Sentencia nº 102 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 27 de Abril de 2001

Fecha de Resolución27 de Abril de 2001
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente: C.O. VÉLEZ

En el juicio de cobro de bolívares, vía ejecutiva, seguido ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil BANCO SOFITASA, C.A., representada judicialmente por los abogados en el ejercicio de su profesión J.R.V.S., contra los ciudadanos R.A.M.R. y A.M. MORA DE MORENO, patrocinados por los profesionales del derecho P.B.O. y S.B.O.; el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, dictó sentencia en fecha 26 de abril de 2000, mediante la cual declaró con lugar la defensa de fondo invocada por los demandados, referida a la inadmisibilidad de la vía ejecutiva, desechando la demanda y extinguiendo el proceso y, en el mismo acto declara sin lugar la reconvención. En consecuencia, confirmó por diferentes motivos la sentencia apelada, condenando a la demandante-reconvenida al pago de las costas del proceso y, a la demandada-reconviniente, a las costas de la reconvención.

Contra el precitado fallo, ambas partes anunciaron recurso de casación, los cuales fueron admitidos y formalizado sólo el de la demandante-reconvenida. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación, la Sala pasa a dictar su máxima decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo y lo hace previa las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN ANUNCIADO

POR LOS DEMANDADOS

PUNTO PREVIO

Contra la sentencia de la alzada, ya previamente reseñada, la abogada P.B.O., en su carácter de co-apoderada judicial de los demandados, en diligencia del 12 de mayo de 2000, expuso, “... De conformidad con el (sic) artículo (sic) 314 y 521 del Código de Procedimiento Civil, ANUNCIO RECURSO DE CASACION,...”.

Mediante auto de fecha 15 de mayo de 2000, el citado Juzgado Superior Tercero, admite los recursos de casación anunciados, en la siguiente manera:

Visto el escrito presentado por los abogados J.R.V.S. y M.V.P., apoderados de la sociedad Mercantil Banco Sofitasa, C.A. en fecha 8-5-2000, y la diligencia suscrita por la abogado P.B.O., apoderada de los ciudadanos R.A.M.R. y A.M. MORA DE MORENO, el 12-05-2000, en los cuales anunciaron recurso de casación contra la sentencia dictada por este Tribunal, en fecha 26 de abril del año 2000, SE ADMITE (sic), por ser procedente (sic) y haber sido interpuesto en tiempo hábil. Se hace constar que los diez días que establece el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, comenzaron a correr el día 27 de abril y vencieron el 12 de mayo del año dos mil, siendo hoy el día de despacho siguiente para decidir sobre la admisión o negativa del recurso. Se conceden nueve (9) días de término de la distancia, remítase con oficio a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia

. (Negritas de la Sala).

Admitidos como fueron los recursos de casación anunciados por las partes y transcurridos como se encuentran, tanto el término de distancia de nueve (9) días, como el lapso establecido en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, para la consignación del escrito de formalización del recurso de casación, sin que conste en autos la formalización que debió realizar la representación judicial de los demandados, a tenor de lo establecido en el artículo 325 ejusdem, debe declararse perecido el recurso de casación anunciado y no formalizado por los accionados, tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.

Resuelto el punto previo, la Sala, pasa a decidir el recurso formalizado por la demandante-reconvenida Banco Sofitasa, C.A.

RECURSO DE CASACIÓN ANUNCIADO POR LA DEMANDANTE RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD I Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 243, ordinal 4°, 12 y 509, todos del mismo Código, por cuanto la recurrida no analizó cabalmente la naturaleza jurídica del documento producido marcado con la letra “C” con el libelo de la demanda.

Se fundamenta la denuncia en los siguientes presupuestos de hecho y de derecho:

“...en virtud de que la recurrida no analiza cabalmente la naturaleza jurídica del documento anexado al libelo de demanda marcado “C”, documento que debe ser tomado como el instrumento accesorio del instrumento fundamental de la demanda, el cual fue anexado al libelo marcado “B”.

Pues al haber sido analizado dicho instrumento, la recurrida no podría en ningún caso concluir, realizar (sic) análisis tales como los que se desprenden del fallo recurrido, debiendo en todo caso declarar con lugar la apelación que fue interpuesta en su oportunidad, revocando el dispositivo del fallo de primera instancia.

...(OMISSIS)...

Ciudadanos Magistrados de este máximo Tribunal de la República, el Juez de la recurrida no analiza, la naturaleza jurídica de los instrumentos referidos por ella misma, no los analizó, no fijó posición en cuanto a la accesoriedad o no del documento que denomina “pagare”, del instrumento público denominado contrato de línea de crédito, con lo cual INMOTIVA LA SENTENCIA, y así solicito sea declarado por este Alto Tribunal...” (Negritas y subrayado del formalizante).

Ante tales consideraciones, la Sala se permite traer a colación los siguientes párrafos de la recurrida:

...TERCERO: CONTRATO CONSTITUTIVO DE LA LINEA DE CREDITO (PRESTAMO): Este documento acompañó la demanda marcado “B”. Se trata de un documento público debidamente registrado y con pleno valor probatorio, según las previsiones de ley. Ahora bien, de este instrumento se evidencia que se trata de un contrato mercantil de préstamo, emitido por el Banco, donde se estipula expresamente que la suma de dinero recibida del Banco, Bs. 18.000.000, será destinada para “invertirlo en operaciones de lícito comercio” y si se destinare a otro uso el Banco considerara el préstamo de plazo vencido. Señala el artículo 527 del Código de Comercio:

El préstamo es mercantil cuando concurran las circunstancias siguientes:

1° Que alguno de los contratantes sea comerciante.

2°Que las cosas prestadas se destinen a actos de comercio

.

Se dan entonces en el presente caso las dos características concurrentes que exige la norma. Por lo tanto, no hay duda para esta sentenciadora, que el instrumento que acompañó la demanda, debidamente protocolizado y que se marcó “B”, es un contrato mercantil, cuya ejecución por incumplimiento no puede obtenerse por la vía ejecutiva, sino por la de incumplimiento de contrato.

CUARTO

PAGARE No. 11196 DEL 07 DE MARZO DE 1997. Si entendemos, conforme lo afirma la representación de la demandante, que el pagaré sigue y es arrastrado por el contrato de préstamo, no hay duda que exigir su pago es asunto que corresponde a la acción por incumplimiento de contrato, dada las características del contrato principal, dentro del cual se subsume. Ahora bien, si establecemos que es un instrumento privado de ejecución independiente, y que, tal como lo afirma la parte demandante quedó reconocido por no haber sido desconocido, tachado u objetado por la demandada, se hace necesario entrar a la consideración específica de tal alegato, el cual a simple vista parecía suficiente y valedero. Sin embargo, establece el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil:

Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre éste, el reconocimiento de su firma extendida en instrumento privado, y el Juez le ordenará que declare sobre la petición.

Si el instrumento no fuere reconocido, podrá el acreedor usar de su derecho en juicio...

(Subrayado de este Tribunal).

Se trata pues de un instrumento reconocido, asunto diferente al instrumento que se da por reconocido debido a la falta de desconocimiento, tacha u objeción. Por lo tanto el argumento utilizado por el apelante es improcedente, toda vez que no habiendo preparado la vía ejecutiva, no es posible sostener que el documento “pagaré” que no fue sometido previamente al proceso de reconocimiento pautado en la Ley, se tenga como suficiente para abrir tan especial vía procesal...”.

Para decidir, la Sala observa:

Sobre esta materia esta Sala, en decisión de fecha 5 de abril del año que discurre, sentencia Nº 62, expediente Nº 99-889, en el caso de E.R. contra Pacca Cumanacoa, dejó establecido lo siguiente:

...El alegado vicio de silencio de pruebas se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio. Este vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes, por cuanto u vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza al juez para valorarla con independencia de quien la promovió, con fundamento en el principio de adquisición procesal.

Respecto de su denuncia, la Sala de Casación Civil ha observado una interesante evolución jurisprudencial.

Asi, en sentencia Nº 74, de fecha 10 de marzo de 1988, expediente Nº 87-632, en el juicio de M.P. contra A.C. de Paola, la Sala de Casación Civil, expresó:

‘...Considera oportuno la Sala, con ocasión de esta denuncia, y la aplicación de la nueva normativa procesal, puntualizar su doctrina sobre el llamado silencio de prueba, y su correcta manera de alegarlo como vicio susceptible de hacer casar el fallo. Y a tal efecto se señala:

1.- Con fundamento en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil derogado, y con base al dispositivo de que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, la Sala permitió, como caso excepcional, la denuncia aislada del mencionado artículo, únicamente cuando se tratara del alegato del vicio de silencio de prueba.

