Decisión de Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 24 de Abril de 2008

Fecha de Resolución24 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonentePedro III Pérez Cabrice
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 24 de abril de 2008

198° y 149°

PARTE ACTORA: BANCO SOFITASA BANCO UNIVERSAL, C. A.

APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES: W.L.A. y GLELIESID MIJARES, Inpreabogado N° 15.829, 106.840, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL ARAGUA

APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES: NO CONSTITUIDO

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA

EXPEDIENTE N°: 39375

TIPO DE DECISIÓN: Interlocutoria

Por cuanto el Tribunal observa que en fecha 12 de Julio de 2007, se iniciaron las presentes actuaciones por demanda de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, presentada por el Abogado W.L.A., Inpreabogado N° 15.82, en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO SOFITASA BANCO UNIVERSAL, C. A., en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL ARAGUA Folios (1-y 2).-

En fecha 07 de Agosto de 2007 se admitió la demanda y decreto medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble objeto de la pretensión, especificado en el libelo de la demanda. (Folios 91 al 94).-

en fecha 17 de septiembre de 2007. el abogado WATER LECHÓN ALLUP, Inpreabogado Nº 15.829, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora presento reforma de la demanda ( Folios 97 Al 108)

En fecha 26 de septiembre de 2007 se admitió la reforma de la demanda y se decreto medida de enajenar y grabar, se libro la boleta de intimación de la parte demandada y oficio al registro respectivo y la secretaria dejo constancia haberse cumplido con lo ordenado (Folios 109 al 111).-

En fecha 14º de noviembre de 2007, el Alguacil de este Tribunal mediante diligencia dejó constancia, no haber practicado la citación de la parte demandada y consigno sin firmara la compulsa librada a los ciudadanos L.P., G.V. y/o C.A., identificado de autos , representantes legales de la ASOCIACIÓN CIVIL ARAGUA. (folios 115 al 142).

En fecha 28 de noviembre de 2007, la abogada GLELIESID MIJARES, Inpreabogado Nº 106.840, mediante diligencia solicito al tribunal que el Alguacil especifique con mayor claridad su gestión. (folio 143).

En fecha 15 de enero de 2008, la abogada GLELIESID MIJARES, antes identificada, mediante diligencia solicito el desglose de las compulsa y se intente nuevamente la citación del demandado. (Folio 144).

En fecha 29 de enero de 2008, la abogada GLELIESID MIJARES, antes identificada, presento escrito mediante el cual solicito la notificación de la Procuraduría General de La Republica. (Folios 145 y 146).

En fecha 08 de abril de 2008, la abogada GLELIESID MIJARES, antes identificada, mediante diligencia ratifico lo solicitado en fecha 29 de enero de 2008. (Folio 147).

MOTIVA

Ahora bien de la revisión de las actas procésales que integran el presente expediente el tribunal observa lo siguiente:

PRIMERO

Que la pretensión contenida en la demanda se refiere al cobro de una acreencia derivada de un crédito que la actora le dio a la demandada con motivo de la construcción de viviendas garantizada con hipoteca inmobiliaria cuyo procedimiento establecido por el legislador es de la EJECUCIÓN DE HIPOTECA, y debido a que en fecha 03 de enero de 2005, entró en vigencia la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de vivienda, mediante la cual estableció lo siguiente:

”...Capítulo I, Objeto de la Ley,

Artículo1.- La presente Ley tiene por objeto establecer un conjunto de normas basadas en el derecho a la vivienda digna y a la protección de ésta como contingencia de la seguridad social, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social en lo que atañe a vivienda y hábitat, a fin de brindar eficaz protección a todas las personas que poseen o solicitan un crédito hipotecario para la construcción, autoconstrucción, adquisición, ampliación o remodelación de vivienda. Instrumentar la protección del derecho social a la vivienda digna, especialmente en el caso de las familias afectadas por modalidades financieras que lo pongan en peligr.

