Decisión nº 040 de Juzgado Superior Primero Agrario de Caracas, de 13 de Julio de 2015

Fecha de Resolución13 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoCobro De Bolívares

aa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y DE LOS ESTADOS MIRANDA Y VARGAS

Caracas, trece (13) de julio de dos mil quince (2015)

205º y 156º

EXPEDIENTE Nº 2015-5488

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (REGULACIÓN DE COMPETENCIA)

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 040

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE: Constituida por la sociedad mercantil BANCO DEL TESORO, C. A., BANCO UNIVERSAL, adscrita al Ministerio del Poder Popular de Finanzas, conforme Decreto Nº 01, de fecha 22 de abril de 2013, artículo 3, numeral 11, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.151 de fecha 22 de abril de 2013, domiciliada inicialmente en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, inscrita inicialmente bajo el nombre de Banco Hipotecario del Lago, C. A., en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 24 de mayo de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 14-A, posteriormente cambiada su denominación social por la de Banco Hipotecario Amazonas, C. A., y modificada su acta constitutiva-estatutaria según documento inscrito en el citado Registro Mercantil el día 19 de mayo de 1989, bajo el Nº 16, Tomo 18-A, cambiada su denominación social por la de Banco Hipotecario Latinoamericana, C. A., según se desprende de asiento inscrito ante la ya citada Oficina de Registro Mercantil, el día 07 de octubre de 1993, bajo el Nº 5, tomo 5-A, con la última modificación de su acta constitutiva-estatutaria, inscrita ante la misma Oficina de Registro Mercantil en fecha 08 de junio de 2004, bajo el Nº 71, Tomo 27-A, cambiada su denominación su denominación social por la del Banco del Tesoro, C. A., Banco Universal, según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Acciones, celebrada el 02 de agosto de 2005, inscrita por ante el citado Registro Mercantil, en fecha 06 de agosto de 2005, bajo el Nº 49, Tomo 50-A; posteriormente inscrita, por cambio de domicilio, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el día 17 de agosto de 2005, bajo el Nº 11, Tomo 120-A, modificados una vez más sus estatutos sociales y refundidos en un solo texto, según consta de Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas, celebrada el 28 de septiembre de 2012, debidamente inserta en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, en fecha 14 de marzo de 2013, bajo el Nº 12, Tomo 38-A, modificados una vez mas según Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas, celebrada el 26 de marzo de 2013, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital en fecha 26 de agosto de 2013, bajo el Nº 5, Tomo 179-A, cuya última modificación según consta en Acta de Asamblea General Ordinaria de fecha 30 de septiembre de 2013, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 17 de febrero de 2014, bajo el Nº 7, Tomo 29-A; e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº G-20005187-6.

APODERADOS JUDICIALES: Constituida por los ciudadanos abogados ANIELLO DE V.C., A.E.B.G., F.G.H., S.J.C.M., J.A.C.C., L.C.H.M., C.A.L.C., M.Á.C.R. y J.C.P.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.879.602, V-6.843.444, V-14.460.908, V-19.015.181, V-17.720.752, V-17.980.499, V-8.466.617, V-7.412.329 y V-19.162.911, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 45.467, 45.468, 97.215, 174.019, 174.038, 154.726, 26.231, 72.824 y 196.785, en su orden; debidamente facultados por medio de Decisión de Junta Directiva Nº JD-2014-037, de fecha 14 de febrero de 2014.

PARTE DEMANDADA: Constituida por la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL RENACER, C. A., domiciliada en el Municipio Maracaibo, estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 17 de septiembre de 2004, bajo el Nº 38, Tomo 59-A, siendo su última modificación estatutaria inscrita en el mismo Registro Mercantil en fecha 03 de junio de 2009, bajo el Nº 34, Tomo-38-A RM 4TO., inscrita por ante el Registro de Información Fiscal (RIF), bajo el Nº J-31206789-6; y los ciudadanos M.A.C.P. y LIGDA COROMOTO F.M., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Maracaibo, estado Zulia, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.822.368 y V-9.735.912, respectivamente, e inscritos en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo los Nros. V-05822368-0 y V-09735912-8, en su orden; el primero como fiador solidario y principal en forma ilimitada de las obligaciones asumidas por la mencionada sociedad mercantil, y la segunda como cónyuge del mismo.

APODERADOS JUDICIALES: No se evidencia a los autos representación judicial alguna.

-II-

ANTECEDENTES

En fecha 19 de mayo de 2015, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia interlocutoria a través de la cual se declaró incompetente por el territorio para conocer la presente causa, señalando que el órgano jurisdiccional competente para el conocimiento de la presente causa es el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

En fecha 01 de junio de 2015, la ciudadana abogada J.P.C., en su carácter de co-apoderada judicial de la sociedad mercantil BANCO DEL TESORO, C. A., BANCO UNIVERSAL, presentó escrito por ante el referido tribunal A-quo, a través del cual planteó la solicitud de Regulación de Competencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 69 y 71 del Código de Procedimiento Civil, contra la decisión de incompetencia territorial antes mencionada.

En fecha 05 de junio de 2015, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió el recurso de regulación de competencia propuesto por la parte demandante y en consecuencia, ordenó remitir el presente expediente a éste Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los estados Miranda y Vargas.

-III-

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal, determinar su competencia para conocer y decidir la presente regulación, y en este sentido observa lo siguiente:

La regulación de competencia es el mecanismo procesal previsto en el Código de Procedimiento Civil, que tiene por finalidad dirimir las cuestiones de competencia que puedan surgir cuando se discute acerca del órgano jurisdiccional interno a quien corresponda el conocimiento de una causa. Al respecto, el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Sic…“Artículo 71: La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…Omissis”… (Negritas y cursivas añadido)

Del contenido de la norma ut supra, se desprende que en efecto el legislador hace énfasis que cuando se solicita la regulación de la competencia el juez que dicta su fallo, debe remitir en forma inmediata copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación, como es en el caso de autos, a esta Superioridad.

En el presente caso, la remisión a esta alzada obedece a la solicitud de regulación de competencia formulada en fecha 01 de junio de 2015, por la ciudadana abogada Y.P.C., actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, vale decir, BANCO DEL TESORO, C. A., BANCO UNIVERSAL, contra la decisión proferida por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 19 de mayo de 2015, mediante la cual se declaró incompetente por el territorio, y señaló que el órgano jurisdiccional competente es el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. Posteriormente en fecha 05 de junio de 2015, el mencionado Juzgado A-quo, mediante decisión admitió la referida regulación de competencia propuesta por la parte demandante y ordenó remitir la totalidad de las actuaciones que conforman el presente expediente a esta Superioridad, mediante oficio Nº 2015-370, de esa misma fecha y siendo el caso que este Juzgado Superior Primero Agrario, es el tribunal idóneo por mandato expreso, se declara competente para dilucidar la presente regulación de competencia, ello en el entendido que el mismo, es el superior jerárquico del juzgado de instancia sobre el cual se ha solicitado la regulación de competencia que nos ocupa. Así se decide.

-IV-

DE LA REGULACIÓN

Determinada la competencia para conocer de la presente solicitud de regulación, éste Tribunal para decidir observa, que la doctrina generalmente aceptada consagra que la jurisdicción es el todo y la competencia es la parte de ese todo; además de ser considerada como la medida de la jurisdicción, la cual contiene tres (3) aspectos, a saber: 1.- El buen funcionamiento del Poder Judicial, la práctica de los principios jurídicos tales como la equidad y la justicia, la inmediatez, la celeridad del proceso. 2.- La división del trabajo en la actividad jurisdiccional y 3.- La función de cumplir un rol secundario, porque puede haber juez con jurisdicción pero sin competencia, y también el juez con competencia pero sin jurisdicción. Por ello, se dice que el fin de la competencia es la clasificación de las materias dentro de la Administración de Justicia.

En este orden de ideas, encontramos que el insigne maestro E.J.C. definió la competencia como la medida de la Jurisdicción asignada a un órgano del Poder Judicial, a efecto de la determinación genérica de los asuntos en que es llamado a conocer por razón de la materia, de la cantidad y del lugar. Por lo tanto, la competencia obedece a criterios procesales, que se modifican conforme a las necesidades coyunturales de una sociedad, es por ello que en Venezuela la competencia se reputa como de orden público, porque emana de la ley, y la ley siempre tiene esta naturaleza de ser pública, porque esta ligada a un cumplimiento obligatorio; es decir, es un mandato obligatorio y general, que todos tienen que cumplirlo, siendo clasificado de la siguiente manera: a.- Por el territorio: La cual se encuentra demarcada dentro un límite territorial-espacial; b- Por la materia: La cual presupone que se debe determinar la naturaleza de la situación discutida, pudiendo ser civil, penal, laboral, contencioso administrativo, agrario, bancario, marítimo, mercantil, entre otras; c- Por la cuantía: Depende del valor de la demanda y se determinan según las disposiciones establecidas en la Ley y; d.-La Funcionarial o funcional: Aquella que presupone el orden de la jerarquía, donde se encuentran los tribunales de primera instancia, de segunda instancia, y finalmente de casación o nulidad; donde se encuentra una competencia absoluta y relativa.

En relación a la competencia territorial, tanto la doctrina como la jurisprudencia, en materia civil han establecido reiteradamente que la competencia de los órganos jurisdiccionales en razón del territorio, se encuentra fundamentalmente dirigida a facilitar el acceso de las partes al órgano jurisdiccional, donde la competencia territorial está determinada por la vinculación personal del demandado con la respectiva circunscripción, expresada a su vez en la expresión: actor sequitur forum rei, según la cual el actor debe seguir el fuero del demandado, el cual no es otro que el domicilio del demandado y su fundamento es proporcionar a éste la mayor comodidad para su defensa, moderando un poco las ciertas facilidades que se le dan al actor para elegir, en algunos casos, el fuero ante el cual puede intentar su demanda, criterio este considerado por la doctrina agraria por demás superado en tanto y en cuanto el derecho especial agrario social y humanista se refiere; dado a que se debe tomar como ápice a los fines de una justa decisión “el Derecho Agrario”, al ser un derecho en constante evolución y desarrollado en distintos fenómenos económicos, políticos, sociales y ambientales, donde se ha creado un nuevo derecho agrario más social, orientado fundamentalmente hacia la búsqueda de la paz social en el campo a través del establecimiento y perfeccionamiento de instituciones que le son propias, tales como la propiedad, posesión, contratos, empresas, entre otras, que en múltiples ocasiones se confunden con las instituciones del Derecho Civil o común al momento de ser sometidas a conocimiento del órgano jurisdiccional en aras de garantizar el debido proceso y derecho a la defensa, y específicamente con normas procedimentales de estricto orden público y los principios agrarios que rigen la materia, concretamente el de inmediación, que a su vez se traduce en lo dispuesto en los artículos 189 y 230 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establecen: “Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los actos y pruebas cuya realización se disponga fuera de la audiencia, se cumplirán bajo la dirección del mismo juez que debe pronunciar la sentencia”. Así como, “los juzgados de primera instancia agraria ejecutarán las sentencias definitivamente firmes o cualquier otro acto equivalente que tenga fuerza de cosa juzgada.”…

En el caso que nos ocupa, se constata que el juicio que dio origen a la presente incidencia de regulación de competencia, surgió con ocasión a una demanda de COBRO DE BOLÍVARES (Procedimiento Ordinario Agrario) incoada por el BANCO DEL TESORO, C. A., BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL RENACER, C. A. y los ciudadanos M.A.C.P., en su carácter de fiador solidario y principal pagador en forma ilimitada de las obligaciones asumidas por la mencionada sociedad mercantil, y LIGDA COROMOTO F.M., en su carácter de cónyuge del mencionado ciudadano, plenamente identificados en autos, por haberse celebrado entre las partes un contrato de préstamo, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del estado Zulia, bajo el Nº 35, Tomo 57 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría, en fecha 29 de julio de 2009, por la cantidad de ochocientos seis mil Bolívares Fuertes con cero céntimos (Bs. 806.000,00), según lo establecido en el Acta de Aprobación del Comité de Crédito del El Banco de fecha 15 de julio de 2009, Nº GGC-GCAE-CC-0027-09, pagaderos en un plazo de seis (06) años, incluido un (1) semestre de período de gracia, contados a partir de la fecha de desembolso del préstamo, mediante once (11) cuotas semestrales consecutivas; dicha demanda fue instaurada por la presunta falta de pago de la demandada, por la suma de un millón cuatrocientos cincuenta y ocho mil cincuenta y cuatro Bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 1.458.054,82), equivalente a la cantidad de nueve mil setecientos veinte con treinta y seis unidades tributarias (9.720,36 UT), en razón de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00) por cada unidad tributaria que representan el capital, los intereses compensatorios y moratorios establecidos en el aludido contrato de préstamo signado con el Nº 303680000055, desde el día 28 de febrero de 2010, hasta el día 31 de marzo de 2015, los cuales –según los dichos del actor- se encuentran de plazo vencido. Además la parte actora peticionó al tribunal específicamente en el Capítulo IV del escrito, el pago o en su defecto sea condenado el demandado a cancelar las cantidades suficientemente discriminadas en el referido capítulo; alegó que el referido contrato de crédito agrícola había sido destinado a la ejecución del Plan de Inversiones del Proyecto a ser desarrollado en la Unidad de Producción Agropecuaria el Renacer, C. A., ubicada en el Asentamiento Campesino El Horcón, Sector Mi Delirio, Parroquia El Paraíso, Municipio Sucre del estado Trujillo, específicamente para la adquisición de semovientes, constituido por setenta (70) novillas preñadas, apacentadas en la Unidad de Producción, un (1) tractor a.M.F. 283, el cual se mantendría en la misma, y un (1) sistema de riego; por lo que igualmente se desprende del contrato de préstamo antes descrito, que la parte demandada constituyó prenda sin desplazamiento de posesión, conforme a la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin desplazamiento de la Posesión, sobre el referido tractor agrícola, con el producto del préstamo, por un valor de ciento cuarenta y cinco mil Bolívares Fuertes (Bs. 145.000,00), para garantizar al Banco, el fiel y exacto cumplimiento de todas las obligaciones asumidas por la sociedad mercantil demandada, el cual estaría ubicado geográficamente en la ya mencionada Unidad de Producción.

Asimismo, se colige del escrito libelado que la representación judicial de la parte actora, especialmente en el capítulo V, titulado MEDIDA CAUTELAR, solicitó Medida de Embargo Preventivo, sobre los bienes de los demandados, en lo cual se reservó señalar al momento de la posible práctica de la medida, de acuerdo al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente fundamentó su petición de conformidad a lo previsto en los artículos 1.159, 1.264, 1.167 y 1.804 del Código Civil y el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Circunscrito lo anterior, se evidencia que en fecha 19 de mayo de 2015, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, profirió sentencia interlocutoria identificada con el Nº 2015-049, mediante la cual entre otros aspectos de interés procesal declaró su incompetencia por el territorio para conocer de la causa, y consideró que el órgano jurisdiccional competente es el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, ordenando consecuencialmente remitir mediante oficio el presente expediente en original al tribunal declarado competente. Asimismo, el tribunal A-quo argumentó su decisión conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 155, en concordancia con el artículo 230 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Igualmente sustentó tal decisión en la sentencia líder de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, proferida en fecha 25 de abril de 2012, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, ello en virtud de preservar los principios rectores del novel derecho agrario, vale decir, inmediación, concentración, brevedad y oralidad, estatuidos en el artículo 155 ejusdem, dado a que el préstamo otorgado sería destinado a implementar el desarrollo del plan de inversión de crédito sobre la Unidad de Producción denominada Agropecuaria el Renacer, C. A., ubicada en el Asentamiento Campesino El Horcón, Sector Mi Delirio, Parroquia El Paraíso, Municipio Sucre del estado Trujillo, así como y a criterio de la juzgadora, la cual estimó que dicha circunstancia no permite tener la vinculación directa del tribunal declarado incompetente con el bien objeto destino del crédito, por verse afectado el cumplimiento de los principios de inmediación, junto con el de concentración, brevedad y oralidad en la presente causa, el cual no puede ser relajado por las partes conforme al fallo vinculante.

Por su parte, la representación judicial de la parte accionante, en fecha 01 de junio de 2015, solicitó la regulación de competencia de conformidad con lo establecido en los artículos 69 y 71 del Código de Procedimiento Civil, argumentando lo siguiente:

Sic (…omissis…) “II DE LOS ALEGATOS. Ciudadano Juez, el Juzgado A-quo mediante sentencia de fecha diecinueve (19) de mayo del año dos mil quince (2015), se declaró incompetente para conocer de la causa, señalando lo siguiente: (…) Ahora bien, sobre este aspecto vale la pena contextualizar el contenido de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012), Caso: LAAD AMERICAS N.V., contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA RAW3, C.A, criterio que utilizó el Juzgado A-quo, como fundamento para la declinatoria de competencia in comento, esto a los fines de establecer que dicha sentencia no debió ser aplicada al caso de marras, ya que la misma se ejerció en virtud del análisis hecho por la Sala Constitucional de un procedimiento ejecutivo o monitorio (Ejemplo: Ejecución de Hipoteca) y no del Cobro de Bolívares del instrumento de préstamo autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de julio del año dos mil nueve (2009, bajo el Nro. 35, Tomo 57 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría Pública, el cual acompañamos marcado con la letra “B”, tal como se evidencia del siguiente extracto de dicha Jurisprudencia Constitucional: (…) En ese sentido, y como queda expresado en el extracto citado, el Juzgado A-quo no debió desaplicar el domicilio especial, el cual fue pactado por las partes en la Ciudad de Caracas, tal como se desprende en la parte final del instrumento de préstamo que sirvió como fundamento de la acción, el cual fue acompañado por esta representación al escrito libelar marcado con la letra “B”, esto en virtud de que no se demandó a través del procedimiento monitorio que involucra la ejecución de la garantía, sino que se demandó el Cobro de Bolívares por el Procedimiento Ordinario Agrario, a los fines de obtener el pago por parte de la demandada, de las acreencias que mantiene con la Institución Financiera del Estado Venezolano a la cual represento, por lo cual no se viola los principios de inmediación, concentración brevedad, oralidad, publicidad y el carácter social que rigen el procedimiento especial agrario. Cabe destacar que con relación a este punto, el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, establece la posibilidad para las partes de derogar, mediante convenio, la competencia por el territorio, de forma que la demanda pueda ser conocida por la autoridad judicial escogida por éstas. A mayor abundamiento traigo a colación el texto del artículo supra mencionado: (…) De igual manera el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Instituciones de Derecho Procesal Edición 2010, página 137, señala que: “la competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda puede proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio (pactum de foro prorrogando) (Art. 47 y Art. 32 CC). El pactum que deroga el fuero territorial asignado por la ley, implica la escogencia de un juez competente por la materia para conocimiento del asunto.” Ahora bien ciudadano Juez, en relación con el razonamiento anteriormente transcrito es necesario señalar lo establecido en la última parte del instrumento de préstamo acompañado junto al libelo de demanda marcado con la letra “B”, el cual cito a continuación: (…) Así pues, podemos concluir que la competencia por territorio es de orden privado, y la misma es relajable por acuerdo entre las partes, conforme a lo previsto en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, no habiendo norma que prohíba expresamente desaplicar el domicilio especial para los procedimiento no monitorios en materia Agraria, tal como es el caso de marras, ya que evidentemente como se puede apreciar en el escrito libelar, esta representación no pretende la afectación ni del fundo agrícola, ni del proceso productivo agrícola que desempeña la demandada, debidamente identificada, sino obtener el cobro de las cantidades liquidas otorgadas por mi representada y que ésta se comprometió a pagar en la forma establecida en el citado instrumento que sirve de fundamento a la demanda, de conformidad a lo establecido en los artículos 1.159, 1.264, 1.167 del Código Civil y los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Por todos los argumentos anteriormente expresados y de conformidad con lo establecido en los artículos 69 y 71 del Código de Procedimiento Civil, es que solicito SE DECLARE COMPETENTE EN RAZÓN DEL TERRITORIO al Juzgado de Primera Instancia en lo Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y se dé continuidad a la causa en el estado en que se encontraba.” (…Omisiss…) (En negrillas y cursivas de esta alzada)

Posteriormente, en fecha 05 de junio de 2015, el Juzgado A-quo, se pronunció sobre la regulación propuesta, mediante sentencia interlocutoria signada con el Nº 2015-056, estableciendo entre otros aspectos de interés procesal lo siguiente:

Sic (…Omissis…) “PRIMERO: ADMITE EL RECURSO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA PROPUESTO y ordena remitir la totalidad de las actuaciones que conforman el presente expediente al Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en los Estado Miranda y Vargas, a fin que conozca y resuelva el recurso antes admitido, el cual fue planteado por el apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa abogado J.A. CEDRÉ CARRERA.” (…Omissis…) (En negrillas y cursivas de esta alzada)

En torno a lo precedentemente expuesto, y sin que ello constituya un prejuzgamiento jurídico sobre el fondo de la controversia quien aquí suscribe, observa que en el caso de autos y a los fines de resolver si el juzgado A-quo se le atribuye la competencia dado a que se encuentra en disputa el pago de cantidades de dinero líquidas, exigibles y de plazo vencido, en razón a la existencia de un contrato de préstamo, autenticado en fecha 29 de julio de 2009, ampliamente identificado a los autos, pretendiendo el actor se tramitara el juicio por el procedimiento ordinario agrario, basándose para determinar el fuero atrayente agrario, el hecho en que las partes habían fijado de común acuerdo como domicilio especial para resolver las controversias la ciudad de Caracas.

Asimismo, en la determinación referida a la competencia del juez dentro de la jurisdicción agraria, es necesario señalar un extracto de la sentencia líder vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de abril de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, del cual es del tenor siguiente:

Sic (…omissis…) “En ese sentido, esta Sala Constitucional en atención a la desaplicación propuesta, no concibe a existencia de un derecho agrario sin la necesaria y directa vinculación del juez con el principal bien de producción como lo es la tierra en las diversas etapas del proceso y en la búsqueda de la materialización plena de la justicia, que le permita desde la fase cognición y sin inconvenientes, constatar el correcto desenvolvimiento de los ciclos agrícolas, el uso adecuado de la semilla, el manejo y uso racional de las aguas entre otros aspectos fácticos. Así como el contacto inmediato con la comunidad campesina, para promover los métodos alternativos del resolución de conflictos, evacuar pruebas in-situ, exhortar a los terceros ocupantes a participar en el juicio, y ejecutar directamente de ser el caso la sentencia, garantizando en todo momento el derecho a la defensa, debido proceso y acceso a una tutela judicial efectiva, lo cual resultaría de imposible cumplimiento si no se detenta la competencia territorial.

Las anteriores consideraciones, nos permiten sostener que el derecho agrario venezolano, social y humanista, resulta de creciente importancia, no sólo porque se trata de la disciplina jurídica propia de la agricultura, sino, porque se asienta en auténticos fundamentos constitucionales, técnicos-científicos, económicos, sociales y ambientales, y porque además, constituye el instrumento jurídico insustituible y de extraordinaria importancia para el desarrollo socio-económico de la Nación. Se trata entonces de un derecho que ostenta en su contenido una pluralidad de ámbitos como la flora, fauna, suelos, bosques, humedales, aguas, semillas, tierras, etc., e institutos jurídicos propios, como la empresa agraria, derechos reales agrarios, obligaciones agrarias, contratos agrarios y crédito agrario – éste último que diera origen a la presente juicio-, y una riquísima y sistemática normativa especial, etc., siempre desarrollada con extraordinaria relevancia científica y jurídica desde el siglo pasado en que resaltaron y resaltan los nombres de los profesores Bolla, Carrozza, Massart, Germanó, Bassanelli, Galloni, Costato, Figallo, Sanz Jarque y muchos otros agraristas de primera línea y de reconocido prestigio mundial.” (…omissis…) (En negrillas y cursivas de esta alzada)

Es así, como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, específicamente, en el artículo 155 y en el segundo aparte del artículo 187, establece los principios predominantes del nuevo procedimiento agrario venezolano y como fórmula para la búsqueda de la verdad dentro del proceso, razón por la que, el principio de inmediación, concatenado con el resto de los principios rectores del procedimiento agrario, no es más que una parte esencial del desarrollo de los valores supremos contenidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ajustados a los requerimientos de los procesos judiciales agrarios; siendo importante destacar que el principio de inmediación implica un contacto estrecho entre el juez y las partes en conflicto en la mayoría de las fases del proceso, motivo por el cual la inmediación le acredita y faculta al juez agrario una serie de potestades que van desde dirigir los actos procesales, exhortar a las partes a una posible conciliación u otro mecanismo de auto-composición procesal, hasta el pronunciamiento de la sentencia de mérito, y su competencia para resolver los casos, va más allá de lo que le otorga la Ley.

De modo que, tomando en consideración el análisis doctrinal y normativo, este Juzgador considera, que si una demanda relativa a derechos personales y reales, se rige en principio por normas del derecho común, los cuales contienen la medida de la potestad general de la jurisdicción y de la competencia en el área civil, la sola presencia del fundo susceptible de vocación agraria o de explotación agrícola, ésta inmediatamente se ve atraída por el Fuero Especial Agrario y en la cual por razón del territorio la demanda tiene que ser propuesta en el lugar donde el Juzgado de Instancia pueda decretar las posibles medidas que considere pertinentes sobre el bien inmueble objeto de la acción, y donde se deba ejecutar la futura sentencia, sin que quede ilusoria la ejecución del fallo, o donde se encuentre la cosa mueble o inmueble que ha sido garantizada como obligación del pago dinerario de las cantidades adeudadas; resultando necesario indicar además, que en el mejor de los casos, debe ser concurrente el lugar donde se ha contraído la obligación o donde se encuentre la cosa mueble o inmueble sobre la cual se ha de implementar el plan de inversiones de producción agrícola, y en la que se ha constituido garantía sea prendaria o hipotecaria, u otras atinentes a satisfacer el requerimiento de obligación en pro de perseguir la satisfacción dineraria a favor del acreedor; es decir donde deba ejecutarse la obligación, tomándose en cuenta la competencia territorial donde se interpone la demanda, esto en total consonancia con lo dispuesto por sentencia vinculante supra indicada al dejar establecido lo siguiente:

Sic (…omissis…) “De manera que ha criterio de esta Sala, deberá resultar en todo momento competente el tribunal agrario del lugar donde se implementó o pretendió desarrollar el plan de inversión de crédito con fines agrarios; o bien, el del sitio donde se localice el bien dado en garantía, siempre y cuando éste resulte afecto a la actividad agraria.” (…omissis…) (En negrillas y cursivas de esta alzada)

En tal sentido, si bien es cierto que la acción propuesta por el actor es el Cobro de Bolívares, no es menos cierto que el bien sobre el cual podría recaer la ejecución, de ser el caso, es aquel que se identifica en el documento de préstamo, y sobre el cual se constituyó prenda sin desplazamiento de posesión, ésta que por su naturaleza y utilidad es un bien evidentemente afecto a la actividad agraria, lo anterior, junto con el carácter agropecuario del préstamo cuyo cobro dinerario se pretende, es motivo suficiente para que el fuero agrario, lo acoja en su especialísima jurisdicción. Amén de ello, es necesario destacar que tanto la prenda dada en garantía como el lugar donde se persigue la explotación agrícola, se encuentra en la denominada Unidad de Producción Agropecuaria El Renacer, C. A., ubicada en el Asentamiento Campesino El Horcón, Sector Mi Delirio, Parroquia El Paraíso, Municipio Sucre del estado Trujillo, ello según el compromiso adquirido por el deudor, en el documento que sirve como fundamento de la presente acción, siendo que representaría un obstáculo geográfico, relajar por parte del jurisdicente, el domicilio contraído por las partes, que obra contra el principio de inmediación puntualmente consagrado en los artículos 155 y 187 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y las garantías constitucionales.

Ahora bien, por cuanto como se ha señalado reiteradamente, el plan de inversión del préstamo otorgado se basaba en la adquisición de setenta (70) novillas preñadas, un (1) tractor a.M.F. 283, y la adquisición de un (1) sistema de riego, sobre la Unidad de Producción Agropecuaria El Renacer, C. A., ubicada en el Asentamiento Campesino El Horcón, Sector Mi Delirio, Parroquia El Paraíso, Municipio Sucre del estado Trujillo, siendo ésta una circunscripción judicial distinta a la del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo éste Juzgado A-quo un obstáculo para conocer la controversia, ya que de admitir la demanda estaría quebrantando los principios por los cuales se rige esta materia, así como el derecho que tiene todo ciudadano a que se le sean respetadas sus garantías constitucionales, al ser juzgado por el juez natural correspondiente, y que se cumpla con el debido proceso, ello tomando en consideración que se limita su competencia geográfica; razones suficientes para que dicho Tribunal declare su incompetencia por el territorio para conocer de la presente causa, todo ello en acatamiento al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, de fecha 25 de abril de 2012.

En consecuencia, y en acuerdo con los argumentos antes analizados, a los fines de garantizar y aplicar los principios del “Juez Natural” e “Inmediación”, en razón de que en la práctica forense, no siempre resulta ser competente por el territorio el tribunal que haya sido elegido por las partes para el conocimiento del mérito de la controversia, por cuanto tal proceder eventualmente pudiera colocar en riesgo, además de las garantías Constitucionales del “Debido Proceso” y “Derecho a la Defensa”, los principios de “Seguridad” y “Soberanía Alimentaría”, todo ello conforme al espíritu, propósito y razón de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, máxime, si la ejecución de una eventual medida preventiva o ejecutiva a la actividad agraria pudiera verse interrumpida, dañada o desmejorada, ello en atención a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los estados Miranda y Vargas, declara Sin Lugar la solicitud de Regulación de Competencia formulada en fecha 01 de junio de 2015, por la ciudadana abogada Y.P.C., actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, BANCO DEL TESORO, C. A., BANCO UNIVERSAL, y como consecuencia declara la competencia territorial, material y funcional para conocer del presente juicio al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, con sede en la ciudad de Sabana de Mendoza, quien deberá conocer, sustanciar y decidir el presente juicio de Cobro de Bolívares (procedimiento ordinario agrario). Y así se establece.

-V-

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero Agrario, administrando Justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin Lugar la solicitud de Regulación de Competencia formulada en fecha 01 de junio de 2015, por la ciudadana abogada Y.P.C., actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, BANCO DEL TESORO, C. A., BANCO UNIVERSAL. Y así se decide.

SEGUNDO

Se confirma en todas y cada una de sus partes, la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 19 de mayo de 2015. Y así se decide.

TERCERO

Competente territorial, material y funcional para conocer, sustanciar y decidir del presente juicio al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, con sede en la ciudad de Sabana de Mendoza, conforme al principio constitucional del “Juez Natural” y al “Principio de Inmediación del Juez Agrario”. Dicha competencia es atribuida, en función a la Resolución de la Sala Plena de nuestro M.T.N. 2008-0051, de fecha 29 de octubre de 2008, artículo 5, que le confirió la competencia territorial del Municipio Sucre del estado Trujillo al Juzgado anteriormente señalado. Y así se decide.

CUARTO

No existe condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. Y así se decide.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, la presente sentencia es publicada dentro del término legal establecido para ello. Y así se decide.

SEXTO

Remítase el presente expediente al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, con sede en la ciudad de Sabana de Mendoza, en la oportunidad legal correspondiente. Y así se decide.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en Materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y en Materia de Expropiación Agraria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los trece (13) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ

Dr. RICHARD ÁLVAREZ ANDRADE

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. M.P.

En la misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº 040.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. M.P.

EXP. 2015-5488

JRAA/mp/ap

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