2.- Con la reforma legislativa que pone en vigencia un nuevo Código de Procedimiento Civil, dicho texto recoge en el artículo 509 la doctrina aplicada por la Sala, por lo cual, a partir de su vigencia, se estima improcedente la denuncia aislada del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

3.- Consagrada en una norma de derecho positivo la doctrina del silencio de prueba, concretamente en el artículo 509 del Código de procedimiento Civil, su denuncia debe hacerse con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 ejusdem por infracción de Ley, únicamente, o coloreada con el basamento del artículo 12 del vigente Código de Procedimiento Civil.

4.- Puede ocurrir, sin embargo, que la denuncia del silencio de prueba sea a su vez, fundamento básico para alegar la falta de motivos de hecho y de derecho de la decisión, en cuyo caso, la infracción encaja perfectamente en una infracción de forma, pudiendo entonces basarse en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil. Y con base a la violación de los artículos 12, 243, ordinal 4, 244 y 254 del Código de Procedimiento Civil. Incluso, podría incluírse (Sic) o no el referido artículo 12. Y nada obsta, que la misma denuncia de silencio de prueba, según el enfoque o secuencia que se le atribuya se haga simultáneamente como recurso de forma o como recurso de fondo....’ (El resaltado es de la Sala)

Por sentencia Nº 159 de fecha 18-5-88, expediente Nº 87-762, en el juicio de Jordache Enterprises Inc. contra E.J.G., la Sala expresó:

‘...4.- Puede ocurrir, sin embargo, que la denuncia del silencio de prueba sea a su vez, fundamento básico para alegar la falta de motivos de hecho y de derecho de la decisión, en cuyo caso, la infracción encaja perfectamente en una denuncia de infracción de forma, pudiendo entonces basarse en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil y con base a la violación de los artículos 12, 243, ordinal 4º, 244 y 254 del Código de Procedimiento Civil. Incluso, podría incluirse o no el referido artículo 12. Y nada obsta, que la misma denuncia de silencio de prueba, según el enfoque o consecuencia que se le atribuya se haga simultáneamente como recurso de forma o como recurso de fondo....’

Posteriormente, la doctrina fue atemperada, en lo que respecta a la alegación como defecto de actividad, determinándose que no era necesario la denuncia de los artículos 244 y 254 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto en la sentencia Nº 246, expediente Nº 90-028 de fecha 1-8-90, en el juicio de B.E.R.S. contra Banco de Maracaibo, se expresó:

‘...Tal como se indica en el escrito de impugnación y conforme a la doctrina que sobre el silencio de prueba dejó establecida esta Sala en sentencia pronunciada el 18 de mayo de 1988, para que la denuncia del silencio de prueba sirva a su vez de fundamento para la denuncia de inmotivación, es necesario que el denunciante, con apoyo en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncie la infracción de los artículos 243, ordinal 4º, 244, 254, y oportunamente el 12 del Código de Procedimiento Civil.

Parcialmente es cierta la afirmación hecha por el impugnante, en el sentido de que el formalizante no hizo denuncia expresa del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, no así con respecto al artículo 244 eiusdem, que ciertamente señala como razón o consecuencia para que el fallo se anule. Ahora bien, con respecto a la indicación y denuncia del referido artículo 254, la Sala ha atenuado esta exigencia en sentencias posteriores al establecimiento de su doctrina, ello en razón de que el mencionado precepto legal está un tanto apartado de la denominada doctrina del silencio de prueba, por cuya razón, se aprovecha esta oportunidad para atenuar su doctrina, en el sentido de no hacer obligatoria la denuncia del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, para que prospere el examen de la denuncia en razón de no considerarlo como un mecanismo técnico indispensable para tal fin, así se declara.

En igual sentido se pronuncia la Sala en lo que respecta a la, hasta ahora, obligatoria denuncia del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, para apoyar la correspondiente denuncia del llamado vicio del silencio de prueba dentro del contexto de un recurso de forma. La Sala llega a tal conclusión después de analizar detenidamente el contenido de la citada disposición procesal y llegar al convencimiento de que su violación sólo puede alegarse cuando el Juez incurre en alguno de los vicios autónomos que la misma disposición consagra en su segunda parte....’

En decisión de fecha 3 de marzo de 1993, expediente Nº 92-533, sentencia Nº 46, en el juicio de L.B.V.G. contra Víctor Lozada, nuevamente el criterio se modificó y para esa oportunidad, estableció:

‘...Continúa vigente la doctrina de la Sala, en cuanto a la posibilidad de alegar el referido vicio, tanto en el recurso de casación por defecto de actividad, como en el correspondiente a errores de juzgamiento, con las siguientes variantes:

1º) Recurso por defecto de actividad En este tipo de recursos, sólo será técnicamente procedente su alegación, cuando existan en autos pruebas promovidas y evacuadas completamente, sobre las cuales el sentenciador haya realizado una apreciación parcial e incompleta, porque, en estos casos, se deja sin cabal fundamentación el fallo en uno de sus aspectos esenciales, como es la muy importante labor crítica de valoración de los elementos de convicción que obran en autos.

En estos casos, se debe alegar la denuncia de infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por inmotivación del fallo y la del artículo 12 eiusdem, por cuanto el juzgador no se atuvo a lo alegado y probado en los autos.

2º) Recurso por infracción de ley.

En este tipo de recurso la Sala introduce una variante, de singular importancia, dada la necesidad de revisar las actas procesales, en los supuestos en los cuales se alegue que el sentenciador ha silenciado totalmente una prueba que consta en las actas procesales, lo que, lógicamente, tendría que ser constatado por la Sala con la revisión del expediente.

Es por ello que, en el recurso por errores de juicio, se podrá alegar el vicio de ‘silencio de prueba’, de dos maneras:

1º) En los supuestos de que la prueba sea mencionada en el fallo, pero no sea analizada por el sentenciador, deberá apoyarse el recurso en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denunciándose la violación, por falta de aplicación de los artículos 509 y 12 eiusdem.

2º) En los casos en los cuales se alegue que el juez silenció totalmente una prueba existente en el expediente, será necesario apoyar el recurso en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, norma que permite a la Sala constatar, de la revisión de las actas procesales, la existencia o no de la prueba en cuestión....

(El resaltado es de la Sala).

El 28 de abril del precitado año, sentencia Nº 144, expediente Nº 92-155, en el juicio Inversiones Sinamaica, C.A. contra Parcelamiento Chacao, C.A., nuevamente la Sala, modificó su doctrina y, estableció:

‘...penetrada la Sala de serias dudas, en torno a la calificación del silencio de prueba como error de juzgamiento, y sólo denunciable, en consecuencia, en la forma antes explicada, lo que se corrobora más con la manifestación del legislador, categórica y precisa del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil actual, cuando requiere que el fallo contenga los fundamentos de hecho y de derecho, mucho más precisa que la carencia de fundamentos que establecía el artículo 162 del Código derogado, se observa que cuando un Juez silencia una prueba, en todas sus manifestaciones indicadas en la sentencia del 03-03-93, mas que errores de juicio, incurre en falta de motivación de la decisión, como modalidad propia de defecto de actividad en la formación del fallo, y en consecuencia, tal silencio de prueba, en todas sus manifestaciones, como defecto de actividad sólo es denunciables por recurso de casación por defecto de actividad con base en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, con alegato de violación del ordinal 4º del artículo 243 eiusdem, que puede colorearse con la denuncia de los artículos 509 y 12 del citado Código.-

Las razones que fundamentan la simplificación de la técnica de denuncia en estos casos, son las siguientes:

1º) Como antes se ha afirmado, el llamado silencio de prueba, en todas sus manifestaciones indicadas en la sentencia del 03-03-93, no constituye en ningún caso error de juzgamiento, sino vicio de actividad en que incurren los sentenciadores en la formación de sus fallos, porque lo que es error de juzgamiento, es la errada valoración de las pruebas en su texto, ello ciertamente constituye falta de motivación, y por tanto, vicio de actividad, y así fue considerado siempre en la doctrina de antigua data de este Alto Tribunal. (Ver L.M.A.. Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Civil Venezolana. Colección Estudios Jurídicos Nº 25. Editorial Jurídica Venezolana. Págs. 38, 39 y 73).-

2º) En innumerables fallos de esta Corte, tanto bajo la vigencia del Código derogado, como del vigente, ha sido constante doctrina que la mera invocación por el recurrente del artículo 435 del Código Procesal anterior, o del artículo 320 del actual, sin el cumplimiento de los supuestos específicos que él contempla, no autoriza a la Sala, como tribunal de Derecho, a hurgar el contenido de las actas del expediente y a la censura de la apreciación d el os hechos y de la pruebas pro parte de los jueces sentenciadores, ni extenderse al fondo de la controversia, y el caso de silencio de prueba no aparece en los supuestos excepcionales del encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.-

3º) Como colorario del numeral precedente, al establecerse en esta decisión la doctrina de que el silencio de prueba –en todas sus manifestaciones indicadas en la sentencia del 03-03-93-, es inmotivación del fallo, y por tanto, defecto de actividad en que incurren los jueces sentenciadores, ello, obviamente, como ha sido siempre en la historia de la Casación, permite a la Corte esculcar, se repite, a los solos fines de detectar los defectos de actividad, el contenido de las actas del expediente. En efecto, cuando la Sala hurga en las actas del proceso para detectar, de oficio o a petición de parte, defectos de actividad, en ningún caso incurre en la prohibición del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, porque como se sabe, en estos casos no se extiende la Sala al fondo de la controversia ni la censura de la apreciación de las pruebas por parte del Juez sentenciador, porque solamente tal actividad tiene por objeto constatar si la prueba ha sido silenciada o no, sin extenderse a censurar el mérito que le corresponde. (...).