Normar las condiciones fundamentales de créditos hipotecarios para vivienda principal, otorgados con recursos fiscales o parafiscales provenientes del Estado o de los ahorros de los trabajadores que estén bajo su tutela. Normar las condiciones fundamentales de los créditos hipotecarios para vivienda, bien sea ésta principal o secundaria, con recursos propios de la banca, operadores financieros.…”Omissis…” Artículo 5: Se entenderá a los efectos de esta Ley por deudor hipotecario, aquella persona a la que se le ha otorgado un crédito hipotecario para vivienda sobre el mismo bien inmueble, por una Institución o un Acreedor Particular.

Artículo 6: A los efectos de esta Ley, se entenderá por Acreedor Particular, a todas aquellas personas naturales o jurídicas otorgantes de créditos hipotecarios para la adquisición, construcción, autoconstrucción, ampliación o remodelación de vivienda y acreedores particulares.…”Omissis…”

Artículo 55: Todos los créditos hipotecarios de vivienda principal afectados por modalidades financieras que pueda conllevar a la pérdida de la vivienda principal por falta de capacidad de pago del deudor atribuible al tipo de modalidad financiera, y que se encuentren vigentes para el momento de la promulgación de esta Ley, no serán considerados en atraso, hasta tanto el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo no les haya efectuado los correspondientes recálculos y reestructuraciones de deuda y les haya emitido el certificado pertinente.

Artículo 56: Se ordena la paralización de todos los procesos judiciales en ejecución de demanda de los deudores hipotecarios para el momento de entrada en vigencia de esta Ley, al igual que la aceptación de nuevas demandas, hasta que el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo emita el certificado de deuda correspondiente, donde aparecerá el recálculo y reestructuración de la misma...”.

SEGUNDO

Se observa igualmente que conforme al artículo 1 de la referida Ley, va dirigida de forma única y exclusiva a la protección de todas aquellas personas que posean o solicitan un crédito hipotecario para la construcción, autoconstrucción, adquisición, ampliación o remodelación de vivienda.

TERCERO

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 56 se observa que con la promulgación de la referida Ley, se ordena la paralización de todos los procesos judiciales en contra de deudores hipotecarios, que se encuentran en los supuestos establecidos en el artículo 1, de la mencionada Ley.

Ahora bien, por cuanto el tribunal observa que hubo vicios o errores en la admisión de la demanda y su reforma de fecha 26 de septiembre de 2007, por cuanto la demanda fue presentada posterior a la promulgación de la referida Ley, y como quiera que la parte actora al momento de introducir la demanda no consigno certificado emitido por Banco Nacional de Ahorro y Préstamo (BANAP), donde se haya efectuado los correspondientes recálculos y reestructuraciones de deuda, requisito esté que es indispensable, para la admisión de la misma conforme al artículo 56 eiusdem y en especial este tipo de procedimiento, el cual se encuentra protegido por dicha Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, y como quiera que es un deber de los jueces procurar la estabilidad de los juicios evitando o corrigiendo faltas que puedan anular cualquier acto procesal, en consecuencia, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara nulidad de todo lo actuado a partir del auto de admisión de la demanda 07 de Agosto de 2007, inclusive. Y así se declara y decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA:

PRIMERO

La NULIDAD del auto de admisión de la demanda de fecha 07 Agosto de 2007, inclusive, así como el auto de admisión de la reforma de la demanda de fecha 26 de septiembre de 2007, y todas y cada una de las actuaciones subsiguientes, y se REPONE la causa al estado de admitir o no la demanda.

SEGUNDO

INADMISIBLE LA DEMANDA, presentada por el Abogado W.L.A., Inpreabogado N° 15.82, en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO SOFITASA BANCO UNIVERSAL, C. A., en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL ARAGUA, en los términos antes expuestos.

Notifíquese a la parte actora, de la presente decisión, conforme al artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maracay, a los veinticuatro días del mes de abril del año dos mil ocho (24-04-2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

EL JUEZ,

Dr. P.I.P.

LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. M.E.Á.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se publicó y registró la anterior decisión siendo las 2:00 p.m., y se libro la boleta de notificación.-

LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. M.E.Á.

PIIIP/ma/José

Exp. N° 39.375

C:\Documents and Settings\Servidor 0\Mis documentos\2008\04 ABRIL 2008\23-04-2008\Exp 39375 (Orden Procesal suspender Ejecución de hipoteca).doc

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR