Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 26 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2004
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Martín Galvis Hernández
ProcedimientoCobro De Bolívares Vía Ejecutiva

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BANCO SOFITASA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha, bajo el No. 1, tomo 61-A, de fecha 13 de octubre de 1989.

APODERADOS DEL DEMANDANTE: MAURICIO VALBUENA PLATA Y J.R.V.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 48.326 y 48.327, respectivamente.

DEMANDADO: Sociedad Mercantil PIANO BAR LA GUACAMAYA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el No. 43, tomo 9-A, 3er trimestre, de fecha 20 de agosto de 1990.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: G.O.C., S.I. BALLESTEROS OMAÑA Y E.T.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.313, 28.338 y 73.568, en su orden.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA)

NARRATIVA

LA DEMANDA

Los apoderados de la parte demandante expresan que según consta en documento debidamente protocolizado por la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 25 de septiembre de 1997, bajo el Nº 21, Tomo 45, Protocolo Primero, correspondiente al Tercer Trimestre, la Sociedad Mercantil BANCO SOFITASA, C.A, otorgó una línea de Crédito o Cupo a la Sociedad Mercantil PIANO BAR LA GUACAMAYA C.A., representada por su director J.D.M.P., quien se constituyó en garante hipotecario y principal pagador de la obligación, por la cantidad de quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,00) con un plazo de tres (3) año contado a partir de la fecha del contrato.

Que en dicho contrato se establecen una serie de cláusulas, las cuales demuestran la obligación de la prestataria, y donde se declara el exacto cumplimiento de las obligaciones originales y accesorias que se derivan de la línea de crédito, es decir, la devolución de las sumas adeudadas, con sus correspondientes intereses, los intereses moratorios que se causaren, los gastos de cobranza judicial, incluso el pago de honorarios profesionales; igualmente constituye Hipoteca convencional y especial de Primer Grado a favor del Banco Sofitasa, C.A., hasta por la cantidad de veintiún millones de mil bolívares (Bs. 21.000.000,oo) sobre un inmueble consistente adquirido en propiedad h.c.u. área aproximada de ciento sesenta y cuatro metros cuadrados con ochenta y cuatro decímetros cuadrados (164,84 Mts2), hecho en estructura de concreto armado, techo losa de entrepiso, revestimiento de techo de cielo razo con madera, paredes de bloques, paredes revestidas de madera y espejos, piso en losetas de tablilla de arcilla, puertas de maderas, con las siguientes dependencias, con las siguientes dependencias: Salón, discoteca, dos (02) baños, cuarto de música, barra y cocina, ubicado en el Edificio conocido como “Centro Cívico San Cristóbal C.A.” local No. 42-Bis del Primer Sótano, San Cristóbal, Estado Táchira.

Que no obstante, habiendo honrado sus compromisos en virtud del referido contrato línea de crédito o cupo, que la deudora no ha dado cumplimiento a sus obligaciones contractuales, pues no ha pagado las cantidades de dinero en la forma y modo establecidos en el contrato.

Que demandan a fin de que convenga o sea obligada por el Tribunal a pagar:

  1. - La cantidad de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,oo), por concepto de capital adeudado.

  2. - La cantidad de seis millones seiscientos dieciséis mil quinientos noventa y un bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 6.616.591,65), por concepto de intereses convencionales.

  3. - La cantidad de un millón sesenta y tres mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 1.063.333,35), por concepto de intereses de mora.

  4. - La cantidad de un seis millones ochocientos tres mil novecientos setenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 6.803.977,50) por concepto de honorarios profesionales de abogado.

  5. - La indexación o corrección monetaria.

  6. - La cantidad de veinte mil setecientos cuarenta y un bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 20.741,67) diarios a partir del día diez (10) de noviembre de 1998, hasta el definitivo y total pago de las cantidades adeudadas, por concepto de intereses convencionales diarios, y la cantidad de tres mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 3.333.33) diarios, a partir del día diez (10) de noviembre de 1998 hasta el definitivo y total pago de las cantidades adeudadas, por concepto de intereses moratorios diarios.

  7. - Las costas y costos del proceso.

Estiman la demanda en la cantidad de veintinueve millones cuatrocientos ochenta y tres mil novecientos dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 29.483.902,50).