4º) Razón concluyente demostrativa que el silencio de prueba es defecto de actividad y no error de juzgamiento, es que el mérito de una prueba o no, influye en el dispositivo de una sentencia, sólo en cuanto a dicha prueba es objeto de valoración, pues será la conclusión que arroje esta actividad, lo determinante en el dispositivo mismo.

En consecuencia, la doctrina del 03 de Marzo (Sic) de 1993 que se modifica en esta decisión, solamente se refiere al modo de denunciar las infracciones en caso del llamado silencio de prueba, de ahora en adelante calificado como defecto de actividad, y no como error de juzgamiento. De la parte, en precisión de la doctrina contenida en la decisión del 3 de Marzo (Sic) de 1993 en referencia, la sala cumple con declarar lo siguiente:

La denuncia de infracción en la cual se alega silencio de prueba, no puede prosperar en aquellos casos de pruebas promovidas y no evacuadas, ni aquellos casos de pruebas promovidas y parcialmente evacuadas, toda vez que en estos supuestos no hay medio de prueba alguno válidamente incorporados a los autos.-

En cuanto a las confesiones espontáneas, se ratifica lo declarado en la doctrina contenida en el fallo del 03 de Marzo (Sic) de 1993, sólo que, se aclara, que en este supuesto tampoco entra dentro de los casos detectados de oficio por los jueces del mérito, a petición de parte, pues cuando estos eventos ocurren, sí son denunciables con la modalidad del silencio de prueba en la forma explicada.-

De esta manera, quedan aclaradas las declaraciones contenidas en la sentencia del 3 de Marzo (Sic) de 1993, únicamente en lo que se refiere a los literales a, b y del numeral primero del Capítulo I en lo referente al resumen de la materia comunidad de la prueba, quedando solamente modificada la doctrina contenida en el Punto 2 del mismo Capítulo, por la consideración de que el silencio de prueba constituye defecto de actividad y no error de juzgamiento....’ (Negritas y cursivas de la Sala)

Luego, la Sala, en decisión del 21 de junio de 2000, en el juicio de Farvenca Acarigua C.A., contra Farmacia Cleary C.A., expediente Nº 99-597, sentencia Nº 204, cambió su criterio, con un voto salvado, para establecer la doctrina que hoy reafirma, y por vía de la cual, asentó:

‘...La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de justicia estableció en sentencia de fecha 28 de abril de 1993 la doctrina según la cual el vicio de silencio de pruebas como una de las variantes de la falta (Sic) motivación, debía ser intentada al amparo del ordinal 1º del artículo 313 del Código de procedimiento Civil, es decir, como un vicio de procedimiento.

En tal sentido, bastaba que se observare el silencio total o parcial con relación a determinada prueba para que se produjera la demolición del fallo recurrido con la consecuente reposición al estado de dictar nueva sentencia, independientemente de la importancia o banalidad de la prueba silenciada en el dispositivo del fallo fulminado de nulidad.

Lógicamente, es fácil comprender que, en esas condiciones, se podía producir una nulidad innecesaria, desde luego que, era posible que la prueba silenciada en nada pudiera influir para sentenciar de otra manera, como sucedería si se dejaba de analizar el dicho de un testigo que declaraba en contra de lo contenido en un instrumento público.

Ahora, una vez vigente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos artículos 257 y 26 consagran el proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en el que debe privar la simplificación y eficacia de los trámites, donde no haya dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, la Sala considera conveniente fijar un nuevo criterio sobre la denuncia en casación del vicio por silencio de pruebas, de forma y manera que permita establecer si las pruebas aportadas al juicio y silenciadas por el juzgador, tienen el sentido y alcance que en realidad le corresponden par la fijación del hecho controvertido. La importancia o trascendencia de las pruebas sólo puede ser determinada, si se tiene el conocimiento de los aspectos formales y de fondo que las acompañan al momento de producirlas.

En este orden de ideas, en aras de dar cumplimiento a lo establecido en las disposiciones constitucionales indicadas, y conforme con la ley procesal civil, la Sala sólo podrá tener conocimiento de estos extremos si la denuncia se encuadra en un recurso por infracción de ley; recurso en el cual el formalizante satisfaga las exigencias del artículo 313 ordinal 2º, único aparte del Código de Procedimiento Civil, dentro de los términos y condiciones previstos en la ley, donde la denuncia de violación de las respectivas normas relativas a la apreciación y carga de la prueba, así como las referidas al establecimiento o valoración de las pruebas, adquiera suma importancia, ya que permita precisar el servicio, la necesidad o la conveniencia de la prueba en la resolución de la pretensión contenciosa, y de allí dependerá la calificación jurídica de la utilidad o no de la casación.

En consecuencia de lo anterior, es que desaparece el silencio de prueba como especie de la falta de motivación. Por tanto, la sala abandona el criterio sostenido en fecha 28 de abril de 1993, caso: Inversiones Sinamaica contra Parcelamiento Chacao y, aclara que, para evitar perjuicios a aquéllos que adecuaron su conducta a la doctrina que hoy se abandona o aquéllos cuyos lapsos de formalización están por concluir, el criterio aquí establecido se aplicará a todos los recursos que se admitan a partir del día siguiente, inclusive, a la publicación de este fallo. Por consiguiente, en lo sucesivo se establecerá como exigencia para la elaboración de la denuncia del vicio por silencio de pruebas, que se fundamente en un recurso por infracción de ley, es decir en el artículo 313, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil....’ (Negritas y cursivas de la Sala).

Este último criterio casacionista obedece a la necesidad de adecuar las normas a la realidad social a la cual es aplicada, y tomando en cuenta al mismo tiempo que el derecho es dinámico no estático, pues, se trata de un producto social y debe irse amoldando a las nuevas exigencias, éllo mediante una correcta y adecuada interpretación.

Las corrientes modernas reconocen que el juez no se limita a aplicar la norma. Para éllo, debe cumplir un paso previo que consiste en la determinación del contenido y alcance del precepto jurídico a aplicar. En ningún caso, le es permisible la interpretación en contra del espíritu y propósito de la norma, pues en la labor de creación judicial el sentenciador debe sujetarse a los límites que le son impuestos por el contenido y alcance de la regla de derecho objeto de interpretación.

En el caso preciso del vicio de silencio de pruebas, el criterio abandonado por la Sala de Casación Civil, establecía que la falta de análisis de alguna prueba constituía el vicio de inmotivación, previsto en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cuya denuncia podía ser coloreada con el alegato de infracción de los artículos 12 y 509 eiusdem. El efecto derivado de la procedencia de este tipo de denuncias por defecto de actividad, establecidas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento, es la reposición del proceso al estado en el cual se dicte nueva sentencia y sea corregido el vicio declarado por la Sala en conocimiento del recurso de casación. En este sentido, el artículo, 320 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

‘Si al decidir el recurso la Corte Suprema de Justicia encontrara una infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313, se abstendrá de conocer las otras denuncias de infracción formuladas, y decretará la nulidad y reposición de la causa al estado que considere necesario para restablecer el orden jurídico infringido...’. (Resaltado de la Sala)

Este vicio de silencio de pruebas es cometido frecuentemente por los jueces de instancia, y la parte perdidosa hábilmente recurre a su denuncia en casación para obtener la reposición del proceso al estado de que se pronuncie una nueva decisión, con la expectativa de que ésta resulte favorable a sus intereses. En aplicación del criterio abandonado por la Sala, la reposición podía ser ordenada con motivo de una prueba que no tenía eficacia probatoria o no era relevante en la suerte del proceso, todo lo cual favorecía el decreto de reposiciones inútiles y, en consecuencia, mayores retardos procesales, en contravención de los principios de economía y celeridad procesal que deben caracterizar todo proceso. La casación múltiple agravaba aun mas el problema, pues de ordinario el nuevo juez al dictar sentencia ignoraba cualquier otra prueba, y era posible obtener otra reposición en el proceso y asi sucesivamente.

