Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 15 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoRecurso De Nulidad

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGIÓN CAPITAL

Exp.006359

En fecha 03 de junio de 2009, los abogados en ejercicio A.R.G., A.G.P. y O.G.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 9.591, 48.398 y 48.301 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “BANCO DEL TESORO C.A., BANCO UNIVERSAL”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 4 de julio de 2006, bajo el N° 32, Tomo 88-A-Pro., interpusieron recurso de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 12208 de fecha 18 de noviembre de 2008, dictada por el Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda y notificada el 04 de diciembre de 2008, que declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución N° R-LG-07-00023 emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 10 de mayo de 2007.

En fecha 10 de agosto de 2009, se admitió el recurso de nulidad interpuesto y se ordenó citar al ciudadano Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda y notificar mediante Oficio a la ciudadana Fiscal General de la República y al Alcalde del Municipio Chacao.

En fecha 05 de febrero de 2010, la causa se abrió a pruebas.

En fecha 11 de febrero de 2010, el abogado R.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 105.500, actuando en su carácter de representante judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, consignó copia del instrumento poder que acredita su representación e igualmente consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 17 de mayo de 2010 concluyó el lapso probatorio y en fecha 7 de junio de 2010 tuvo lugar el acto de informes orales en la presente causa, acto al que comparecieron la representación judicial de la parte recurrente y la representación judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, así como el abogado L.E.M.L., en su condición de Fiscal 29° del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativa y Tributaria en representación del Ministerio Público, consignando los asistentes escritos de informes contentivos de sus exposiciones, todo lo cual se agregó a los autos.

En fecha 19 de julio de 2010, vencido el lapso para la presentación de los informes, este Juzgado fijó el lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia en la presente causa, conforme lo prevé el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Llegada la oportunidad de decidir, se pasa a hacerlo previa las consideraciones siguientes:

I

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

En su escrito libelar, la parte recurrente fundamentó su pretensión, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 10 de mayo de 2006, la parte recurrente presentó solicitud ante la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda para la obtención de la “Conformidad de Uso” con la finalidad de formalizar la instalación y operación de una parte de sus oficinas administrativas, relacionadas con su actividad bancaria, en el inmueble identificado como Edificio Forum, piso 7, Oficinas 7-A y 7-B, ubicado en la Urbanización El Rosal, jurisdicción del Municipio Chacao.

Que la Dirección de Ingeniería del Municipio Chacao del Estado Miranda declaró improcedente la solicitud formulada, mediante Oficio N° S-CU-06-226 del 22 de mayo de 2006, acto contra el cual se ejerció recurso de reconsideración en fecha 8 de junio de 2006, el cual fue declarado sin lugar mediante Resolución N° R-LG-07-0023 del 10 de mayo del mismo año.

Que contra la Resolución N° R-LG-07-0023 del 10 de mayo del mismo del 2006, interpuso recurso jerárquico por ante el Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 29 de junio de 2007, el cual fue respondido por la Administración Municipal en fecha 18 de noviembre de 2008 mediante Oficio N° OA-0572.11.2008 contentivo de la Resolución N° 12208, mediante la cual se declara sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución N° R-LG-00023 del 10 de mayo de 2007, ratificando el contenido de la misma.

Que al declarar improcedente la solicitud de conformidad de uso, la Administración Municipal incurrió en los vicios de extralimitación de atribuciones y error en el objeto, por tomar una decisión que excede con su contenido las atribuciones asignadas por el ordenamiento jurídico, en virtud de que el artículo 12 del Reglamento sobre la C.d.C.d.U.U. que señala que para dictar el acto impugnado, el órgano debe decidir concediendo o negando la solicitud, argumentando que la norma referida no le permita al órgano declarar la improcedencia de la solicitud formulada y que tal circunstancia conlleva la aparición del vicio de error en el objeto, toda vez que la Administración Municipal se pronuncia en un sentido distinto al que la norma establece.

