Decisión de Juzgado Decimo Tercero de Municipio de Caracas, de 28 de Junio de 2012

Fecha de Resolución28 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Decimo Tercero de Municipio
PonenteMaría Gutierrez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

I

PARTES Y APODERADOS:

DEMANDANTE: B.B. C.A., inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 27 de abril de 1.992, anotado bajo el Nro. 44, Tomo 345-A-Pro.

DEMANDADOS: Sociedad de Comercio REPRESENTACIONES MULTILATERALES LAM C.A., constituida y domicilia en Caracas, debidamente registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de diciembre 2.003, anotado bajo el Nro. 73, Tomo 182-A-Pro.

APODERADOS:

• DEMANDANTE: C.M.T., abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 23.144.

• DEMANDADO: No consta a los autos del presente, que la parte demandada esta representada por apoderado alguno.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

II

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

Se plantea la presente controversia cuando la parte accionante, debidamente representada por la ciudadana C.M.T., antes identificada, acude a este Órgano Jurisdiccional a los fines de exponer lo siguiente:

Que B.B. C.A. según consta de documento público autenticado en la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo de Chacao del Distrito Metropolitano (hoy Distrito Capital) de Caracas, de fecha 0 de noviembre de 2007, anotado con el Nro. 62, Tomo 200 de los Libros de Autenticaciones de dicha Notaría Pública, le concedió a la Sociedad de Comercio REPRESENTACIONES MULTILATERALES LAM C.A., antes identificada, una línea de crédito comercial por un año, hasta por la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00) hoy CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000, 00).

Que se estipuló que las entregas de dinero a la empresa beneficiaria del crédito se documentaría en pagarés o letras de cambio, emitidos o librados por la Sociedad de Comercio REPRESENTACIONES MULTILATERALES LAM C.A. a favor de B.B. C.A.

Que como garante de la obligación se constituyó como fiador solidario y principal pagador ante B.B. C.A., el ciudadano D.P.D., norteamericano de nacionalidad, titular de la cédula de identidad Nº E-83.746.281, domiciliado en Caracas, la cual se estableció que tendría vigencia por todo el tiempo que existan las obligaciones garantizadas, aun después de vencidos los plazos concedidos al deudor, hasta el pago definitivo de la deuda.

Que consta de documento privado de fecha 17 de septiembre de 2008, que la sociedad de comercio REPRESENTACIONES MULTILATERALES LAM C.A., libró y aceptó a favor de B.B. C.A., un pagare por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000, 00) que corresponde a una de las entregas en dinero pactadas en el contrato apertura o línea de crédito concedida por la entidad bancaria.

Que el pagaré devenga intereses convencionales variables sobre saldos deudores, pagaderos mensualmente por anticipado, al vencimiento de cada mes o período de treinta (30) días, tanto por el plazo concedido como cualquier prorroga o renovaciones que B.B. C.A. decidiere conceder.

Que a los efectos del pagaré la tasa activa referencial aplicable se calculó inicialmente a la TASA ACTIVA B.B. (TabB), en veintiocho por ciento (28%) anual.

Que la sociedad de comercio REPRESENTACIONES MULTILATERALES LAM C.A. no ha cumplido con las obligaciones asumidas en el contrato de apertura de crédito, y por consiguiente no ha pagado el título que respalda la obligación, que es el pagaré que suscribió a favor de B.B. C.A., ya que no pagado las cuotas de amortización de capital pactadas y tampoco los intereses convencionales causados.

Por los hechos narrados anteriormente y por no haber acuerdo previo entre las partes es que ocurre ante este Tribunal a los fines de que la parte demandada convenga o de lo contrario sea condenada por este Tribunal, a fin de que pague la cantidad de TREINTA Y UN MIL CIENTO OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 31.182,20) equivalente a quinientas sesenta y seis unidades tributarias (566 U.T.), que comprende el capital insoluto y los intereses convencionales y de mora tampoco abonados oportunamente. Asimismo, demanda el pago de los intereses que se sigan causando hasta el pago definitivo de la obligación, así como las costas judiciales que se causen en el proceso.

III

Admitida como fue la demanda en fecha 03 de noviembre de 2009, acordándose el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 19 de noviembre de 2009, la parte demandante consignó las copias simples a los fines de la elaboración de la compulsa de citación. Asimismo, consignó los emolumentos para la práctica de la citación, librándose la compulsa en fecha 24 de noviembre de 2009 y remitiéndose a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo con sede en el Edificio J.M.V..

En fecha 03 de diciembre de 2009, el Tribunal dictó auto complementario al auto de admisión por cuanto en el auto de admisión de fecha 03/11/2009, se omitió el emplazamiento del ciudadano D.P.D., en su carácter de fiador solidario y principal pagador.

En fecha 14 de diciembre de 2009, diligenció la apoderada judicial de la parte actora y consignó los fotostatos a los fines de librar las nuevas compulsas de citación.

En fecha 19 de enero de 2010, el Tribunal dejó constancia de que los fotostatos no se encontraba completos a fin de librar las respectivas compulsas.

En fecha 23 de febrero de 2010, diligenció la parte actora y solicitó se libren nuevas compulsas de citación así como se le designe como correo especial.

En fecha 08 de marzo de 2010, este Juzgado dictó auto instando a la parte a consignar los fotostatos respectivos. Asimismo, en cuanto al pedimento de designación de correo especial, el Tribunal lo negó por cuanto no se ha comisionado ni ha exhortado a ningún otro Juzgado a fin de practicar las citaciones.

En fecha 06 de mayo de 2010, diligenció la apoderada judicial de la parte actora y consignó los fotostatos a los fines de librar las nuevas compulsas de citación.

En fecha 18 de mayo de 2010, el Tribunal dejó constancia de que los fotostatos no se encontraba completos a fin de librar las respectivas compulsas.

En fecha 01 de junio de 2010, diligenció la apoderada judicial de la parte actora y consignó los fotostatos a los fines de librar las nuevas compulsas de citación.

En fecha 15 de junio de 2010, el Tribunal libró compulsas de citación y las remitió a la Coordinación de Alguacilazgo con sede en el Edificio J.M.V..

En fecha 21 de octubre de 2010, el Alguacil Titular ciudadano J.I. diligenció y dejó constancia de que se trasladó a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada, sin ser ubicado los mismos, motivo por el cual consigna compulsas de citación a los fines legales consiguientes.

Ahora bien, luego de la actuación a que se hizo referencia, no consta a los autos del presente expediente que se haya realizado ningún otro acto de procedimiento por parte de la accionante, correspondiente a impulsar la demanda, lo cual representa una evidente inercia procesal de aproximadamente un año (1) y ocho (08) meses aproximadamente, resultando obvio al transcurso de un tiempo mayor que el requerido para las perenciones. Esta inactividad procesal imputable a la parte actora se encuentra sancionada en nuestra legislación con la perención de la instancia cuyo efecto se circunscribe a dar por extinguida la causa, no pudiendo proponerse nuevamente sino transcurrido como sean noventa (90) días de verificada la perención.

En fundamento las anteriores consideraciones, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PERENCION DE LA PRESENTE INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem, y en consecuencia se producen los efectos indicados en el artículo 271 ibidem. Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.-

REGISTRESE Y PUBLIQUESE.

Dada firmada y sellada en Caracas a los 28/06/2012, años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

LA JUEZ

DRA. MARIA A. GUTIERREZ.

LA SECRETARIA

ABG. DILCIA MONTENEGRO

En la misma fecha siendo las _______________, horas se registró y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

MAGC/DM/Luisana

AP31-M-2009-000865

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