Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 29 de Abril de 2014

Fecha de Resolución29 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoResolución De Contrato De Vta Con Res. De Dominio

PARTE DEMANDANTE: BANCO MERCANTIL C.A., (BANCO UNIVERSAL), de este domicilio e inscrita en el Registro de Comercio del Distrito Federal el 03.04.1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales estatutos sociales refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 04.03.2002, bajo el Nº 77, tomo 32-A Pro.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada T.R.R. y E.P.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.933.

PARTE DEMANDADA: SYNETICS DIAGNOSTIC INTERNACIONAL, de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 50, Tomo 48-A Primero, en fecha 09.08.1990.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada D.J.S.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.085.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.

EXPEDIENTE: AP71-R-2013-000835

CAPITULO I

NARRATIVA

Se inicia la presente causa por libelo de demandada interpuesto en fecha 16.09.2005, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quedando para conocer de la causa al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 13.02.2006, mediante el procedimiento breve, ordenándose la citación de la demandada.

Cumplidos como fueron los tramites para la citación personal de la parte demandada sin lograrse la misma, en fecha 04.05.2006, la representación judicial de la parte actora solicitó cartel de citación, siendo acordado por auto de fecha 18.05.2006.

Cumplido con los tramites referentes al cartel de citación, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la designación del defensor judicial, designándose en fecha 26.09.2006, a la abogada D.J.S.D., siendo notificada, de tal designación, luego aceptó la misma y prestó juramento de ley.

En fecha 11.01.2007, la defensora judicial de la parte demandada contestó la demanda.

En fecha 18.01.2007, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de pruebas.

En reiteradas diligencias la parte actora solicita sea dictada sentencia definitiva en el Tribunal de la causa.

Posteriormente mediante resolución Nº 2011-0062, dictada por la Sala Plena el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30.11.2011, el Tribunal aquo remitió la presente causa a un Juzgado itinerante, correspondiéndole la causa al Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dándole entrada a la causa por auto de fecha 09.04.2012.

Luego, el Tribunal Itinerante dictó sentencia en fecha 10.04.2013, declarando parcialmente con lugar la demanda.

Seguidamente, la parte actora mediante diligencia presentada en fecha 24.09.2013, apeló de la sentencia definitiva, solicitó la notificación de las partes, cumplidas dichas formalidades mediante la publicación de un cartel de notificación, el Tribunal Itinerante oyó la apelación en ambos efectos

Posteriormente subieron las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores Civiles, Mercantiles, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dándole el conocimiento a este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Mediante auto de fecha 12.08.2013, se fijó el lapso de diez (10) días, para dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 23.09.2013, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de alegatos.

Llegada la oportunidad de decidir, este Tribunal pasa hacerlo bajo los siguientes términos:

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente demanda es intentada por el apoderado judicial de la parte actora, en virtud de los siguientes hechos:

Alega que mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Undécima de Caracas, Municipio Libertador, en fecha 22.08.2002, anotado bajo el Nº 5.489, vendió a crédito con reserva de dominio a la sociedad mercantil SYNETICS DIAGNOSTIC INTERNACIONAL C.A., de un vehiculo con las siguientes características: Marca JEEP; modelo: VW3 GRAND CHEROKEE LAREDO 4X4, Color: GRAFITO METALIZADO; Tipo: SPORT WAGON; Uso: PARTICULAR; Serial de Motor: 8 Motor: 8 CILINDROS; Serial de Carrocería: 8Y4FW48N321105907; Placas: AEB-06.

Argumenta que el precio de la venta se convino en la suma de VEINTIOCHO MILLONES QUINIENTOS DOCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 28.512.450,00), hoy equivalente a VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 28.512,45), los cuales el comprador paga en este mismo acto la cantidad de QUINCE MILLONES OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 15.082.450,00), hoy equivalentes a QUINCE MIL OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 15.082,45), por concepto de cuota inicial, mas la cantidad de CUATROCIENTOS DOS MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 402.900,00), hoy equivalentes a CUATROCIENTOS DOS BOLIVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 402,90) por concepto de comisión de servicios y operaciones, accesorias relacionadas con los gastos ocasionados.

Que por el otorgamiento del contrato es equivalente al tres por ciento (3%) del monto financiado.

Sostiene que la obligación sería pagada mediante cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, por la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 651.586) o equivalente a SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 651,58), las cuales comprenden amortización al capital adeudado, intereses convencionales calculados a los fines de determinar el monto de las cuotas a la tasa de cincuenta por ciento (50%) anual que para esa oportunidad se encontraba vigente.

Manifiesta que el demandado no ha cumplido con el pago de veinte de las cuarenta y ocho cuotas mensuales que se obligó a pagar en el contrato de venta con reserva de dominio previamente identificado, con sus respectivos intereses retribuidos desde el 23.11.2003, hasta el 23.07.2005, los cuales se encuentra totalmente vencidos.

Fundamenta su pretensión conforme a los artículos 1.159, 1.167, 1.264, 1.269 y 1.354 del Código Civil y el artículo 21 de la Ley de Ventas Con Reserva de Dominio.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La defensora judicial de la parte demandada en su escrito de contestación expuso lo siguiente:

Niega, rechaza y contradice la demanda de resolución de contrato de venta con reserva de dominio por no ser ciertos los hechos que se derivan de la misma.