Que el acto impugnado se encuentra viciado por falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto al declarar improcedente la solicitud de conformidad de uso, la Administración Municipal fundamentó la referida declaratoria en el literal “C” del artículo 13 del Reglamento sobre C.d.C.d.U., en concordancia con los literales c y d del artículo 10 ejusdem, señalando que se apreciaron inadecuadamente los hechos y su interpretación en el acto impugnado se aparta de las normas que le sirven de fundamento, por cuanto no se hace mención de las actuaciones que realizó el órgano en este sentido, limitándose a comparar los planos de la edificación con la situación concreta del pasillo de acceso a las oficinas.

Que “(…) aplicando la lógica más elemental (por cuanto el texto de la Resolución no llega a explicarlo) no se puede entender cómo el número de puestos de estacionamiento de un edificio puede variar como producto o consecuencia del aumento de porcentaje de construcción de los locales, y más aún de qué manera se puede producir un incremento en esos puestos de estacionamiento como consecuencia de incluir en el espacio de oficinas una pare (sic) del área del pasillo en el piso 7 de la edificación . No obstante, a partir de esa afirmación, habría que concluir que ahora el edificio cuenta con un incremento en los puestos de estacionamiento, por lo que su capacidad es mayor en este sentido, y no habría razón urbanística alguna para declarar IMPROCEDENTE la solicitud del BANCO DEL TESORO.” (Subrayado del escrito).

Que la proporción de puestos de estacionamiento requeridos para el funcionamiento del inmueble de oficinas y comercio, fue determinado por el área de construcción total o área bruta de construcción de cada piso, lo que incluye indiscriminadamente las áreas privadas de cada oficina sumada a las áreas comunes destinadas a la circulación y los servicios, lo cual no altera la determinación del área de puestos de estacionamiento necesarios para el funcionamiento del inmueble, configurando así un falso supuesto de hecho.

Que el acto impugnado se encuentra viciado por violación de Ley, por violar abiertamente el Reglamento sobre la C.d.C.d.U.U. al declarar “IMPROCEDENTE” la solicitud formulada como decisión definitiva, cuando sólo estaba facultada la Administración Municipal para otorgar o negar la referida solicitud, y que tal circunstancia conduce a la violación del artículo 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por vulnerar lo establecido en una disposición de carácter general, y del artículo 29 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Simplificación de Trámites Administrativos por exigir nuevamente el cumplimiento de un requisito que se encontraba verificado de actuaciones de índole urbanística previamente realizadas y aprobadas por la Dirección de Ingeniería Municipal.

Que el acto impugnado se encuentra viciado por desviación de poder, por cuanto la autoridad municipal persigue ejercer un control ilegítimo sobre el inmueble, a través de la aplicación de un procedimiento distinto al establecido para tal fin.

Finalmente solicitó sea declarado con lugar el recurso de nulidad interpuesto, y se ordene al Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda la expedición de la Conformidad de Uso Urbanístico para las oficinas de su propiedad.

II

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA

Del escrito de promoción de pruebas, así como del escrito de informes consignado por la representación judicial del Municipio recurrido, se aprecian los siguientes alegatos:

Que el órgano de control urbano actuó dentro del ámbito de sus competencias, y que al emitir el Oficio mediante el cual declaró improcedente la conformidad de uso solicitada por Banco del Tesoro, Banco Universal C.A., dio cumplimiento cabal y efectivo al artículo 12 del Reglamento sobre Conformidad de Uso Urbanística, sin haber incurrido en extralimitación ni haber actuado mas allá de lo que la Ley prescribe, por cuanto al declararse la improcedencia de la solicitud formulada la misma debe entenderse como negada.

