Decisión de Juzgado Decimo Octavo de Municipio de Caracas, de 10 de Enero de 2013

Fecha de Resolución10 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Decimo Octavo de Municipio
PonenteLorelis Sanchez
ProcedimientoResolucion De Contrato De Venta Con Reserva De Dom

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 202º y 153º

EXP. Nº 2004-1337

DEMANDANTE: BANCO FEDERAL, C.A, Sociedad Mercantil domiciliada en la Ciudad de Coro, Estado Falcón, e inicialmente constituida con la denominación BANCO COMERCIAL DE FALCON, C.A, según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil que se llevaba por la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y M. de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el Nº 64, folios 269 al 313, T.I., el 23 de abril de 1982, modificados su documento constitutivo y estatutos sociales, según consta de documento inscrito ante la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A., Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 04/06/1990, bajo el Nº 163, T.X., debidamente representado por el abogado O.F.F., IPSA Nº 10.671.

DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL MANUFACTURAS DE INSTRUMENTOS MEDICOS N II, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil IV del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12/12/1985, bajo el Nº 78, Tomo 59-A-Sgdo, y cuyos estatutos fueron modificados según documento inscrito es esa misma oficina de Registro en fecha 05/06/1997, bajo el Nº 14, Tomo 27-A-Cto, en la persona de su representante ciudadano J.C.M., titular de la cédula de identidad Nº V-6.033.761. SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.

(PERENCIÓN DE LA INSTANCIA).

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

Se plantea la presente controversia cuando el abogado O.F.F., apoderado judicial de la parte actora, introduce libelo de demanda por ante el Juzgado Distribuidor de Turno, por medio del cual demanda a SOCIEDAD MERCANTIL MANUFACTURAS DE INSTRUMENTOS MEDICOS N II, C.A, por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO. C. conocer de la presente causa a este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En el referido escrito libelar el apoderado judicial de la parte actora esgrimió en síntesis lo siguiente:

  1. Que consta de contrato de venta a crédito con Reserva de Dominio, acompañado marcado “B”, suscrito A.R., C.A, y Manufactura de Instrumentos Médicos N II, C.A., en fecha 28/04/1998.

  2. Que dicho fue cedido y traspasado a su mandante.

  3. Que el crédito cedido asciende a la fecha la suma de CUATRO MILLONES CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 4.160.000,00).

  4. Que la parte demandada adeuda a su mandante la suma de TRES MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 3.493.629,74).

  5. Por lo antes expuesto es que proceden a demandar a la SOCIEDAD MERCANTIL MANUFACTURAS DE INSTRUMENTOS MEDICOS N II, C.A, por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, y a la entrega del Vehiculo Marca: Fiat; Modelo: Palio EDX; 1.3 MPI 5P A/A; AÑO: 1998; TIPO: SEDAN; COLOR: GRIS STEEL; SERIAL DEL MOTOR: 4 CIL; SERIAL DE CARROCERIA: 2FA1780020V012302; CLASE: AUTOMOVIL; USO: PARTICULAR; PLACAS: AAW97X.

Finalmente la parte actora estimó la demanda en la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.500.000,00).

Consignados los documentos fundamentales de la pretensión, este Tribunal Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30/04/2004, admitió la demanda y fijó oportunidad para que la parte demandada compareciera y diera contestación a la misma que le había sido incoada.

En fecha 12/05/2004, mediante auto se acordó librar compulsa de citación a nombre de la parte demandada de autos; Asimismo, mediante auto de fecha 19/05/2004, se acordó abrir cuaderno de medidas a los fines de proveer sobre la medida peticionada.

En fecha 26/07/2004, mediante auto dictado en el cuaderno de medidas se decretó medida de secuestro sobre el vehiculo descrito en el libelo de demanda, objeto del presente litigio.

Cumplidos como fueron los tramites de Ley, a los fines de cumplir con la citación de la parte demandada de autos, en fecha 08/01/2013, se recibieron resultas de citación, procedentes del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, en donde se evidencia entre otras cosas, la falta de impulso procesal por parte de la actora.

Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa lo siguiente: la Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; Esta Institución es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de oficio por el Tribunal todo lo cual resalta un carácter imperativo. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias y constituye una sanción contra el litigante negligente, por que si bien el impulso procesal es oficioso, según lo preceptuado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarle a fin de que el proceso no se detenga, de lo contrario atenderá las consecuencias jurídicas causadas por conducta negligente, como anteriormente se señaló.

Contempla el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

…omissis… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención … También se extingue la instancia:…1° Cuando trascurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demando…2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea la practicada la citación del demandado…3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…

De acuerdo con los ordinales del artículo en comento, se dan tres modalidades: (1) La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica que es aquella por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes; (2) La perención por inactividad citatoria, se produce por incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado; y por ultimo (3) La perención por reasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para proseguirla.

En este orden de ideas, en fecha 08/01/2013, se recibieron resultas de citación, procedentes del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, en donde se evidencia entre otras cosas, la falta de impulso procesal por parte de la actora, la cual fue librada en fecha 03/11/2011, habiendo transcurrido más de un (1) año sin que la parte actora realizara algún acto procesal a los fines de impulsar este proceso. En consecuencia, se evidencia con meridiana claridad la falta de interés sustancial por parte del interesado en querer materializar la presente demanda, lo cual representa una evidente inercia de más de un año, resultando obvio el transcurso del tiempo mayor que el requerido para la PERENCIÓN de nuestro ordenamiento jurídico.

Esta inactividad procesal imputable a la parte actora se encuentra sancionada en nuestro ordenamiento jurídico, con la figura de la Perención de la Instancia cuyo efecto se circunscribe y da por extinguida la causa, no pudiendo promoverse nuevamente sino transcurrido como sean noventa (90) días de verificada la misma.

Con fundamento a las anteriores consideraciones este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 Ejusdem, produciéndose en consecuencia, los efectos indicados en el artículo 271 ibidem.

Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, y déjese copia certificada de esta decisión en el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (10) días del mes de Enero de 2013. Años: 202° y 153°.

LA JUEZ TITULAR

DRA. LORELIS SÁNCHEZ

EL SECRETARIO ACC.

En la misma fecha siendo las 10:15 a.m, se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO ACC.

Exp. Nº 2004-1337

LS/néstor.

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