Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 10 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteAna Yldikó Casanova Rosales
ProcedimientoCobro De Bolívares

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,

Bancario y Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Estado Táchira

Demandante: Banco Sofitasa, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, hoy denominado Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 13 de octubre de 1989, quedando registrada bajo el N° 1, tomo 61-A., con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira.

Apoderados de la demandante: Abogados M.V.P., venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 48326 y J.R.V.S., venezolano, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 48327, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira.

Demandada: M.L.D.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.020.061, con domicilio en la carretera que conduce al Valle, Zorca, sector Mata de Guadua, Parroquia San J.B., Estado Táchira.

Apoderados de la demandada: Abogados J.A.M.R., inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 10962 y J.E.R.G., inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 28204, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira.

Motivo: Cobro de Bolívares-Vía Ejecutiva-Apelación de la decisión de fecha 20 de abril de 2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declara pagada la obligación contraída por M.L.D.Q., con la Sociedad Mercantil Banco Sofitasa, C.A.

Sube a esta alzada, previa distribución, el cuaderno de medidas, contentivo del juicio seguido por el Banco Sofitasa, C.A. contra M.L.D.Q., por Cobro de Bolívares por la vía ejecutiva, en virtud de la apelación interpuesta por la representación de la demandante, contra la decisión de fecha 20 de abril de 2006, que declara pagada la obligación contraída por M.L.D.Q., con la Sociedad Mercantil Banco Sofitasa, C.A., en consecuencia declara extinguida la hipoteca especial, convencional y de primer grado y de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, suspende la ejecución y levanta las medidas decretadas y practicadas una vez firme la decisión (f. 140); decisión que apela la representación del demandante, en diligencia del 21 de abril de 2006, por ilegal, improcedente e impertinente (f. 141) y en escrito de esa misma fecha fundamenta la apelación y expone que consta en sentencia definitivamente firme, la cual es objeto de ejecución mediante el remate del bien inmueble hipotecado en garantía de la obligación demandada, que en sentencia del 22 de septiembre de 1999, condenó a la demandada a pagar la suma de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), por concepto de capital; la suma de tres millones trescientos veinte mil doscientos diecisiete bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 3.320.217,65), por concepto de intereses convencionales; la cantidad de dinero que resulte de la indexación entre el 27 de julio de 1998, fecha de admisión de la demanda, hasta la total y efectiva cancelación, obteniéndose como resultado la suma de veintitrés millones ciento noventa y un mil cuatrocientos sesenta y ocho bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 23.191.468,50) por concepto de indexación de los montos adeudados y condenados a pagar, calculado al 16 de diciembre de 2002; que el contenido de tal sentencia ordena a M.L.D., pagar al Banco Sofitasa, el monto que resulte de la indexación del capital y los intereses, hasta la total y efectiva cancelación, que la deudora, debe al Banco Sofitasa Banco Universal, C.A., el monto de capital, es decir, diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), más el monto de intereses, que es la cantidad de tres millones trescientos veinte mil doscientos diecisiete bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 3.320.217,65), más el monto que resulte de la indexación aplicada hasta la total y efectiva cancelación; que el monto total de la obligación adeudada al demandante y ordenada a ser pagada, es la suma de cuarenta y siete millones ochenta y ocho mil cuatrocientos sesenta y ocho bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 47.088.468,64), monto por el cual es objeto de ejecución forzada el inmueble; que los montos adeudados son la suma de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00) por concepto de capital; la cantidad de tres millones trescientos veinte mil bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 3.320.217,65), por concepto de intereses; la suma de treinta y tres millones setecientos sesenta y ocho mil doscientos cincuenta y un bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 33.768.251,99), por concepto de indexación de los montos adeudados de capital e intereses; que desde la admisión de la demanda y la fecha de vencimiento del término para sentenciar, es decir, el 27 de julio de 1998 y el 06 de junio de 2001 y excluido el lapso del término para sentenciar y la fecha cierta de la sentencia, es decir entre el 07 de agosto de 2001 y el 16 de diciembre de 2002, la suma total de veintitrés millones ciento noventa y un mil cuatrocientos sesenta y ocho bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 23.191.468,50) monto indexado de capital e intereses, siendo el monto de indexación del capital quince millones setecientos setenta y un mil cuatrocientos cincuenta y cuatro bolívares con veintidós céntimos (Bs. 15.771.454,22) y el monto indexado por concepto de intereses siete millones cuatrocientos veinte mil catorce bolívares con treinta céntimos (Bs. 7.420.014,30); entre el día siguiente a la fecha de la presentación del informe pericial y el 31 de marzo de 2006, última información suministrada por el Banco Central de Venezuela, entre el 17 de diciembre de 2002 y el 31 de marzo de 2006, la suma de diez millones quinientos setenta y seis mil setecientos ochenta y tres bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 10.576.783,47), correspondiendo la cantidad de siete millones setecientos mil bolívares (Bs. 7.700.000,00), al monto indexado por concepto de capital y la suma de dos millones ochocientos setenta y seis mil setecientos ochenta y tres bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 2.876.783,47), por concepto de indexación de los intereses; finaliza expresando que el monto adeudado a su mandante, es el indicado al 31 de marzo de 2006, lo que suma la cantidad de cuarenta y siete millones ochenta y ocho mil cuatrocientos sesenta y ocho bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 47.088.468,64) y no el indicado por la parte ejecutada y protesta el monto correspondiente a la indexación, que se siga causando a favor de su mandante, pasado el 31 de marzo de 2006, hasta el definitivo pago de la obligación (fs. 142-149); es oída en ambos efectos y remitido el expediente al Juzgado Superior distribuidor (f. 150) y recibido en esta alzada el 10 de mayo de 2006 (f. 152).