Respecto al alegato de error en el objeto señaló, con base en a los argumentos expuestos en el caso de la sociedad mercantil Corporación Cloros S.A., citado por la parte recurrente , que el acto administrativo impugnado en el presente recurso no es de imposible o ilegal ejecución como pretende sostener la parte recurrente, toda vez que la decisión del órgano de control urbano fue dictada con fundamento en el artículo 12 del Reglamento sobre la Conformidad de Uso Urbanístico, negándola al declararla improcedente.

Que no se incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto el señalamiento del número de puestos de estacionamiento en el acta de inspección y en el Informe técnico realizado por funcionarios del órgano, no configura el vicio denunciado por la parte recurrente, por cuanto los mismos fueron determinados previamente en su oportunidad bajo la vigencia de la Ordenanza del Distrito Sucre y reflejado en la C.d.V.U.F. otorgada al inmueble denominado Edificio Forum, considerando que se incurrió en un incremento del área de construcción al incluir el área de pasillo y en consecuencia aumentar el área de construcción, por lo cual no puede afirmarse que se haya incurrido en el vicio de falso supuesto alegado por la recurrente.

Que los hechos narrados se subsumen en el artículo 66 de la Ordenanza Especial de Zonificación de la Urbanización El Rosal y en el Artículo 13 del Reglamento sobre la C.d.C.d.U.U., por cuanto del análisis 7-A y 7-B del Edificio Forum, presentaban modificaciones que las integraban a través del pasillo de circulación del área de Oficina, lo cual constituye un aumento del porcentaje de construcción, siendo dicha situación subsumible en el literal “c” del artículo 13 del mencionado Reglamento, ya que imposibilita física y urbanísticamente el desarrollo de la actividad económica en el inmueble, por lo que no se verifica el vicio de falso supuesto de derecho.

Que no incurrió en vicio de ilegalidad, por cuanto la decisión adoptada por la Dirección de Ingeniería Municipal fue negar o declarar improcedente la solicitud de Conformidad de Uso, de acuerdo con lo señalado en el literal “c” del artículo 13 en concordancia con los literales “c” y “d” del artículo 10 del Reglamento sobre la C.d.C.d.U.U., por la presunta apropiación de las áreas de circulación que llevaron a la inexistencia del pasillo de circulación, concluyendo que existe un incremento en el área de construcción por haber sido incorporado al área de Oficinas, lo que contraviene lo indicado en la C.d.V.U.F..

Que no se le está exigiendo a la parte recurrente documentos a los fines de aprobar la edificación denominada “Edificio Forum”, sino que se está en ejercicio de unas funciones inherentes al orden urbanístico atribuidas al Municipio, por lo cual no se está incurriendo en el vicio de violación de la Ley.

Que la Administración Municipal actuó en ejercicio de sus atribuciones y dando cabal cumplimiento al procedimiento establecido en el Reglamento sobre la C.d.C.d.U.U., señalando además que no demostró la parte recurrente la finalidad desviada que a su juicio perseguía la Administración Municipal al dictar el acto.

Finalmente, solicitó sea declarado sin lugar el acto administrativo impugnado.

III

OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

Por su parte, la representante del Ministerio Público, en su escrito de opinión, expresó lo siguiente:

Que “(…) si bien la parte actora en su escrito recursivo describe una multiplicidad de vicios esta Representación Fiscal considera acertado pronunciarse inicialmente sobre el vicio de falso supuesto de derecho denunciado, en tal sentido de la revisión efectuada al acto impugnado, constató este Despacho Fiscal que el mismo, se precisó que si bien en el inmueble constituido por las oficinas 7-A y 7-B, del Edificio Forum, piso 7, ubicado en la Urbanización El Rosal, en jurisdicción del Municipio Chacao, pueden eventualmente constituir violación de variables urbanas fundamentales, en lo atinente a los espacios de circulación que se encuentran incorporados a dichas oficinas, así como la proporción de puestos de estacionamiento requeridos para el funcionamiento del edificio (uso de oficinas y comercio), en virtud del área de construcción total o área bruta de construcción de cada piso, no se especifica que dichas contravenciones distintas del uso, imposibiliten física o urbanísticamente el funcionamiento de oficinas administrativas de la entidad bancaria accionante en nulidad”