Esta situación resultaba insostenible y la Sala no podía ignorar dicha circunstancia. Por tal razón, estimó necesario reexaminar su posición para establecer una interpretación acorde con los principios constitucionales y legales que ordena al juez garantizar un debido proceso y evitar mayores dilaciones procesales.

En este sentido, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aprobada por referendo del 15 de diciembre de 1999 y publicada en la Gaceta Oficial de fecha 30 del mismo mes y año, dispone que:

‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismo y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

. (Resaltado de la Sala).

Igual mandato está contenido en el artículo 257 del mismo texto, el cual establece lo siguiente:

‘El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’. (Resaltado de la Sala).

Y en su artículo 335, la Constitución le ordena al Tribunal Supremo de Justicia, garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales. Asimismo, preceptúa que el Tribunal Supremo de Justicia es el máximo y único interprete de la Constitución y debe velar por su informe, interpretación y aplicación.

En cumplimiento de estos mandatos constitucionales y con el ánimo de remediar las reposiciones inútiles, evitar mayores retardos procesales y garantizar un debido proceso en el que las partes no frustren su derecho a obtener una pronta y expedita justicia, la Sala de Casación Civil modificó su doctrina respecto del vicio de silencio de pruebas y estableció que su denuncia corresponde al motivo del recurso de casación por infracción de ley, previsto en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Este criterio encuentra sustento en las siguientes razones:

El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:

‘Los jueces deben analizar y juzgar todas y cuantas pruebas se hayan producido, aun aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas’.

Esta norma prevé que el juez para establecer los hechos debe examinar toda cuanta prueba se haya incorporado en el proceso. Por consiguiente, constituye una regla de establecimiento de los hechos.

En efecto, el examen de las pruebas constituye el soporte o presupuesto necesario para fijar los hechos ocurridos en el caso concreto, y el mentado artículo 509, impone al jurisdicente el deber de analizar el mérito probatorio de toda prueba incorporada en el proceso. Esto es, le indica que para fijar los hechos debe dar cumplimiento al mandato contenido en esa norma.

Por consiguiente, si el juez omite valorar alguna prueba, infringe por falta de aplicación el artículo 509 del Código de Procedimiento civil, y comete un error de juicio, previsto en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil. Este tipo de motivo del recurso de casación sólo procede, cuando la infracción es determinante en el dispositivo del fallo.

No escapa a la consideración de la Sala que toda sentencia constituye un silogismo judicial, en que la premisa mayor es la regla de carácter general, constituida por el Juez al seleccionar, integrar e interpretar las normas, preceptos o principios jurídicos que en abstracto prevén los hechos ocurridos en el asunto a resolver, y la premisa menor de ese silogismo, constituida por la determinación de la controversia, el examen de las pruebas, la posterior fijación de los hechos demostrados y su calificación jurídica, es decir la aplicación del derecho al caso concreto.

Igualmente, cabe señalar que este silogismo final está precedido por una serie de silogismos instrumentales, entre los cuales se encuentran las conclusiones jurídicas del juez respecto del mérito de las pruebas consignadas en el juicio.

Este razonamiento permite determinar que la labor de examen de las pruebas y de establecimiento de los hechos, forma parte de la premisa menor del silogismo judicial en el cual se sustenta el dispositivo de la decisión.

De conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, esta labor es propia de los jueces de instancia, salvo los casos de excepción en que la Sala, a pesar de ser un tribunal de derecho, puede revisar la labor de los jueces al juzgar los hechos. Esta norma establece lo siguiente:

‘Artículo 320.- En su sentencia del recurso, de casación la Corte Suprema de Justicia, se pronunciará sobre las infracciones denunciadas, sin extenderse al fondo de la controversia, ni al establecimiento ni apreciación de los hechos que hayan efectuado los Tribunales de instancia, salvo que en el escrito de formalización se haya denunciado la infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos, o de las pruebas, o que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de una suposición falsa por parte del Juez, que atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo

Podrá también la Corte Suprema de Justicia extender su examen al establecimiento o valoración de los hechos, cuando tratándose de pruebas no contempladas expresamente en la ley, el Juez las haya admitido o evacuado sin atenerse a la analogía a que se refiere el Artículo 395 de este Código, o no las haya apreciado según las reglas de la sana crítica a que se refiere el Artículo 507 ejusdem...’.

La disposición legal transcrita, permite a la Sala extenderse al establecimiento o valoración de los hechos que hayan efectuado los jueces de instancia, en los siguientes casos de excepción:

1) Denuncia de infracción de una norma jurídica expresa que regule: a) el establecimiento de los hechos, b) la valoración de los hechos, c) el establecimiento de las pruebas, o c) la valoración de las pruebas.

2) Denuncia de alguna de las tres hipótesis de suposición falsa, porque el sentenciador de alzada: a) atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o b) dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos, o c) cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo. Y,

3) Pruebas Libres.

El primer grupo refiere los casos en que el juez comete un error de derecho, al juzgar los hechos, pues, lo denunciado es la infracción de normas jurídicas que regulan el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas.

El segundo grupo comprende los errores de hecho cometidos por el sentenciador al juzgar los hechos, por cuanto abarca los errores de percepción en el examen de las pruebas que llevan al juez a establecer un hecho falso, el cual no tiene soporte probatorio. En estas hipótesis, el juez no se equivoca al aplicar la norma jurídica, sino al establecer hechos expresos, positivos y precisos, bien al señalar que el hecho consta de una determinada prueba y al examinar esta se observa que no contiene mención alguna al referido hecho, o bien el sentenciador fija el hecho con base en una prueba que no existe, o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo. En estos casos, el error de hecho conduce por vía de consecuencia a un error de derecho, pues al variar la hipótesis fáctica por resultar falso el hecho establecido en el caso concreto, no existe correspondencia lógica con la norma jurídica aplicada y, por ende, esta última resulta infringida por falsa aplicación.

Lo expuesto permite determinar que en todas las hipótesis previstas en el artículo precitado 320 del Código de Procedimiento Civil, el sentenciador infringe normas jurídicas, sea de forma directa o indirecta, y por esa razón, no constituyen motivos autónomos del recurso de casación, sino están comprendidos en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Este razonamiento pone de manifiesto que el error de juzgamiento puede ser cometido: a) en la interpretación o aplicación de las normas sustantivas o adjetivas para resolver la controversia; b) en la interpretación y aplicación de las normas que regulan el establecimiento y apreciación de los hechos y de las pruebas; c) en la aplicación de las normas en que fue subsumido el hecho expreso, positivo y preciso, el cual resulta falso, por tener soporte probatorio y d) en la pertinencia y eficacia de la Prueba Libre.

La primera hipótesis conforma la premisa mayor del silogismo y los motivos de derecho de la decisión, en cuyo caso la Sala se limita a examinar si el derecho fue correctamente aplicado, por lo que no puede extenderse al establecimiento o apreciación de los hechos que hayan efectuado los jueces de instancia, ni pronunciarse sobre el fondo de la controversia, salvo que se trate de una casación sin reenvío, en cuyo caso esta jurisdicción por disposición de la normativa contenida en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, puede considerar ponerle fin al conflicto. El error de derecho cometido por el juez, debe constatarse del pronunciamiento contenido en la sentencia recurrida, sin que resulte necesario examinar las otras actas que integran el expediente.

Por otra parte, las tres últimas hipótesis, constituyen la premisa menor del silogismo y los motivos de hecho de la decisión. En el examen de estas denuncias, la Sala puede excepcionalmente extenderse al establecimiento o apreciación de los hechos que hayan hecho los jueces de instancia, y para cumplir esta actividad tiene la facultad de examinar otras actas del expediente, distintas de la sentencia impugnada en casación.