En la oportunidad de informes en esta alzada, la representación del demandante expone que el a quo actúa de forma ilegal, improcedente e impertinente, al ordenar que reciba un cantidad de dinero inferior a lo decretado por sentencia definitivamente firme, al extinguir la hipoteca convencional, especial y de primer grado sin que medie el pago total y definitivo, al suspender la ejecución causando daños y perjuicios monetarios y levantar las medidas decretadas y practicadas; finalmente pide se declare con lugar la apelación interpuesta contra el auto del 20 de abril de 2006, ordene al Tribunal de la causa que cumpla con el dispositivo de la sentencia definitiva dictada en la causa, ordene a la juez a quo sufrague todos y cada uno de los costos y gastos propios del proceso, deje sin efecto la extinción de la hipoteca convencional, acuerde continuar el proceso y condene en costas a la demandada (fs. 157-164).

Por su parte la representación de la demandada señala que no es cierto que la suma dineraria objeto de la ejecución forzada, ascienda a la cantidad de cuarenta y siete millones ochenta y ocho mil cuatrocientos sesenta y ocho bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 47.088.468,64); que la cantidad de dinero sobre la cual se libró la ejecución es la suma de treinta millones ochocientos noventa y un mil quinientos treinta y ocho bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 30.891.538,51); que la ejecución fenece cuando el ejecutado ha cumplido con lo ordenado en la sentencia, es decir el pago; que la cantidad de dinero sobre la cual se pretende llevar a cabo el remate tiene que ser cierta, líquida y exigible, que la suma sobre la cual versaba la ejecución fue determinada por los expertos en la cantidad de treinta millones ochocientos noventa y un mil quinientos treinta y ocho bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 30.891.538,51), que fue la cantidad depositada en el Tribunal; que de conformidad con lo establecido en el artículo 565 del Código de Procedimiento Civil, el ejecutante puede colocar su crédito como caución para poder adquirir el bien objeto de la subasta, que en el expediente la suma de dinero que debía pagar estaba determinada en la cantidad de treinta millones ochocientos noventa y un mil quinientos treinta y ocho bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 30.891.538,51), que es la cantidad pagada mediante cheque de gerencia al Banco ejecutante, que al hacer el pago queda extinguida la garantía hipotecaria (fs. 167-170).

La demandada, asistida de abogado, en escrito de observaciones a los informes de la parte contraria, señala que el demandante apelante, manifiesta que la suma que consta a los autos y que constituía el monto dinerario del objeto del acto de remate, era la cantidad que se pretendía subastar, que ascendía a la suma de treinta millones ochocientos noventa y un mil quinientos treinta y ocho bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 30.891.538,51); que el auto apelado fue proferido conforme a derecho, que no podía la recurrida negarle el derecho a pagar la obligación que se pretendía ejecutar, que manifiesta erradamente que tenía que efectuarse una nueva indexación, que la causa se encontraba para la publicación del último cartel de remate; que el fallo fue dictado conforme a derecho; que la apelación debe ser declara sin lugar, que no es cierto que la recurrida hubiese levantado las medidas decretadas, porque en el dispositivo estableció que quedaban sujetas a que la sentencia quedara definitivamente firme; rechaza que el a quo cuantifique el monto de dinero a pagar porque la suma de dinero consignada es la establecida como deuda a pagar; rechaza que se ordene la continuación del juicio porque precluyó como consecuencia del pago de la obligación; rechaza que se le ordene al Juez que determine los gastos a sufragar por los costos del proceso; que la ley preceptúa el modo de solicitar la tasación de costos; rechaza lo pedido por la apelante de que deje sin efecto la extinción de la garantía hipotecaria, que como consecuencia del pago la obligación quedó extinguida; finalmente pide se declare sin lugar la apelación interpuesta y se condene en costas al apelante (fs. 174-177).