Citó las disposiciones contenidas en el literal “c” del artículo 13 del Reglamento sobre Conformidad de Uso Urbanístico del Municipio Chacao del Estado Miranda, así como lo precisado en el literal “b” ejusdem, exponiendo que la Conformidad de Uso no es más que la constancia por parte de la administración de que el uso pretendido resulta acorde con el uso asignado en la zonificación, por lo cual sólo basta comparar la pretensión del administrado con la actividad comercial permitida en la zonificación y, de ser acorde, proceder a emitir la autorización correspondiente.

Que “(…) dado que las modificaciones ejecutadas por la parte recurrente en los locales en los cuales proyectó ejercer su actividad económica incurrieron en infracciones de orden urbanístico al exceder el área de construcción permitida para el inmueble, pero dichas infracciones de variables urbanas fundamentales son diferentes a la variable urbanística de uso y no impiden el desarrollo de la actividad proyectada, considera este Representante fiscal que el acto administrativo impugnado se encuentra afectado de falso supuesto de derecho, por cuanto debió la Administración Municipal aplicar en el presente caso el literal b del artículo 13 del referido Reglamento y proceder al otorgamiento de la C.d.C.d.U. solicitada por la parte recurrente, ordenando igualmente la apertura del procedimiento sancionatorio contenido en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, que es la Ley Nacional reguladora de la actividad de construcción, control y sanción de las infracciones urbanísticas a los fines de sancionar los incumplimientos en los que incurrió la parte recurrente con las ampliaciones y modificaciones efectuadas. Razón por la cual, al haberse configurado en el caso de marras, un supuesto que por si solo genera la nulidad del acto impugnado, considera quien suscribe que resulta innecesario pronunciarse sobre el resto de los vicios denunciados. “, concluyendo que en el presente caso se verifica que el acto se encuentra viciado por falso supuesto, lo que determina a su decir que el recurso deba declararse con lugar.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los alegatos de las partes, y las pruebas traídas al proceso, pasa este Juzgado a dictar sentencia en los siguientes términos:

El presente caso se contrae al recurso de nulidad interpuesto por la parte recurrente contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 12208 de fecha 18 de noviembre de 2008, dictada por el Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda y notificada el 04 de diciembre de 2008, que declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución N° R-LG-07-00023 emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 10 de mayo de 2007.

En primer lugar, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre el vicio de falso supuesto alegado por la parte recurrente, con fundamento en que la decisión del ente municipal, al declarar improcedente la solicitud de conformidad de uso, con fundamento en el literal “C” del artículo 13 del Reglamento sobre C.d.C.d.U., en concordancia con los literales c y d del artículo 10 ejusdem, apreció inadecuadamente los hechos y su interpretación, señalando además que la proporción de puestos de estacionamiento requeridos para el funcionamiento del inmueble de oficinas y comercio, fue determinado por el área de construcción total o área bruta de construcción de cada piso, lo que incluye indiscriminadamente las áreas privadas de cada oficina sumada a las áreas comunes destinadas a la circulación y los servicios, lo cual no altera la determinación del área de puestos de estacionamiento necesarios para el funcionamiento del inmueble, configurando así el vicio que se denuncia. Al efecto se observa:

Observa este órgano jurisdiccional que al expediente administrativo (folio 86) riela Oficio N° S-CU-060226 del 22 de mayo de 2006, contentivo de la declaratoria de improcedencia de la solicitud de conformidad de uso realizada por la parte recurrente, y en el cual se observa que la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao, acto en el que expone como fundamento que “(…) en la revisión realizada en el archivo de esta Dirección, se verificó lo siguiente: existen modificaciones con respecto al plano de planta tipo anexo al permiso de construcción clase A-33018 de fecha 11-10-1981, consistente en la integración de la oficinas 7-A y 7-B, con la presunta apropiación de las áreas comunes de circulación. Del mismo modo se constató que tales modificaciones no poseen la notificación de inicio de obra que exige el artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística Publicada en Gaceta Oficial N° 33868 de fecha 16/12/1987, en consecuencia tal situación podría contravenir las variables urbanas fundamentales dispuestas en el numeral 4 del artículo 87 de dicha Ley, por cuanto los datos arrojados en la carpeta del permiso de construcción antes mencionado indican que el inmueble ya copó la totalidad del porcentaje de construcción permitido.”, siendo este criterio ratificado por la Administración Municipal en los recursos de reconsideración y jerárquico ejercidos por la parte recurrente en su oportunidad.

Ahora, siendo que se analiza en el presente caso la denuncia de falso supuesto de derecho formulada por la parte recurrente, con base en la aplicación de los artículos 10 y 13 del Reglamento sobre la C.d.C.d.U.U.d.M.C., considera este Juzgado pertinente analizar el contenido del referido Reglamento y los procedimientos contenidos en la normativa urbanística para la obtención de la c.d.c.d.u..

El Reglamento sobre la C.d.C.d.U.U.d.M.C., señala en su artículo 10 en los referidos literales c y d, lo siguiente:

Artículo 10. Una vez admitida la solicitud, se procederá a verificar si el inmueble puede destinarse al uso comercial o actividad económica que se indica en la solicitud, tanto desde el punto de vista físico como desde el punto de vista urbanístico. A tal fin, la Dirección de Ingeniería Municipal deberá constatar:

(omissis)

c. Si la edificación cumple con el número de puestos de estacionamiento requeridos para la actividad proyectada.

d. Si existen en la parcela o en la edificación cualesquiera otras circunstancias físicas o urbanísticas que impidan destinar el inmueble al uso comercial o actividad económica que se indica en la solicitud, quedando a salvo la previsión contenida en e artículo 13 de este Reglamento.

Por su parte, el artículo 13 del mismo Reglamento, en su literal c, expresa:

“Artículo 13. En el supuesto que en el proceso de verificación antes establecido, se determine que en el inmueble existen construcciones no contempladas en los proyectos y planos aprobados por la Dirección de Ingeniería Municipal, ésta procederá de la siguiente manera:

(omissis)

  1. Cuando se trate de construcciones que contraríen las variables urbanas fundamentales distintas al uso y que imposibiliten física o urbanísticamente el desarrollo de la actividad económica proyectada en el inmueble o local objeto de la solicitud, previa evaluación, la Dirección de Ingeniería Municipal, procederá a negar la C.d.C.d.U.U. y abrirá el correspondiente procedimiento sancionatorio.

Vistas las normas transcritas, y su aplicación al caso concreto, se tiene que de la actuación fiscalizadora ejecutada por el órgano municipal con base en dichas normas, se determinó que existen obras que exceden el espacio establecido en los planos originales, tal como se evidencia de la copia fotostática de los mismos que rielan del folio 96 del expediente judicial, así como del plano de planta tipo que riela al folio 95 del mismo expediente, y que dicho acondicionamiento incrementó el área de construcción como consecuencia de un cerramiento efectuado sobre el área de pasillo y circulación común de la planta en que se encuentran ubicadas las oficinas 7-A y 7-B del inmueble denominado Edificio Forum.

Sin embargo, a tenor de lo contemplado en el ya transcrito literal c del Reglamento de C.d.C.d.U.U.d.M.C., en aquellos casos que traten de construcciones que contraríen las variables urbanas fundamentales distintas al uso y que imposibiliten física o urbanísticamente el desarrollo de la actividad económica proyectada en el inmueble o local, previa evaluación de la autoridad urbanística municipal negará la C.d.C.d.U.U. y abrirá el correspondiente procedimiento sancionatorio y, tomando en cuenta el contenido de los actos emanados de la propia Administración Municipal, esto es, las resoluciones contentivas de las decisiones correspondientes a los recursos administrativos interpuestos, así como de la revisión de los planos antes referidos, se observa que las obras efectuadas no imposibilitan física ni urbanísticamente la actividad proyectada de oficinas administrativas bancarias, y tampoco se evidencia una evaluación de la autoridad urbanística municipal que señale en que consiste la imposibilidad indicada en el referido literal c del artículo 13 del Reglamento de C.d.C.d.U.U., por cuanto el local si permite el tipo de actividad para el cual se solicitó la conformidad, por una parte, y el presunto incremento de la necesidad de puestos de estacionamiento no resulta un elemento determinante a juicio de este Juzgado, toda vez que los mismos satisfacen el requisito de las variables urbanas fundamentales, situación ésta que permite concluir que no se encuentran dadas las condiciones contempladas en los literales c y d del artículo 10 del ya mencionado Reglamento.

No obstante, no pasa desapercibido para este Juzgado las infracciones en que incurrió la parte recurrente al no proceder a la notificación de inicio de obra y al exceder el porcentaje de construcción permitido realizar para el local comercial donde proyecta el ejercicio de su actividad. En el presente caso, debe destacarse lo expuesto en el literal b del artículo 13 del Reglamento de C.d.C.d.U.U. que señala:

Artículo 13. En el supuesto que en el proceso de verificación antes establecido, se determine que en el inmueble existen construcciones no contempladas en los proyectos y planos aprobados por la Dirección de Ingeniería Municipal, ésta procederá de la siguiente manera:

(omissis)

b. Cuando se trate de construcciones que contraríen las variables urbanas fundamentales distintas al uso, pero que no imposibiliten física o urbanísticamente el desarrollo de la actividad económica proyectada en el inmueble o local objeto de la solicitud, previa evaluación, la Dirección de Ingeniería Municipal, procederá a otorgar la C.d.C.d.U.U. e iniciará el correspondiente procedimiento sancionatorio. En la Constancia que se emita se señalará expresamente que la actividad económica de que se trate no puede ser desarrollada en el área donde se encuentren las construcciones que contraríen las variables urbanas fundamentales

(subrayado del Juzgado).

Visto lo anterior, y dado que las modificaciones ejecutadas por la parte recurrente en los locales en los cuales proyectó ejercer su actividad económica incurrieron en infracciones de orden urbanístico al exceder el área de construcción permitida para el inmueble, pero dichas infracciones no impiden el desarrollo de la actividad proyectada, considera este Juzgado que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado por de falso supuesto de derecho, por cuanto lo procedente era la aplicación del literal b del artículo 13 del referido Reglamento y otorgar de la C.d.C.d.U. solicitada por la parte recurrente, ordenando igualmente la apertura del procedimiento sancionatorio contenido en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, según lo indica la propia norma municipal.

Siendo ello así, este Juzgado declara la nulidad del acto administrativo impugnado de acuerdo con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resultando inoficioso el análisis de los demás vicios denunciados. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por los abogados en ejercicio A.R.G., A.G.P. y O.G.H., antes identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “BANCO DEL TESORO C.A., BANCO UNIVERSAL”, también identificada contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 12208 de fecha 18 de noviembre de 2008, dictada por el Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda y notificada el 04 de diciembre de 2008, que declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución N° R-LG-07-00023 emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 10 de mayo de 2007. En consecuencia, se declara NULO el referido acto y se ordena a la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, otorgar la C.d.C.d.U. solicitada por la Sociedad Mercantil “BANCO DEL TESORO C.A., BANCO UNIVERSAL”.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

LA SECRETARIA.

F.M.M.

A.G.S.

En el mismo día, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

A.G.S.

Exp. 006359

FMM/drp.-

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