Las precedentes consideraciones permiten concluir que el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, constituye una obligación para el jurisdicente necesaria para establecer su criterio valorativo de las pruebas incorporadas en el expediente con relación a los hechos. Esta es una de las modalidades previstas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que permite a la Sala examinar las actas procesales y extenderse al establecimiento y apreciación de los hechos y de las pruebas. En consecuencia, la falta de valoración de algún medio probatorio comporta la infracción por falta de aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual contiene la obligación reseñada anteriormente, constituyendo su conducta uno de los motivos de excepción previstos en el artículo 320 eiusdem, estableciéndose una de las modalidades del error de juzgamiento contempladas en el ordinal 2º del artículo 313 del mismo Código.

Con este pronunciamiento la Sala no pretende una técnica rigurosa cuyo incumplimiento determine la desestimación de la denuncia. Por el contrario, el propósito es ampliar las razones que soportan el cambio de doctrina respecto del vicio de silencio de prueba, y las que han permitido, al Ponente de este fallo compartir la responsabilidad de la publicación del fallo que la contiene, y explicar de esta manera con mayor detenimiento cómo el referido vicio constituye una infracción de ley.

Ahora bien, para la procedencia de este tipo de denuncias, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, exige que la infracción de derecho sea determinante en el dispositivo de la sentencia, pues de lo contrario la casación sería inútil.

Corresponderá a la Sala determinar en cada caso, la influencia del examen de la prueba en la decisión. A título de ejemplo, puede mencionarse los siguientes casos:

1.) La prueba silenciada se refiere a hechos manifiestamente impertinentes con los discutidos en el proceso, como ocurre si en el interdicto por despojo, el juez no examina la factura de compra de una nevera.

2.) El medio probatorio es ineficaz, pues no fue promovido y evacuado de conformidad con los requisitos exigidos en la ley, como sucede, cuando de las pruebas documentales promovidas por los litigantes, omite el análisis de un recibo antiquísimo que fue consignado como modelo de una cancelación, idéntica a la pretendida, el cual es emanado de un tercero ajeno al juicio y no fue ratificado. En consecuencia, se denuncia el vicio de silencio de prueba con lo cual habría que casar la sentencia de alzada para que el juez de reenvío la valore y determine que al no ser ratificada en el proceso, la misma queda desestimada, de esta manera se estaría profiriendo una nueva decisión para señalar tan evidente declaratoria.

3.) La prueba que no fue analizada se refiere a hechos que resultaron establecidos por el juez, con base en otra prueba que por disposición legal tiene mayor eficacia probatoria, como ocurre si en un juicio por reivindicación el juez hubiese silenciado un documento privado, y si hubiese valorado un documento público ambas referidas a la propiedad del inmueble, pues en ningún caso el primero podría enervar la fuerza probatoria del segundo; y,

4.) La prueba silenciada es manifiestamente ilegal, pues la ley dispone que los hechos no pueden ser establecidos por un determinado medio de prueba; por ejemplo, el artículo 1.387 del Código Civil, prevé que no es admisible la prueba de testigo para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto excede de dos mil bolívares (Bs.2.000,oo).

5) Los casos en los cuales se promueve una prueba sin indicar el objeto de la misma, lo cual impide al contrario cumplir el mandato del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, y al juez acatar lo previsto en el 398 eiusdem.

En los casos mencionados, existe una razón de derecho que impide el examen de la prueba, lo cual pone de manifiesto su ineficacia probatoria y, por ende, la imposibilidad de influir de forma determinante en el dispositivo del fallo.

Por último, es oportuno señalar que si el juez valora la prueba y le otorga un valor probatorio que no le corresponde por ley, no existe silencio de prueba, pues el juez si se pronuncia sobre el medio incorporado al proceso, lo que existe es un error de juzgamiento, por haber infringido el juez una regla de valoración de la prueba, que es otra de las modalidades previstas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil....

No obstante al criterio cambiante, esta Sala observa, que el recurso en estudio fue admitido en fecha 22 de septiembre de 1999, momento para el cual imperaba la doctrina que se disiente, razón por la cual, por imperio de nueva doctrina, dicho recurso se atenderá de conformidad con los efectos del criterio abandonado.-

Hechas las precedentes consideraciones, la Sala procede a examinar la denuncia en cuestión.

De un detenido estudio, realizado sobre las actas acreditadas al expediente, en especial del escrito a través del cual el formalizante consignó la denuncia que hoy ocupa la atención de esta Jurisdicción, la Sala, ha considerado oportuno y necesario señalar el cambio doctrinario relacionado con la técnica casacionista para denunciar el vicio del silencio de prueba, estableciendo la nueva doctrina al respecto, con amplia pedagogía en los argumentos de la misma, encaminados a consolidar la verdadera maximización y conceptualización de la ciencia del derecho, como fin perfeccionista de la reestructuración del Sistema Judicial.

Ahora bien, el criterio comentado con relación al silencio de pruebas, como anteriormente fue reseñado, fue abandonado mediante decisión de fecha 21 de junio de 2000, estableciéndose a partir de esa data, que para que la Sala conozca una denuncia de esta naturaleza, la misma deberá ser fundamentada como infracción de ley, en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil. En este orden de ideas, es menester aclarar que la nueva doctrina, supra reseñada, no puede ser aplicada al sub iudice, en virtud de que la admisión del recurso de casación bajo análisis, lo fue el 15 de mayo de 2000, fecha evidentemente anterior a la sentencia que contiene el cambio de jurisprudencia acotado.

En consecuencia, se pasa a decidir la presente denuncia bajo el criterio imperante antes del cambio de la precitada doctrina y, sobre el vicio de silencio de pruebas, en los términos siguientes.

De la transcripción parcial de la recurrida, ya realizada, se desprende que, el ad quem efectúa un análisis y valoración de los documentos acompañados con el libelo de la demanda, al punto de poder determinar que, con respecto al documento fundamental marcado “B”, contentivo del otorgamiento de la línea de crédito o cupo otorgado por el Banco, es un contrato mercantil, debiendo intentarse una acción por incumplimiento de contrato y no un cobro de bolívares por vía ejecutiva. Además, con referencia al otro instrumento signado “C”, que denomina “pagaré”, la recurrida se plantea dos opciones, la primera, siguiendo la tesis de la parte demandante, según la cual es accesorio y arrastrado por el documento fundamental, para llegar a la conclusión de que si el documento principal debió ser accionado por procedimiento de incumplimiento de contrato, éste, que es accesorio, deberá ser por esa misma vía procesal, y la segunda, para determinar si ese sólo “pagaré” puede, por sí, abrir la especial vía procesal utilizada para demandar en el presente juicio, llegando a la conclusión, después de su análisis, que el “pagaré” no era suficiente para optar la vía ejecutiva, debido a que la misma, no fue preparada a tenor de lo previsto en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil.

Con fuerza a las anteriores consideraciones, la Sala concluye, que en el presente caso, la recurrida si analizó y valoró los documentos acompañados con el libelo de la demanda, desde varios ángulos hasta su naturaleza jurídica, razón por la que, la denuncia expuesta por el formalizante de la infracción de los artículos 243, ordinal 4°, 12 y 509, todos del Código de Procedimiento Civil, no es procedente. Asi se decide.

II Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 243, ordinal 5° y 12, todos del mismo Código, por cuanto la recurrida contiene el vicio de incongruencia positiva, por establecer que el proceso debió ser por incumplimiento de contrato y no por vía ejecutiva.

Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

“...por cuanto el juez de la recurrida establece que el proceso que debe incoarse es el de Incumplimiento de Contrato y no el e (sic) la Vía Ejecutiva, con lo cual al no haber alegado al respecto absolutamente nada la parte demandada, ni mucho menos la demandante de autos, la recurrida incurrido (sic) en el Vicio de Incongruencia Positiva, y así solicitamos que sea declarado por esta máximo Tribunal de la República.

Efectivamente el Juez de la Recurrida, no guarda relación de congruencia que necesariamente debe existir entre lo planteado en la demanda y en la contestación (Thema decidendum), y lo decidido por el Juez en su sentencia, pues expresa erróneamente la recurrida:

Se dan entonces en el presente caso las dos características concurrentes que exige la norma. Por Tanto, no hay duda para esta sentenciadora, que el instrumento que acompaña la demanda, debidamente protocolizado y que se marco (sic) “B”, es un contrato mercantil, cuya ejecución por incumplimiento no puede obtenerse por la vía ejecutiva, sino por la de incumplimiento de contrato”.

La recurrida al afirmar lo anteriormente transcrito, incurrió en el vicio de incongruencia positiva, pues la sentencia va más allá de lo “solo lo alegado por las partes”, pues ni la parte demandante, ni la parte demandada alegaron tal argumentación de que el procedimiento correcto era el de incumplimiento de contrato.

...(OMISSIS)...

