Juzgado Admite la presente prueba, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se acuerda expedir copias certificadas de las mismas y remitirlas anexas al oficio, una vez como sean consignadas las copias simples mediante diligencia. Así se decide.

En cuanto a la prueba Testimonial contenida en el CAPITULO III para la evacuación del testigo ciudadano, W.J.P.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 5.304.310, este Tribunal la admite por no ser impertinente ni ilegal, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 482 de la norma adjetiva. Para la evacuación del testigo, se fija la 8:40 A.M., al décimo (10) día de despacho siguiente, una vez que comience el lapso de evacuación de pruebas previsto en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Con relación al escrito de oposición promovido por los apoderados judiciales de la parte demandada en fecha 13 de noviembre de 2013, este Tribunal, las niega por cuanto fueron promovidas extemporáneas, es decir, fuera del lapso establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente incidencia en el Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de noviembre de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez

Sarita Martínez Castrillo

La Secretaria

Ana Karina Brito Mijares

En la misma fecha de hoy, 15 de noviembre de 2013, previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria

Ana Karina Brito Mijares

SMC/AKBM/AB/AC

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