CONTESTACIÓN

El demandado al dar contestación a la demanda conviene en la celebración de un negocio jurídico denominado ”contrato de apertura de crédito bancario”; aduce que el pagaré no es un título ejecutivo, por ello la ley prohíbe la admisión de la acción (sic); aduce la confesión de la demandante por parte de su apoderado según la cual el pagaré no es título ejecutivo; igualmente, que el instrumento público en el cual consta la obligación establece que la obligación en él contenida no es exigible aún, por cuanto se fijo el lapso de 3 años para su cumplimiento; que el pagaré no fue anexado a la demanda ni al escrito de su reforma; que ni el documento contentivo de la apertura de la línea de crédito ni el pagaré son títulos ejecutivos de los previstos en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual oponen la defensa perentoria prevista (sic) en el artículo 346 numeral 11 del Código de Procedimiento Civil por cuanto la obligación no es exigible; y en consecuencia, rechaza, niega y contradice que el instrumento público contenga una obligación líquida, exigible y de plazo vencido; negó que se adeuden suma alguna a la parte actora y que le han sido reclamadas a sus representantes.

MOTIVA

La pretensión de la parte actora tiende al cumplimiento de la obligación de dar (dineraria) demandada, señalando haberse cumplido el plazo para el pago de la cantidad de dinero dada en préstamo junto a sus accesorios.

La parte demandada en resistencia a la pretensión de la actora, sustenta su defensa en que el pagaré no es un titulo ejecutivo, por ser el mismo un instrumento privado, por lo que habiéndose intentado la vía ejecutiva y no obstante que se acompañó documento público contentivo de la apertura de la línea de crédito, no es menos cierto que en dicho instrumento y en los recaudos agregados no consta ni se desprende que el crédito demandado sea líquido y exigible y que se encuentre de plazo vencido.

Agrega la parte demandada que habían transcurrido tan sólo catorce meses cuando el actor interpuso su demanda el 01 de diciembre de 1998, de donde se pregunta de cómo supo el tribunal que la obligación era de plazo vencido.

No obstante la limitación defensiva opuesta por la parte demandada nada impide al juzgador penetrar en el estudio de los presupuestos procesales, pues ellos deben ser primigeniamente examinados antes de entrar al estudio del fondo de lo controvertido, pues en caso de falencia de uno o más, no puede el sentenciador decidir el fondo de lo controvertido

Siendo la cualidad del instrumento en el cual la actora fundamenta su pretensión hecho controvertido a causa de la resistencia del sujeto pasivo de la relación jurídico – procesal, corresponde al sentenciador referirse a él y determinar si cumple con los extremos necesarios para que sea considerado título ejecutivo de los consagrados en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil.

En ese sentido, es de hacer notar que el instrumento fundamental de la pretensión de la actora fue suscrito ante un funcionario Registrador, dándole el carácter de público; que en su texto consta la creación de un nexo obligacional cuyo débito fue aritméticamente determinado, y que, si bien se fijó un lapso máximo para el pago de la suma de dinero – cláusula primera -; se pactó que mediante la suscripción de ulteriores instrumentos, se delimitaría el momento preciso del pago. Esto así, se comprende que la suscripción del pagaré se hizo con la finalidad de determinar el momento en el cual se entregaría la suma de dinero al prestatario, los intereses que devengaría y el momento – in concreto – en el cual se haría exigible el pago de la obligación – cláusula segunda. Ahora bien, el pagaré se suscribió para complementar el instrumento público contentivo de la relación jurídico – material existente entre demandante y demandado, y existe entre ellos una relación de sustancial conexión, al ser aquél complemento de éste.

Ahora bien, del instrumento público de fecha 25 de septiembre De 1997, anotado bajo el número 21, tomo 45, Protocolo 1° en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes, inserto en los folios 15 a 19, valorándolo conforme a lo previsto en los artículos 1357, 1358 y 1360 del Código Civil, se extrae: La celebración de un acto jurídico entre la sociedad mercantil Banco Sofitasa c.a. y el ciudadano J.D.M.P., cuyas prestaciones consistieron en la concesión de una línea de crédito hasta por la suma de quince millones de bolívares (15.000.000,oo) al demandado, y la devolución por parte de éste dentro de los tres años siguientes, pactando la suscripción de ulteriores instrumentos en los cuales se especificaría, según la forma de disponer el dinero por parte del prestatario, la cantidad entregada, los intereses que devengarían y el lapso para su pago, esto es, la exequibilidad del pago de la suma otorgada.

Del instrumento privado de fecha 26 de septiembre de 1997, inserto en los folios 25 y 26, pagaré número 14266, que se valora conforme a lo dispuesto en los artículos 124 numeral 2° del Código de Comercio, y por cuanto cumple con los requisitos exigidos en el artículo 486 ejúsdem, se extrae: (1) La recepción por parte del demandado de la suma de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,oo); (2) la promesa de pagar la suma anteriormente señalada al vencimiento del lapso de 90 días siguientes a su suscripción; (3) que el interés pactado fue la tasa del treinta y seis por ciento (36%) anual; (4) que el pagaré es con cargo a la línea de crédito otorgada al demandado por la sociedad mercantil Banco Sofitasa c.a. en fecha 25 de septiembre de 1997, ante la oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes, anotado bajo el número 21, tomo 45, Protocolo 1°; y (5) que el dinero recibido sería invertido en operaciones mercantiles.