Así mismo, como consecuencia del Vicio de Incongruencia Positiva que se denuncia, de que adolece la sentencia recurrida, el juez incurrió el (sic) EXTRAPETITA y así solicitamos sea declarado por este máximo Tribunal

. (Negritas y subrayado del formalizante).

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante alega que la recurrida, al señalar que el procedimiento apropiado para la resolución de la controversia, era por incumplimiento de contrato y no por vía ejecutiva, incurrió en los vicios de incongruencia positiva y extrapetita.

En relación a la incongruencia positiva, esta Sala de Casación Civil, en su fallo de 15 de noviembre de 2000, caso Inversiones Pro-Valores, C.A. contra Junta de Condominio del Centro Plaza, expediente N° 99-1052, sentencia N° 377, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la misma, estableció lo siguiente:

...Con fundamento en la determinación del problema judicial que debe hacerse en la sentencia, podrá verificarse la llamada incongruencia del fallo, que aplicada a las dos reglas antes expuestas da lugar a la incongruencia positiva o ultrapetita, cuando el juez extiende su decisión mas allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración;...

De la doctrina transcrita se desprende la obligación del juez de atenerse a lo alegado y probado en autos. En el sub iudice, se intentó una demanda de cobro de bolívares por vía ejecutiva amparado en un contrato mercantil de préstamo y un pagaré, mientras que en la contestación al fondo de la demanda, los demandados opusieron como defensa la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, debido a que los documentos acompañados con el libelo de la demanda, no eran suficientes para activar la especial vía procesal que se intentaba.

En efecto, la vía ejecutiva necesita la realización de requisitos previos fundamentales para que pueda ser intentada una acción bajo este procedimiento. En el caso bajo análisis, intentada la acción, se opuso una defensa de fondo cuyos alegatos han debido ser vistos por la recurrida y pronunciarse debidamente sobre su procedencia o no.

Luego de realizar un análisis y valoración de los documentos acompañados al escrito de la demanda, la recurrida concluye que no es admisible la demanda por vía ejecutiva ya que los documentos no cumplen los requisitos exigidos en la ley y, procede a clarificar al demandante, en aplicación del principio “iura novit curia”, que el procedimiento aplicable para resolver la controversia no era la vía ejecutiva, sino que el apropiado era el incumplimiento de contrato. Con este pronunciamiento no es cierto que la recurrida haya incurrido en el vicio de incongruencia positiva ni mucho menos, en extrapetita, ya que con posterioridad al estudio y análisis que realizó, determinó que la vía ejecutiva no procedía y, por el conocimiento del derecho que todo juez tiene, informó al demandante cual era el procedimiento que debió utilizar, razón por la cual la denuncia expuesta por el formalizante, no procede por no existir la infracción de los artículos 243 ordinal 5º, y 12 del Código de Procedimiento Civil. Asi se establece.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY ÚNICO

En uso de la facultad que confiere a la Sala el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, de examinar, si el escrito de formalización cumple con las exigencias consagradas en el artículo 317 eiusdem, la Sala observa lo siguiente: el formalizante fundamentó de manera ambigua, vaga e ininteligible, la infracción por la recurrida del artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, por haberse incurrido en un error de interpretación en cuanto al contenido y alcance de la citada norma.

Al efecto, señala en su escrito de formalización, lo siguiente:

...por haber el juez de la recurrida, en su sentencia, errado la interpretación del contenido y alcance del artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la sentencia recurrida interpretó erróneamente en cuanto al contenido y alcance de la norma a que se contrae el artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dicha norma se refiere a la existencia o carencia de Tutela Jurídica, y en el caso sub judice, existe plenamente Tutela Jurídica, tal como lo prevé entre otros en los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1159 (sic), 1264 (sic) y 1160 (sic) del Código Civil.

Como consecuencia de ello, hace improcedente, Ilegal (sic) e Impertinente (sic) el dispositivo del fallo recurrido.

La recurrida debió interpretarla (sic) correctamente el artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no hizo, pues si la hubiese interpretado correctamente en cuanto a su contenido y alcance, la consecuencia de ello sería que en ningún caso puede entenderse que en el caso sub judice hay carencia de acción, por cuanto la acción se refiere única y exclusivamente a la carencia de tutela jurídica, lo cual en el presente caso existe plenamente tutela jurídica, existe plenamente (Sic), tal como se desprende de los fundamentos de derecho alegados en la instancia, artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, artículos 1159 (sic), 1264 (sic) y 1160 (sic) del Código Civil.

Efectivamente el Juez en la sentencia recurrida, no le da el verdadero sentido a la norma del artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan en su contenido, pues al haber establecido erróneamente lo que debe entenderse por acción, supuesto de la norma jurídica infringida, artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, erró en la calificación de los hechos correctamente comprobados.

...(OMISSIS)...

La recurrida, no obstante de haberse mencionado los alegatos, argumentaciones pertinentes al caso sub judice, tal como lo expresa ella misma, incurre en el Error de Interpretación en cuanto al contenido y alcance del artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, aquí denunciado.

La interpretación de la ley es el proceso lógico a través del cual se desentraña el contenido de una disposición legislativa. El intérprete –nos dice Couture- es un intermediario entre el texto y la realidad, por ello la interpretación en extraer el sentido, desentrañar el contenido que el texto tiene con relación a la realidad. De allí, que la interpretación de la ley adquiere toda su importancia cuando se trata de la aplicación de la misma a un supuesto concreto, y, en este sentido, la interpretación es un momento esencial de la aplicación de la ley

(sic).

Incurre en el Error de Interpretación en cuanto al Contenido y Alcance de la disposición el (sic) artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en el caso sub judice, tal como lo expresa la doctrina nacional y comparada, así como la jurisprudencia de este Alto Tribunal, no es aplicable, por cuanto no estamos en presencia de la carencia de acción, muy por el contrario, en el caso sub judice está plenamente permitida, tutelada la acción interpuesta

.

Para decidir, la Sala observa:

La precisión y diafanidad son necesarias en las luchas judiciales. En ese sentido, varias disposiciones regulan la conducta de los encargados de administrar justicia, asi como de quienes ocurren a los Tribunales en demanda de ella. No hay fórmulas imperativas, pero si se requiere claridad, y si es posible concisión, en lo que se pide o se impugna y en los fundamentos que apoyan una u otra cosa.

A esta disciplina está sujeto, con especial rigor el recurso de casación, tanto por su naturaleza como por su objeto y consecuencias, pues con él, se persigue corregir ilegalidades enfrentando el fallo a la ley con prescindencia del resto de las actas procesales, todo lo cual hace que dicho recurso sea de rígido tecnicismo, porque ocurre con frecuencia que, infringida la ley no se acierta en la disposición no aplicada o aplicada mal, no es congruente la razón con la violación denunciada o no se observa la técnica requerida para fundamentar la denuncia.

En relación con las formalidades que debe cumplir el escrito de formalización, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, establece que se observarán en el mismo orden que se expresan, los siguientes requisitos: 1) La decisión o las decisiones contra las cuales se recurre; 2) Los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1º del artículo 313; 3) La denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2º del artículo 313 eiusdem, con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea; y, 4) La especificación de las normas jurídicas que el Tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.

Como puede verse, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo al escrito de formalización, establece con carácter obligatorio un orden de prelación en las denuncias. Además de imponer al formalizante la obligación de señalar las disposiciones de la Ley que realmente deben resolver la controversia planteada.

La fundamentación, como ya lo ha explicado la doctrina de la Sala, es la carga procesal más exigente impuesta al recurrente como requisito esencial de formalización, por su amplitud, complejidad y trascendencia. Requiere el desarrollo de razonamientos sometidos a una lógica clara y concreta, y al mismo tiempo a los principios que, primordialmente, la jurisprudencia del Supremo Tribunal ha venido elaborando, en relación con la técnica de formalización del recurso de casación.

Con relación a los requisitos que debe reunir el escrito de formalización como carga procesal del recurrente, la Sala, en sentencia de 6 de julio de 2000, con ponencia de quien suscribe, caso M.D.M. deD.M. contra Filoreto Di M.S. y B.S. deD.M., expediente N° 99-754, sentencia N° 219, señaló:

...En relación a los requisitos que debe reunir el escrito de formalización como carga procesal del recurrente, ha dicho la Sala:

‘La doctrina pacífica y reiterada de esta Sala impone al formalizante la obligación de expresar en forma clara, precisa y sin dejar lugar a dudas, el por qué considera que fueron violadas las normas que denuncia como infringidas. En este orden de ideas, es oportuno señalar que le escrito de formalización constituye una demanda de nulidad contra la sentencia que se considera infractora de la Ley y, en consecuencia, su redacción está sujeta a cánones que deben ser observados por quienes pretenden recurrir ante esta Corte Suprema de Justicia. Sobre este punto, la doctrina prolija y constante, ha dicho:

‘La fundamentación del recurso de casación y, por ende, de las denuncias de infracción que lo conforman, es la carga procesal más exigente que se le impone al formalizante, porque la formalización del medio recursorio extraordinario debe ser un modelo de precisión y claridad, al estimarse como una demanda de nulidad que se propone contra una sentencia que se considera infractora de la ley.

