Decisión nº PJ0072016000029 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 2 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRicardo Rafael Sperandio Zamora
ProcedimientoEjecucion De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 2 de febrero de 2016

205º y 156º

ASUNTO: AP11-M-2015-000123

PARTE ACTORA: adscrita al Poder Popular de Finanzas, como consta de Decreto Nº 01, de fecha 22 de abril de 2013, según articulo 3, numeral 11, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.151, de fecha 22 de abril de 2013, domiciliada actualmente en la Ciudad y Distrito Maracaibo del Estado Zulia, inscrita bajo el nombre de BANCO HIPOTECARIO DEL LAGO C.A., en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 24 de mayo de 1997, bajo el Nº 1, Tomo 14-A, posteriormente, cambiada su denominación social por la de BANCO HIPOTECARIO AMAZONAS, C.A. y modificada su Acta constitutiva-Estatutaria según consta de documento inscrito en el citado Registro Mercantil, el 19 de mayo de 1989, bajo el Nº 16, Tomo 18-A, cambiada su denominación social por la de BANCO HIPOTECARIO LATINOAMERICANA, C.A., según se desprende de asiento inscrito ante la ya citada Oficina de Registro Mercantil, el 07 de octubre de 1993, bajo el Nº 5, Tomo 5-A, con la última modificación de su Acta Constitutiva Estatutaria inscrita ante la misma Oficina de Registro Mercantil el 08 de junio de 2004, bajo el Nº 71, Tomo 27-A, cambiada su denominación social por la del BANCO DEL TESORO, C.A. BANCO UNIVERSAL, según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Acciones celebrada el 02 de agosto de 2005, inscrita ante el citado Registro Mercantil , el 16 de agosto de 2005, bajo el Nº 49, Tomo 50-A; posteriormente inscrita, por cambio de domicilio, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de agosto de 2005, bajo el Nº 11, Tomo 120-A, modificados una vez más sus Estatutos Sociales y refundidos en un solo texto, según consta de Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas, celebrada el 28 de septiembre de 2012, debidamente inserta en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, en fecha 14 de marzo de 2013, bajo el Nº 12, Tomo 38-A, modificados una vez más según consta de Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas, celebrada el 26 de marzo de 2013, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, en fecha 26 de agosto de 2013, bajo el Nº 5, Tomo 179-A, cuya última modificación consta en Acta de Asamblea General Ordinaria de fecha 20 de septiembre de 2013, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de febrero de 2014, bajo el Nº 7, Tomo 29-A; inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº G-20005187-6

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANIELLO DE V.C., A.E.B.G., F.J.G.H., S.J.C.M., J.A.C.C., L.C.H.M., C.A.L.C., M.A.C.R. y J.C.P.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-9.879.602, V-6.843.444, V-14.460.908, V-19.015.181, V-17.720.752, V-17,980.499, V-8.466.617, V-7.412.329, y V-19.162.911, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 45.467, 45.468, 97.215, 174.019, 174.038, 154.726, 26.231º, 72.824 y 196.785, respectivamente, actúan como apoderados judiciales de la parte actora.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL B-7769, S.A., domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de julio del año dos mil tres (2003), bajo el No. 37, Tomo 25-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R. I. F), bajo el Nº J-31031784-4;

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JANELLA DE LOS A.G.S., venezolana, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad número V-15.053.322, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el No. 109.532.

MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA

I

Admitida y sustanciada la demanda intentada por los tramites del juicio especial hipotecario, en fecha 21 de enero de 2016 compareció la ciudadana JANELLA DE LOS A.G.S., antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada quien consignó poder en el que se acredita su representación, así como un cheque de gerencia a favor de este Tribunal por la cantidad de TRECE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS DIECISIETE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 13.747.917,00) , aduciendo que tal pago se efectúa en ocasión al auto de admisión (decreto intimatorio) de fecha 7 de abril de 2015, mediante el cual se ordeno cancelar a su representada los siguientes conceptos: PRIMERO: El monto del préstamo signado con el Nº 700326005138, SEGUNDO: El capital adeudado, incluyendo la tasa del 24% anual, TERCERO: Los intereses por concepto de intereses del préstamo, calculados al 3% anual, adicional a la tasa desde el 07 de enero0 de 2011, CUARTO: Los intereses compensatorios y moratorios que se produjeron y QUINTO: Las costas procesales calculadas en un 25% según lo establecido en el articulo 648 del Código de Procedimiento Civil. De tal manera, con el pago en cuestión, se cubre lo plasmado en el aludido decreto intimatorio.

Posteriormente al pago consignado, el 28 de enero del año en curso compareció la abogada J.P.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora BANCO DEL TESORO, C.A., a efectos de proceder a la cancelación del crédito No. 700326005138, quedando autorizados a recibir las cantidades de dinero emitidos a favor del Tesoro C.A. Banco Universal los abogados autorizados en dicho escrito con la mención NO ENDOSABLE, en atención a la autorización del banco accionante cursante en autos donde, igualmente, se solicita el levantamiento de las medidas decretadas.

II

Visto el acto de autocomposición procesal cursante en autos el Tribunal, observa que los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, disponen:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones

.

Ahora bien, el Profesor A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, con relación al tema ha expresado que:

El convenimiento en la demanda, constituye en nuestro derecho, un modo unilateral de autocomposición procesal, que pone fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada (…)

El convenimiento, se entiende como la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria (…)

El reverso del desistimiento o renuncia a la pretensión, es el convenimiento o allanamiento a la misma. En el allanamiento, la autocomposición se opera por la voluntad del demandado

.

Al respecto, la Sala de Casación Civil de nuestro M.T., en fecha 30 de noviembre de 1988, bajo la ponencia del Magistrado Dr. L.D.V., sentencia Nº 11, página 131, ha venido estableciendo pacífica y reiteradamente que:

Para que el Juez dé por consumado el acto de convenimiento, se requiere de dos condiciones: 1) Que la manifestación de voluntad del demandado conste en forma auténtica. 2) Que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable por mandato del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, ya que para perfeccionarse no necesita el consentimiento de la otra parte, ni de la aprobación (…). También ha dicho la doctrina y lo ha confirmado la Sala, que el Tribunal competente para consumar el convenimiento es el que esté actuando en la causa

.

Así mismo mediante sentencia dictada en la Sala de Casación Civil, de fecha 24 de enero de 1991, bajo la ponencia del Magistrado Aníbal Rueda, expediente Nº 90-0418, expuso lo siguiente:

…el acto de autocomposición procesal, como el convenimiento, no tiene plenos efectos jurídicos, especialmente frente a terceros, mientras el órgano jurisdiccional competente no le imparta su aprobación, que es lo que en derecho procesal se denomina, técnicamente, homologación…

.

Aplicando al caso que nos ocupa los criterios indicados este Tribunal acuerda HOMOLOGAR el convenimiento suscitado en autos con la consignación del pago demandado. En consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de ley, ni ser su objeto materia de la cual no se pueda disponer con todos los efectos de ley.

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 242, 243, 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, imparte la HOMOLOGACION AL CONVENIMIENTO que riela en autos.

Suspéndase la medida de PROHIBICION DE ENEJENAR y GRAVAR decretada en el presente juicio. Líbrese oficio a la autoridad registral respectiva.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 2 de febrero de 2016. 205º y 156º.

EL JUEZ,

R.S.Z.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 11:02 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-M-2015-000123

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