Conforme a lo expuesto con anterioridad, este Juzgado considera que el instrumento presentado anexo a la demanda demuestra la existencia de un vínculo jurídico – relación jurídico material - entre el ciudadano J.D.M.P., aquí demandado, y la sociedad mercantil Banco Sofitasa c.a., en el cual se crearon obligaciones complejas de índole sinalagmática, siendo ambos sujetos intervinientes deudor y acreedor, pero mediando entre el cumplimiento de las respectivas obligaciones lapsos diversos.

Entre la demandante y el demandado se celebró un contrato de préstamo bajo la modalidad de línea de crédito; habiendo puesto la sociedad mercantil otorgante del préstamo a disposición del demandado la suma de dinero anteriormente señalada, y percibiendo éste dicha suma en forma íntegra en oportunidad ulterior a la suscripción del instrumento público; se suscribió el pagaré en el cual se especificaron –entre otras- las condiciones referidas a la exequibilidad del pago de la suma prestada. La ratio de la suscripción del pagaré obedece a la necesidad de complementar el instrumento público contentivo de la relación contractual.

Ahora bien, el procedimiento de la vía ejecutiva está abierto para toda persona que fundamente su pretensión en uno de los instrumentos señalados en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil. La doctrina ha establecido que los instrumentos que aperturan la vía ejecutiva son los llamados títulos ejecutivos, es decir, aquellos que contienen la obligación de pagar una cantidad líquida de dinero determinada o determinable por medio de un cálculo aritmético, la cual debe ser exigible, esto es, si está sometida a término o condición, debe haberse cumplido, o, en el debate judicial planteado, haber transcurrido el lapso fijado para su cumplimiento; y como se puede observar, el instrumento en el cual la actora fundamenta su pretensión contiene estas menciones, ergo, dada la adecuación del instrumento al supuesto abstracto de la norma adjetiva, la aplicación de la vía ejecutiva en el caso sub júdice es procedente.

El sujeto pasivo de la relación jurídico procesal no desconoció el instrumento privado (pagaré) conforme a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en la oportunidad de dar contestación a la demanda, silencio que da por reconocido dicho instrumento; en consecuencia, y tal como lo preceptúa el artículo 124 del Código de Comercio constituye medio de prueba permisible en materia mercantil; igualmente, el artículo 1264 del Código Civil establece que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas; en tanto que el artículo 1265 ejúsdem contiene la previsión de la mora, por lo que con sujeción a lo dispuesto en la normativa sustantiva antes señalada, la parte demandada debe pagar el valor de la obligación y sus intereses causados y demandados, por cuanto los contratos tienen fuerza de ley entre las partes según lo establece el artículo 1159 del Código Civil.

Por las razones antes expuestas, y existiendo plena prueba de las afirmaciones de hecho en las cuales la actora fundamenta su pretensión, el demandado debe sucumbir ante su adversario conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.

PARTE DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la demanda interpuesta por la Sociedad Mercantil BANCO SOFITASA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 13 de Octubre de 1989, bajo el No. 1, Tomo 61-A, contra la Sociedad Mercantil PIANO BAR LA GUACAMAYA C.A., por COBRO DE BOLÍVARES VÍA EJECUTIVA.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada Sociedad Mercantil PIANO BAR LA GUACAMAYA C.A. a pagar a la demandante Sociedad Mercantil BANCO SOFITASA, C.A., las siguientes cantidades de dinero:

  1. Quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,oo), por concepto de capital adeudado.

  2. Seis millones seiscientos dieciséis mil quinientos noventa y un bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 6.616.591,65), por concepto de intereses convencionales.

  3. Un millón sesenta y tres mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 1.063.333,35), por concepto de intereses de mora.

  4. Los intereses convencionales que continúen causándose hasta el pago definitivo de la deuda, calculados desde el 10 de noviembre de 1998, a la rata de interés conforme a la resolución del Banco Central de Venezuela vigente para el momento de la causación de dichos intereses.

  5. Los intereses de mora que continúen causándose hasta el pago definitivo de la deuda, calculados desde el 10 de noviembre de 1998, a la rata de interés conforme a la resolución del Banco Central de Venezuela vigente para el momento de la causación de dichos intereses.

TERCERO

Se ordena la practica de experticia complementaria del fallo para realizar la correspondiente indexación de las cantidades condenadas a pagar, tomando en cuenta para los intereses la rata fijada por el ente rector de la política monetaria y conforme se vayan causando dichos intereses, hasta el definitivo pago de los mismos.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Juzgado.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de 2004.

Dr. C.M.G.H.

Juez Provisorio

Abg. Margiore Rojas Alarcón

Secretaria

Exp. 1749.

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