Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 4 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteSarita Martínez C
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 4 de junio de 2.015

205º y 156º

Asunto: AP11-M-2015-000242

Por recibido y visto el anterior libelo de demanda como de sus recaudos anexos al mismo, suscrito por los ciudadanos ANIELLO DE V.C., A.E.B.G., F.J.G.H., S.C.M., L.H.M., JAIME CEDRÉ CARRERA Y J.P.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 45.467, 45.468, 97.215, 174.019, 154.726, 174.038, y 196.785, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, Sociedad Mercantil BANCO DEL TESORO, C. A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil adscrita al Ministerio del Poder Popular para Economía, Finanzas y Banca Pública, como consta en decreto Nº 737, de fecha 15 de enero de 2014, según artículo 3, numeral 11, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.335, de fecha 16 de enero de 2014, domiciliada inicialmente en la ciudad y Distrito Maracaibo del estado Zulia, inscrita en ese momento bajo el nombre de Banco Hipotecario del Lago, C. A., en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 24 de mayo de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 14-A, posteriormente cambiada su denominación social por la de Banco Hipotecario Amazonas, C. A., y modificada su Acta Constitutiva-Estatutaria según consta de documento inscrito en el citado Registro Mercantil, el día 19 de mayo de 1989, bajo el Nº 16, Tomo 18-A, cambiada su denominación social por la de Banco Hipotecario Latinoamericana, C. A., según se desprende de asiento inscrito ante la ya citada Oficina de Registro Mercantil, el 7 de octubre de 1993, bajo el Nº 5, Tomo 5-A; modificada su Acta Constitutiva Estatutaria inscrita ante la misma Oficina de Registro Mercantil, el 8 de junio de 2004, bajo el Nº 71, Tomo 27-A, cambiada su denominación social por la del Banco del Tesoro, C. A., Banco Universal, según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 2 de agosto de 2005, bajo el Nº 49, Tomo 50-A, posteriormente inscrita, por cambio de domicilio, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 17 de agosto de 2005, bajo el Nº 11, Tomo 120-A, modificados una vez mas sus Estatutos Sociales y refundidos en un solo texto, según consta de Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas, celebrada el 30 de marzo de 2006, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Distrito Capital y estado Miranda, el 4 de julio de 2006, dejándolo inserto bajo el Nº 32, Tomo 88-A. Pro., modificados sus estatutos según consta de Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas, de fecha 28 de septiembre de 2012, inscrita ante el citado Registro Mercantil, en fecha 14 de marzo de 2013, bajo el Nº 12, Tomo 38-A; modificados una vez mas según consta de Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas, celebrada el 26 de marzo de 2013, debidamente inserta en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, en fecha 26 de agosto de 2013, bajo el Nº 5, Tomo 179-A, cuya última modificación consta en Acta de Asamblea General Ordinaria de fecha 30 de septiembre de 2013, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 17 de febrero de 2014, bajo el Nº 7, Tomo 29-A, e, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R. I. F.) bajo el Nº G- 20005187-6, contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA GUASIMITO, C. A., domiciliada en Carora, estado Lara, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del estado Lara, en fecha diez (10)de octubre del año dos mil tres (2003), bajo el Nº 49, Tomo 48-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R. I. F.) bajo el Nº J- 31065929-0, en su carácter de obligada principal, en la persona de sus Directores- Gerentes, ciudadano C.A.A.Z., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Carora, estado Lara, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 5.939.159 y el ciudadano J.S.A.Z., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Carora, estado Lara, y titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 5.930.772, este ultimo en su propio nombre, en su carácter de fiador solidario y principal pagador y la ciudadana J.H. de ALVAREZ, mayor de edad, venezolana, y titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 9.631.979, en su carácter de conyugue; el Tribunal la ADMITE, cuanto ha lugar en derecho, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni alguna disposición expresa en la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se ordena emplazar a la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA GUASIMITO, C. A., en la persona de uno cualquiera de sus Directores- Gerentes, ciudadanos C.A.A.Z. y J.S.A.Z., y este ultimo en su propio nombre, en su condición de fiador solidario y principal pagador y la ciudadana J.H. de ALVAREZ, antes identificados, para que comparezca por ante este Tribunal DENTRO DE LOS VEINTE (20) DÍAS, de despacho siguientes a la constancia en autos que de la última de las citaciones se haga, previo cuatro (04) días que se le conceden como término de la distancia, conforme lo previsto en el Artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, dentro de las horas de despacho establecidas en este Circuito Judicial, tal como lo prevé el artículo 192 del Código de Procedimiento Civil, que son las comprendidas entre las 8:30 a. m., y 3:30 p. m., a fin de dar contestación a la demanda que por a fin de dar contestación a la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES, sigue en su contra la Sociedad Mercantil BANCO DEL T.C.A., BANCO UNIVERSAL, dentro de las horas de despacho establecidas en la tablilla del Tribunal, tal como lo prevé el artículo 192 del Código de Procedimiento Civil, que son las comprendidas entre las 8:30 a.m. y 3:30 p.m. Líbrese compulsa con el auto de intimación al pié, previa certificación por Secretaría, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, previa consignación mediante diligencia de los fotostatos requeridos.