La reiterada doctrina de la Corte tiene establecido que cada denuncia de infracción debe guardar la siguiente estructura;

a) Cita de la causal o motivo del recurso de casación, de conformidad con los supuestos consagrados en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

b) Indicación de los preceptos legales infringidos.

c) Razonamiento o motivación que explique la infracción legal.

Si los artículos denunciados son distintos unos de otros, debe establecerse la vinculación indispensable entre los hechos y el precepto que se dice infringido. Este vínculo debe ser objetivamente ofrecido por el recurrente, ya que no es misión de la Corte establecer esta conexión, ni puede suplirla en ningún caso.

Es indispensable que el formalizante fundamente cada denuncia de infracción en forma clara y precisa, sin incurrir en imputaciones vagas, vinculando el contenido de las normas que se pretenden infringidas con los hechos y circunstancias a que se refiere la infracción, señalando cómo, cuándo y en qué sentido se incurrió en la violación alegada. De tal modo pues, que no basta citar en el escrito de formalización las disposiciones legales presuntamente infringidas, sino que resulta indispensable relacionar las mismas con las denuncias de infracción que se pretenden atribuir a la recurrida, pues es principio de técnica en la formalización el que toda denuncia debe ser individualizada con la cita del correspondiente precepto legal infringido y el razonamiento que explica y fundamenta la denuncia.

(...OMISSIS...)

En el subjudice, determina la Sala, que el escrito de formalización que se analiza, no cumple con los requisitos exigidos como carga procesal del recurrente, señalados exhaustivamente en la doctrina precedentemente transcrita, tales como que las denuncias se presenten en forma razonada y clara, que permitan concluir, al ser enfrentadas con la sentencia recurrida, que ella se encuentra realmente inficionada de los vicios que se le atribuyen. Por lo que estima la Sala, desechar, por falta de técnica, la denuncia analizada. Así se decide...

.

La Sala observa que en la formalización del recurso de casación, la presente denuncia no cumple con los requisitos establecidos en los ordinales 3° y 4º del artículo 317 del precitado Código, por cuanto no hace mención a los supuestos de casación de fondo previstos en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil. Es decir, el recurrente no cumplió con el requisito referente a la indicación del motivo de errores de juzgamiento.

Por otro lado, se observa que la redacción de la denuncia es tan vaga, confusa, ambigua e ininteligible, que la deja sin fundamentos ciertos y atendibles por la Sala; asimismo, el formalizante no cumplió con su deber de especificar las normas jurídicas que a su entender eran las aplicables al caso y que el ad quem no aplicó.

En síntesis, la denuncia de la infracción de ley por error de interpretación en cuanto al contenido y alcance de una norma jurídica, plasmada en la formalización del recurso bajo análisis es un totum revolutum, al margen de las más elementales exigencias impuestas por una recta e ineludible técnica de formalización del recurso de casación.

Al respecto, la doctrina autoral patria ha expresado lo siguiente:

“...es tarea poco agradable tener que decirle al recurrente que “el escrito de formalización contiene una extensa exposición narrativa de los hechos y circunstancias y una prolija argumentación de carácter doctrinal, apareciendo las denuncias diseminadas en ese largo escrito, en forma tal, que para realizar su labor, la Corte se ha visto obligada a ir aislando, tanto las denuncias mismas, como los fundamentos en que se apoyan: manera ésta de formalizar, dispersa y poco coherente, que es, indudablemente deficiente”. Y menos grato todavía es tener que decirles que “el párrafo transcrito es modelo de vaguedad, de imprecisión, de alambicamiento. Acaso un verdadero galimatías. Frases generales y nada más. Lo que equivale a no formalizar”. Y para no citar más, recordemos el caso en el cual, en un recurso ante la Sala De Casación Penal, ésta hubo de decir que “el escrito de formalización es tan confuso e ininteligible, que la Corte se siente inclinada a desecharlo pero que por estar de medio la libertad del reo, va hacer un esfuerzo para tratar de entender qué fue lo que quiso denunciar y fundamentar el recurrente”. (J.R. Duque Corredor en su obra “Manual de Casación Civil”).

Por aplicación de la doctrina y jurisprudencia anteriormente transcritas y a tenor de lo previsto en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, se desecha la presente denuncia dada la evidente falta absoluta de técnica en el escrito para la formalización de recurso de casación anunciado. Así se establece.

CAPÍTULO CUARTO

INVOCACIÓN DE NORMAS CONSTITUCIONALES

IMPORTANCIA CAPITAL

En este capítulo de su escrito de formalización, alega el recurrente que deben acatarse algunas normas de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lugar de las previsiones del Código de Procedimiento Civil, lo cual expone de la siguiente manera:

“...Tal como lo prevé La Constitución Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República en fecha jueves 30 de diciembre de 1999, número 36.860, en su artículo 257, el cual expresa:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptará un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la comisión de formalidades no esenciales. (el relatado y subrayado es mío).

Y así mismo como lo estableció este máximo (sic) Tribunal de la República al expresar:

“El formalizante en su escrito, en una misma denuncia, referida a la forma, enuncia conjuntamente distintos quebrantamientos tales como la omisión de la síntesis, la incongruencia y la inmotivación regulados en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace la formalización confusa y cree duda. Es necesario que el formalizante realice una coherente fundamentación expresando razones claras y concretas para que su exposición sea comprendida. Es decir, ordene y divida las denuncias para la debida precisión en el escrito de formalización.

Sin embargo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 275 establece:

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia... No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales

. Sentencia de la Sala de Casación Social del 17 de febrero de 2000, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en el juicio de S.A.P. contra Auto Resores (sic) Tuy S.A., en el expediente No. 98-216, sentencia No. 6.

Creo oportuno citar jurisprudencia de este Tribunal Supremo de justicia (sic) en cuanto a la desaplicación del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, a efecto asienta:

"Por otra parte, la constitución vigente da prioridad a la resolución de la controversia, en tanto que el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil privilegia la resolución de las cuestiones de forma, al establecer en su segundo aparte lo siguiente:

"Si al decidir el recurso la Corte Suprema de Justicia encontrare una infracción de las descritas en el 1° del artículo 313, se abstendrá de conocer las otras denuncias de infracción formuladas, y decretará la nulidad y reposición de la causa al estado que considere necesario para establecer el orden jurídico infringido. Igual abstención hará cuando declare con lugar una infracción que afecte una interlocutoria que haya producido una (sic) gravamen no reparado en la definitiva".

Dada la contradicción de esta disposición legal con los principios constitucionales que ordenan no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, a obtener una justicia expedita, sin dila indebidas, sin formalidades o reposiciones inútiles, establecidas en las disposiciones de los artículos 26, 257, 334 y 335 de la Carta Magna, en acatamiento del deber, también constitucional, de aplicar con preferencia las disposiciones y principios constitucionales y garantizar, su supremacía y efectividad, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, la Sala desaplica la regla legal del artículo 320 ejusdem, que obliga a resolver, en primer término y en forma excluyente, el recurso de forma para la función de determinar, en cada caso concreto, cuál es el orden de decisión que mejor sirve a los fines de hacer efectiva Justicia". Sentencia de la Sala de Casación Social del 22 de marzo de 2000, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en el juicio de J.H.D.G. contra HeneyweIl, CA, en el expediente No. 99‑755, sentencia No. 66. (el resaltado y subrayado es mío).

Así mismo este M.T.J. expresa:

"La constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 335, establece que este Tribunal Supremo de Justicia es el organo (sic) encargado de garantizar la efectividad de las normas y principios constitucionales y ser vigilante de su uniforme interpretación y aplicación. Luego a lo largo del texto, enuncia ciertos principios de relevante importancia, entre los cuales podemos mencionar:

Artículo 2°. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el “.

"Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, trasparente, autónoma, independiente, responsable equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalidades o reposiciones inútiles".

"Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los tramites (sic) y adoptará un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales". A partir de estos principios enunciados en la actual Constitución, toma vigencia la discusión sobre el fin o la finalidad del proceso. Al respecto E.V. en la Teoría General del Proceso, dice:

"Las doctrinas que pretenden explicar el fin del proceso oscila (sic) entre cuestiones diferentes: saber si se trata e resolver un conflicto material (sociológico) o de actuar el derecho (jurídico); si se persigue un fin individual, solucionar un conflicto subjetivo, o un. fin público, la actuación de la ley, del derecho y, en último término, los fines de éste; paz, justicia. (...)

En realidad, la mayoría de las doctrinas, frente a este problema, se inclinan por la posición mixta. Es decir, que no consideren al proceso como la solución de un conflicto plenamente social, ni tampoco sólo jurídico. 0 sea que admiten como es lógico, que lo que en su origen aparece como un conflicto social, cuando es abarcado por el derecho se convierte en jurídico y se resuelve como tal mediante la 'actuación de la ley’. (...) En conclusión (...) parece lo más aceptable entender que la función del proceso es jurídico, aunque se origina en un proceso social

Nuestro texto constitucional, sin dejar de lado esta discusión, propone que el proceso un instrumento para realizar la justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidos en las leyes sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso. Sentencia de la Sala de Casación Social del 15 de marzo de 2000, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en el juicio C.E.S. contra C.A. Electricidad de Occidente (Eleoccidente), en el expediente No. 43. (el resaltado y subrayado es mío).

En virtud de todo lo expuesto, en aras de la justicia, del derecho, solicito muy respetuosamente a este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, haga justicia y en consecuencia sea debidamente admitido y sustanciado el presente escrito de formalización del recurso de casación, siendo declarado con lugar dicho recurso, con las consecuencias jurídicas pertinentes”.

Con relación al transcrito Capítulo Cuarto del escrito de formalización del recurso de casación, referido a la invocación de normas constitucionales de importancia capital, la Sala observa, que es una simple enunciación de artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y citas jurisprudenciales, lo cual no reviste una denuncia concreta que deba ser resuelta en esta sede, razón por la cual, no existiendo la posibilidad jurídica de un pronunciamiento concreto que enerve los efectos de la sentencia impugnada, las pretensiones consignadas en este punto, son improcedentes. Asi se resuelve.

D E C I S I Ó N Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara: 1°) PERECIDO el recurso de casación anunciado por la parte demandada-reconviniente, contra la sentencia dictada en fecha 26 de abril de 2000, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de conformidad con lo previsto en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil; 2°) SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la demandante-reconvenida, contra la precitada sentencia del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la misma Circunscripción Judicial.

De conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandante-reconvenida recurrente al pago de las costas procesales del recurso. Asimismo, por haber dejado perecer su recurso de casación, se condena a la parte demandada-reconviniente recurrente al pago de las costas procesales, también de conformidad con el artículo 320 eiusdem.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la cognición, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la precitada Circunscripción Judicial. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete ( 27 ) días del mes de abril de dos mil uno. Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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FRANKLIN ARRIECHE G.

El Vicepresidente-Ponente,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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A.R.J.

La Secretaria,

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ADRIANA PADILLA ALFONZO

Exp. 00-382.

El Magistrado A.R.J. disiente del criterio sostenido en el presente fallo por la mayoría sentenciadora, con base en las consideraciones siguientes:

En nuestro sistema judicial la actividad del Juez se encuentra reglada por la Ley, y éste no puede separarse bajo ningún respecto de los lineamientos que ésta le da, por ello, cuando se desvía de dicho proceder no se produce una infracción en el juzgamiento, sino que se rompe la estructura procesal que la Ley le impone.

Cuestión diferente ocurre cuando el Juez decide o se pronuncia sobre determinado aspecto, pues en ese caso, como aplicador de la Ley, la entiende y la interpreta, si al realizar dicha labor incurre en algún error, éste por ser tal, no irrumpe contra el proceso, sino que afecta específicamente la decisión.-

En tal sentido, se puede afirmar, que la omisión del análisis de una prueba, más que una infracción de la norma contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es una subversión procedimental que afecta la motivación del fallo y por ende siempre debe ser denunciado el vicio de silencio de prueba bajo un recurso por defecto de actividad, según la doctrina reiterada establecida por la Sala en su ya conocida sentencia de fecha 28 de abril de 1993 (Inversiones Sinamaica C.A. c/ Parcelamiento Chacao C.A.).-

Por otra parte, el establecimiento de los hechos por parte del Juez, supone siempre la función de apreciar los medios probatorios que los comprueban, por lo que examinar las pruebas es una garantía sobre el establecimiento de esos hechos, que en definitiva son determinantes para el dispositivo del fallo. Es ese y no otro el sentido que debe darse al dispositivo contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual recoge ese principio de que todas las pruebas deben ser analizadas.

La nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela destaca por primera vez que la forma no debe prevalecer sobre la justicia y que ésta última debe ser producida en el plazo más breve posible. El Código de Procedimiento Civil de 1986 también contiene buena parte de esos principios. En efecto, el artículo 10 pauta que la justicia debe administrarse en el plazo más breve y a falta de fijación del término, el Tribunal tendrá tres (3) días de despacho para proveer sobre la petición.-

El artículo 206 del mismo código consagró, de manera expresa, un criterio reiterado de la Sala, en el sentido que no se declarará la reposición de la causa si la misma no persigue un fin útil y el acto alcanzó el fin al cual estaba destinado, criterio que ya venía aplicándose desde el año 1943. También el artículo 213 eiusdem dispone que si la parte afectada por la nulidad no atacó la misma en la primera oportunidad que actuó, convalidó los vicios existentes, lo cual puso fin a una serie de largas demoras en el proceso, entre ellas la eliminación de la querella nulitatis y condujo a la implantación de la figura de la citación tácita o presunta.

Ahora bien, lo cierto es que la Constitución vigente y el Código adjetivo civil exigen que la justicia sea completa y exhaustiva, pero no se lograría el fin de la justicia si se omite algún elemento clarificador del proceso. Esa es la interpretación que se le debe dar al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que los Jueces deben analizar todas las pruebas producidas en el expediente y emitir su opinión, así sea en forma breve y concreta.-

Ciertamente, resulta imperiosa la necesidad de que el Juez emita un pronunciamiento sobre la prueba, porque solo de esa manera la parte podrá atacarlo si estimara que ese análisis no fue correcto. De contrario, al no existir pronunciamiento, el recurrente tiene prácticamente negada la posibilidad de atacar el fallo recurrido, quedando truncado el desideratum de la Constitución de 1999.-

Por tanto, la exhaustividad del fallo exige, ahora con mayor razón, que los Jueces examinen todo el material probatorio que las partes aporten al expediente, pues normalmente la parte al promover una prueba procura demostrar las afirmaciones de hecho.-

No cabe dudas que el principio axiológico que inspira el criterio de la mayoría, contenido en el artículo 257 de la Constitución vigente, plantea como finalidad para la obtención de la justicia, la omisión de formalidades, pero resulta que la aplicación de dicho principio como argumento para sustentar las razones del cambio doctrinal, inevitablemente generará la violación flagrante de la norma constitucional que contiene otro principio axiológico de carácter superior, es decir, el que alude al derecho a la defensa consagrado en el artículo 26 de la ya referida Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

La decisión de la mayoría de los distinguidos Magistrados, salvo referir que la denuncia deberá realizarse a través de un recurso de fondo con base en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, no precisa la técnica a seguir por el formalizante situación que, aunada a los basamentos jurídicos planteados previamente, no permite debidamente el ejercicio del derecho a la defensa de quienes acuden ante los órganos de administración de justicia.-

Por tanto, respetando siempre el criterio de la mayoría sentenciadora, en criterio del Magistrado que suscribe, no debe la Sala determinar si la prueba tiene o no influencia en el dispositivo del fallo, ya que justamente esa es la labor de los Jueces de instancia, que la Sala excepcionalmente examina bajo la “casación sobre los hechos”. Tampoco puede pasar la Sala a examinar la conducencia de la prueba, para lo cual es obligatorio realizar un examen de todo el expediente, incluyendo todas las pruebas, labor esencial que igualmente deben realizar los jueces de instancia, motivo por el cual la Sala no puede exceder la competencia que el instituto de la casación le tiene atribuida y permitir con ello laxitud del tribunal de la recurrida en el cumplimiento de sus obligaciones. Por estas razones, quien disiente de la mayoría estima que el silencio de prueba debe mantenerse como un vicio denunciable en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, en un todo de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil. Fecha ut supra.

El Presidente de la Sala,

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FRANKLIN ARRIECHE G.

El Vicepresidente,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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A.R.J.

La Secretaria,

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ADRIANA PADILLA ALFONZO

Exp. 00-382

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