Así mismo, la representación del demandante expresa que la demandada, pretender ser liberada del pago de la obligación, cancelando la misma cantidad de dinero que le correspondía pagar en el año 2002; que no se ha pedido que se realice una nueva experticia, lo que se solicita es que se aplique el derecho, que se realice una operación aritmética, es decir, llevar los montos del año 2002, al día del pago total de la obligación; que no puede ser liberado de la obligación pagando una cantidad de dinero que correspondía pagar años atrás; rechaza que se declare con lugar la apelación; rechaza que el Tribunal de la causa cuantifique el monto de dinero a pagar, rechaza que se ordene la continuación del juicio; rechaza que se deje sin efecto la extinción de la garantía hipotecaria y rechaza que se le condene en costas; finalmente pide se declare con lugar la apelación interpuesta; ordene al Tribunal de la causa sufragar todos y cada uno de los costos del proceso de ejecución de la sentencia; deje sin efecto la extinción de la hipoteca, acuerde la continuación del proceso y condene en costas a la demandada (fs. 181-193).

El Tribunal para decidir observa:

El caso sometido al conocimiento de esta alzada, trata de la apelación interpuesta por la representación del demandante, contra la decisión dictada el 20 de abril de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declara, encontrándose el juicio en la etapa de ejecución de sentencia, pagada la obligación contraída por M.L.D.Q., con la Sociedad Mercantil Banco Sofitasa, C.A., en consecuencia declara extinguida la hipoteca especial, convencional y de primer grado y de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, suspende la ejecución y levanta las medidas decretadas y practicadas una vez firme la decisión.

De la revisión hecha a las actas procesales, se evidencia que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 22 de septiembre de 1999, dictó decisión mediante la cual ordena pagar la suma de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00) por concepto de capital; la suma de tres millones trescientos veinte mil doscientos dieciséis bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 3.320.216,65), por concepto de intereses convencionales para un total de trece millones trescientos veinte mil doscientos dieciséis bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 13.320.216,65) y ordena la indexación, la cual fue practicada en fecha 17 de diciembre de 2002, arrojando un monto de treinta millones ochocientos noventa y un mil quinientos treinta y ocho bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 30.891.538,51); que en fecha 10 de abril de 2006, la demandada, encontrándose la causa en ejecución, consigna cheque de gerencia de Banfoandes N° 00015801, de fecha 07 de abril de 2006, por la cantidad de treinta millones ochocientos noventa y un mil quinientos treinta y ocho bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 30.891.538,51).

Así las cosas, en la oportunidad de informes en esta alzada, la parte demandante señala que la demandada ejecutada fue condenada a pagar cantidades de dinero debidamente indexadas hasta el día del definitivo pago y que la indexación fue practicada el 16 de diciembre de 2002 y que no se realizó una nueva indexación que se ajustara a la fecha.

Respecto a las indexaciones acordadas en las decisiones definitivas, hasta el día del total y pago definitivo de la obligación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de julio de 2004, dejó establecido:

“...la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal, por tanto, éste correctivo se concede desde el momento en que se instaure el juicio con la admisión de la demanda.

En tal sentido, la Sala en sentencia N° 0134 de fecha 7 de marzo de 2002, en el juicio M.M. de Hernández y otras contra Banco Popular de los Andes, C.A., expediente N° 00-517, en cuanto al lapso que comprende la indexación, estableció lo siguiente:

...En otras palabras, no puede acordarse la indexación en los términos solicitados por el formalizante, pues el correctivo inflacionario que el Juez concede es a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, siendo la admisión del libelo de demanda la pauta que marca su inicio, y por ende, el de la indexación judicial. Así se decide...

(Resaltado de la Sala).

Asimismo, en sentencia N° 5 de fecha 27 de febrero de 2003, en el juicio Incola Consentino Ielpo y otros contra Seguros Sud América S.A., expediente N° 01-554, estableció lo siguiente:

...La Sala de Casación Civil ha establecido de forma reiterada, que la inflación es un hecho notorio, y los efectos que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda son hechos que el juez puede inferir mediante la aplicación de máximas de experiencia. Asimismo, ha sostenido que la condena de pago de la suma de dinero reclamada resulta injusta si no es practicado el respectivo ajuste monetario, pues el deudor no repara el daño si no restaura a plenitud el patrimonio del acreedor que resultó afectado por el incumplimiento o el retardo en el cumplimiento de la obligación. Por esa razón, la Sala ha establecido que el juez puede acordar de oficio la indexación si la controversia versa sobre derechos no disponibles e irrenunciables, y en caso de que el debate judicial consista en intereses y derechos privados y, por tanto, disponibles, queda a cargo de la parte solicitar el ajuste monetario.

La indexación judicial solicitada en el libelo de demanda amplía los límites que deberán ser tomados en cuenta por el Juez al momento de establecer la condena a pagar.

...Omissis...

Ahora bien, en el libelo el actor puede solicitar el ajuste del valor del monto reclamado desde que el deudor incurrió en mora hasta la fecha de presentación de la demanda; e igualmente puede solicitar la corrección monetaria a que haya lugar por efecto de la devaluación que sufra la cantidad reclamada durante el transcurso del juicio...

(Negrillas del texto).

En virtud de lo antes expuesto, el juzgador ad quem al declarar con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de opción de compra venta, y condenar al demandado al pago de lo adeudado, ordenó la corrección monetaria desde el mes de mayo de 1999, fecha que no se indicó en el libelo para la indexación sino para los intereses moratorios, sin tomar en cuenta que la fecha de inicio de tal correctivo es desde que se admite la demanda, tal como lo dispone las jurisprudencias transcritas, que en el caso de autos la admisión fue el 28 de enero de 2000, tal como se evidencia del folio 15 de la primera pieza del expediente.

A mayor abundamiento, advierte la Sala que en la recurrida se acuerda la experticia complementaria calculada “...hasta el mes efectivo pago del mismo...”, siendo éste un acontecimiento futuro de incierta determinación previa, por lo que al juez competente a dictar nueva decisión debe señalar al experto designado, las bases o parámetros para el pago de la obligación, con previsión de la fecha precisa para dicho pago. ...” (Resaltado del Tribunal)

Y en sentencia del 25 de octubre de 2005, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, señala:

No obstante, en el caso concreto el juez de alzada acordó el ajuste monetario de la cantidad ordenada a restituir, a partir de la admisión de la demanda “hasta la fecha de realización de la experticia complementaria”, sin perjuicio de su posterior ajuste a la fecha en que se materialice el pago, con lo cual sometió el referido ajuste monetario a un acontecimiento futuro y de incierta determinación.

Así pues, en el caso bajo decisión observa la Sala que el juez de la recurrida, condenó a la demandada al pago de la indexación y que la misma sería calculada mediante experticia complementaria del fallo; sin embargo obvió establecer los lineamientos que servirían de base a los expertos para la realización de su labor, pues indicó el momento a partir del cual se comenzaría a computar la corrección monetaria ordenada, y estableció como fecha de terminación del cómputo de dicha corrección, un hecho futuro y de indeterminación, como lo es la fecha realización de la experticia complementaria del fallo.

(Resaltado del Tribunal).

Por su parte, el ordinal 2° del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 532. “Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes: ...

  1. Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación...”

La norma en comento, pretende evitar la paralización injustificada de la ejecución, mediante solicitudes de reposición por vicios en la intimación o en el trámite de ejecución, tan frecuentes antes en las ejecuciones de hipoteca, las cuales la ley ha acotado mediante la exigencia de una prueba por escrito que fundamente la oposición.

En apego a la jurisprudencia transcrita esta alzada considera que, la decisión del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial, dejó la indexación a un acontecimiento futuro y de cierta indeterminación, por lo que se arriba a la conclusión que al haber consignado la demandada en fecha 10 de abril de 2006, la suma de treinta millones ochocientos noventa y un mil quinientos treinta y ocho bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 30.891.538,51), cantidad que arrojó la experticia, debe declararse pagada la obligación contraída por M.L.D.Q., con la Sociedad Mercantil Banco Sofitasa, C.A., cantidad que consignara mediante cheque de gerencia a favor del ejecutante Banco Sofitasa y en consecuencia declarar extinguida la hipoteca especial, convencional y de primer grado sobre el inmueble descrito en el libelo de demanda y suspender la obligación conforme a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, tal como se hará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se resuelve

En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:

Primero

Declara sin lugar la apelación interpuesta por la representación del demandante, en diligencia de fecha 21 de abril de 2006.

Segundo

Confirma el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el 20 de abril de 2006, que declara pagada la obligación contraída por M.L.D.Q. con la Sociedad Mercantil Banco Sofitasa, C.A.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaría en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 10 días del mes de agosto de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Jueza Titular,

A.Y.C.R.

Refrendada:

La Secretaria,

B.C.M.

En la misma fecha, a las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Mddr.-

Exp. N° 5851

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