Igualmente se acuerda la notificación de la Procuraduría General de la República, en virtud de que el BANCO DEL TESORO, C. A., BANCO UNIVERSAL, es una empresa del Estado, relacionado a los asuntos inherentes a su patrimonio, directamente con la producción nacional y el interés social del país, en la cual la República se ve obligada a velar por el mismo.

En este orden de ideas, resulta imperioso para este Juzgado invocar lo expuesto en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de Febrero de 2.011, del Magistrado Ponente Juan José Mendoza Jover, signada con el Nº 114, la cual se transcribe parcialmente a continuación:

…Atendiendo a dicha normativa (artículos 95 al 98, ambos inclusive del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República), que prevé el deber de notificar a la Procuraduría General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República, y visto que en la actualidad, en función de la utilidad pública y social, se lleva a cabo un proceso de estatización de empresas relacionadas con la productividad nacional y actividades de interés social, esta Sala estima preciso señalar, con carácter vinculante, la obligación a todos los Tribunales de la República de paralizar aquellas causas en las cuales se encuentre como sujeto procesal una empresa privada relacionada con la productividad nacional y actividades de interés social, que haya pasado a ser del Estado o en el cual éste tenga una participación decisiva, y en los cuales no se haya efectuado la notificación de la Procuraduría General de la República, para la continuación de los juicios respectivos.

En virtud de lo anterior, y en el entendido de la relevancia de lo antes destacado, esta Sala, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo anteriormente expresado como un criterio vinculante para todos los Tribunales de la República, a partir de la publicación del presente fallo…

(Destacado del Tribunal)

En este orden de ideas, es menester traer a colación los Artículos 95 al 98, ambos inclusive del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales hace alusión la sentencia mencionada:

…Artículo 95. El Procurador o Procuradora General de la República puede intervenir en aquellos juicios en los que, si bien la República no es parte, son afectados directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

Artículo 96. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a un mil Unidades Tributarias (1.000 U.T).

El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.

Artículo 97. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.

Artículo 98. La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República...

De lo antes expuesto, se puede colegir que el BANCO DEL TESORO, C. A., BANCO UNIVERSAL, por resultar su patrimonio de interés social y relevante para la productividad económica de la República Bolivariana de Venezuela; y siendo la Procuraduría General de República, el garante por excelencia de los derechos, bienes e intereses patrimoniales directos e indirectos de ésta (la República) en vía judicial o administrativa; en el caso que nos compete, al encontrarse involucrada la referida entidad financiera en el presente proceso judicial, resulta forzoso para este Juzgado, acogerse a la sentencia vinculante de la Sala Constitucional, y ordenar la notificación del citado Órgano Asesor.

En consecuencia, por la argumentaciones que se han dejado plasmadas, dados los supuestos establecidos; y, en aras de evitar reposiciones innecesarias, que afecten el curso normal del presente juicio, este Tribunal ordena suspender el presente juicio, por un lapso de noventa (90) días continuos, contados a partir de que conste en autos la entrega del oficio dirigido al Procurador General de la República, el cual se acuerda librar, previa consignación de las copias simples del libelo de la demanda y del presente auto, las cuales deberán ser consignadas mediante diligencia, de conformidad con el Artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

Respecto a la medida solicitada, este Tribunal proveerá lo conducente por auto separado en el Cuaderno de Medidas, que al efecto se ordena abrir y trasladar al mismo copia certificada del libelo de demanda, de los instrumentos fundamentales de la acción y del presente auto, una vez sean consignados los fotostatos respectivos por la parte demandante.-

La Juez

SARITA MARTÍNEZ CASTRILLO

El Secretario

REINALDO LAYA HERRERA

En esta misma fecha se desglosaron los originales de las letras de cambio.

El Secretario

REINALDO LAYA HERRERA

Hora de Emisión: 9:29 a.m.

SMC/RELH/As.

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