Niega la existencia de la obligación contenida en el contrato de venta con reserva de dominio, y que asciende supuestamente a la cantidad de DIECISEIS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 16.979.668,29).

Niega que Synetics Diagnostic Internacional le adeude al Banco Mercantil, la suma de ONCE MILLONES CIENTO DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 11.102.981).

Niega también la supuesta deuda de CINCO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 5.733.915,36)

Niega la existencia de una deuda por concepto de intereses de mora que asciende a CIENTO CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN MIL BOLÍVARES CON VEINTUNUEVE CÉNTIMOS (Bs. 142.771,29).

Niega que el Banco Mercantil hubiese realizado múltiples gestiones de cobro para obtener el pago de las supuestas 20 cuotas de crédito.

PREVIO

Conforme ha quedado establecido en la narrativa de la presente decisión, este tribunal superior considera necesario resolver previo a la sentencia de fondo y por ser de estricto orden público, lo siguiente:

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 31 de octubre de 2006, sentencia número RC. 00817, estableció lo siguiente:

(...)Al respecto, esta Sala considera que es necesario comprobar en aquellos casos en que no fue posible intimar al demandado que el defensor judicial haya ejercido una defensa eficiente, ello significa que se haya comportado tal como lo hubiera hecho el apoderado judicial del demandado. En otras palabras, que el defensor judicial se comporte y formule todas las defensas que ejercería el apoderado judicial. De no hacerlo, lesionaría el derecho del intimado lo que tiene que ser corregido y apreciado por los jueces de instancia porque es su deber vigilar la actividad de los defensores judiciales para que la misma se cumpla debidamente en el proceso. ....omissis... De la precedente transcripción parcial de la sentencia se desprende, entre otros aspectos, que los jueces de instancia deben vigilar la actividad desplegada por el defensor judicial, que la persona designada como defensor judicial debe actuar en conformidad con la ley y desarrollar su actividad debidamente, esto es realizar una defensa efectiva de los derechos de la parte demandada pues tiene las mismas cargas y obligaciones que el Código de Procedimiento Civil asigna a los apoderados judiciales y no basta que el defensor jure que va a cumplir bien y fielmente su cargo sino que su actividad debe ser activa, es decir debe desplegar todas las actuaciones necesarias para defender a la parte demandada. ...omissis... Esta Sala acoge el criterio de la Sala Constitucional respecto a la función destinada al defensor judicial y considera que su actuación debe ser similar a la que ejerciera el apoderado judicial y procurar la defensa efectiva de la parte accionada, pues ello coadyuva al desarrollo natural del proceso que es el establecido en la ley. Asimismo, considera que los jueces están obligados a vigilar la actividad desplegada por el defensor judicial para preservar el buen orden del proceso así como garantizar el derecho de la parte demandada./(...)

De la transcripción anterior se aprecia que el criterio tanto de la Sala Constitucional como de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, establecen que el defensor provisorio, también llamado defensor ad-litem, no sólo está en el deber de jurar cumplir bien y fielmente la defensa de los derechos e intereses de su patrocinado, sino que además debe mantener una actividad acorde con la defensa asumida, es decir, debe actuar como si fuese realmente el defensor judicial de su representado, por ello, además de contestar al fondo la demanda, debe a su vez, efectuar gestiones reales de contacto con su patrocinado, no limitarse –como en el presente caso- a enviar un telegrama al demandado; debe participar activamente en la etapa probatoria y debe apelar de la sentencia en caso de resultar contraria a los intereses de la parte demandada.

En el presente caso se aprecia que el defensor provisorio, se limitó a enviar telegrama a su defendido a la dirección señalada en el libelo, mas no consta actuación alguna tendente a contactarlo personalmente a fin de ejercer una mejor defensa de sus derechos e intereses, tampoco participó en la etapa probatoria, es decir, no sólo no promovió prueba alguna, sino que tampoco controló las pruebas de la parte contraria y no apeló de la sentencia definitiva, con ello se puede apreciar claramente que el defensor ad litem no ejerció adecuadamente la defensa del demandado, por lo tanto, violó su deber y afectó con ello los derechos e intereses del mismo, haciéndolo incurrir en indefensión.

Por todas éstas razones es por lo que este Tribunal Superior, en atención a la jurisprudencia supra transcrita, considera que lo correspondiente en el presente caso es anular la sentencia recurrida y reponer la causa al estado de apertura de lapso probatorio, momento procesal en que el defensor ad litem dejó de ejercer los derechos procesales de su representado. Así se decide.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

PRIMERO

SE ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Ejecutor de Medidas en función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de fecha 22 de junio de 2010.

SEGUNDO

SE REPONE la presente causa al estado de iniciar el lapso de promoción de pruebas.

TERCERO

Dadas las características del presente decisión no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

V.J.G.J..

LA SECRETARIA temporal,

ABG. M.E.R..

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N° AC71-R-2010-00210, como quedó ordenado.

LA SECRETARIA temporal,

ABG. M.E.R..

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