Decisión de Juzgado Tercero de Municipio de Caracas, de 2 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Municipio
PonenteCarmen Goncalves
ProcedimientoResolución De Contrato De Venta. Reserva Dominio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, dos de febrero de dos mil once

200º y 151º

ASUNTO: AP31-V-2010-001165

PARTE ACTORA: BANCO DEL TESORO, C.A. BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de mayo de 1977, bajo el N° 1, Tomo 14A, representada en juicio por los abogados en ejercicio, J.S.L.G., M.C.M.G., M.V.P., C.A.P.R. y R.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 88.740, 112.004, 98.962, 63.271 y 47.606, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: M.S.A.G., mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad N° 7.260.534, sin representación judicial constituida en autos.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.

I

Correspondió a este Tribunal conocer del presente asunto, en virtud de la declinatoria por la cuantía que realizara el Juzgado 3º de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del área metropolitana de Caracas, en fecha 14 de diciembre de 2009; siendo recibido por este Juzgado, en fecha 26 de marzo de 2010.

Mediante auto dictado el día 20 de abril de 2010, fue admitida la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio en concordancia con lo previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, librándose comisión a los efectos de la práctica de la citación.

Librada como la respectiva compulsa, se remitió la misma, anexo a oficio y despacho, al Juzgado Distribuidor de Municipio Girardot y M.B. del estado Aragua.

A través de auto de fecha 22 de diciembre de 2010, el Tribunal agregó las resultas de citación, dejando expresa constancia, que el lapso para contestar la demanda, comenzaba a correr a partir de dicha fecha, exclusive. Vencido el término de la distancia.

El Tribunal en fecha 11 de enero de 2011, dejó constancia en el expediente, a través de acta, que a la hora y en la oportunidad fijada para contestar la demanda, el demandado no compareció no por sí no por medio de apoderado alguno.

II

Planteada en tales términos la presente controversia, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes

Observa quien sentencia, que la parte demandada, ciudadano M.S.A.G., previamente identificado, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno a dar contestación a la demanda incoada en su contra, en la oportunidad fijada para ello. En efecto, consta de las actas, que el Tribunal por auto expreso, agregó las resultas de citación, con la expresa mención de la oportunidad de dar contestación a la demandada.

Cabe acotar, que a pesar que de dichas resultas se evidencia la citación personal del demandado, por parte del funcionario competente del juzgado comisionado, el mismo no compareció ni en la oportunidad ni en momento alguno, en el cual debía verificarse la contestación con lo cual debe considerarse como precluido el lapso para realizar la contestación.

De conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 887 eiusdem, cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante y si ni nada probare que le favorezca.

El Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, respecto a la figura de confesión ficta prevista en el mencionado artículo, ha expresado lo siguiente:

… Por el hecho de inasistir, o no contestar, el demandado aún no está confeso. Por el hecho de inasistir o no contestar, nada ha admitido, simplemente él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada.

No es cierto que haya una presunción como lo ha venido diciendo la Corte. Tampoco estamos ante una apariencia, porque la apariencia parte de una realidad, y por ello la apariencia no la crea la ley, y resulta que los efectos del artículo 362, no parten de algo que sucedió que haga pensar inmediatamente que el demandado está confesando.

¿Qué es lo que hay realmente aquí?

Como lo ha dicho la doctrina desde la época de Romana, estamos ante una ficción, que es algo distinto a una presunción y a una apariencia. La ficción no es realidad. La ficción la crea la Ley como un fenómeno adjetivo y normalmente se limita a las partes.

Yo pienso que es sumamente importante tener claro cuál es la naturaleza de los efectos de esta inasistencia del demandado a contestar la demanda, y tenemos que lo que va a producir, que sería una ficción de confesión, como ficción que es, nunca puede ir contra la realidad. Si nosotros vamos a llegar a la posición de que la ficción impera sobre la realidad, no estamos haciendo justicia y no creo que ni siquiera estemos aplicando derecho. Y eso me ha hecho pensar que el artículo 362, se ha estado interpretando muy alegremente, al partir de la idea de presunción, que no es tal presunción y, que no se puede seguir viendo de esa manera, porque entonces sería entronizar también por esa vía la ficción sobre la realidad.…. Y entonces realmente, ¿qué es lo que le pasa al demandado que no contesta la demanda?

Al demandado que no contesta la demanda, lo único que le está pasando, a pesar de su contumacia, es que en su cabeza tiene la carga de la prueba, esto es, de probar que no es verdad lo que el demandante le achaca.

Normalmente, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el actor. Pero resulta que a este demandado que no contestó la demanda, el legislador en el artículo 362 CPC le puso en su cabeza la carga de la prueba, y es a él, al demandado, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.

Esto permite que si hubiera cero prueba, porque el actor nada probó y el demandado no contestó ni nada probó, el demandado termina perdiendo el juicio, porque él tenía la carga de la prueba, por imposición legal, y no cumplió con ella.

La carga objetiva de la prueba se rige por normas generales y normas especiales, y como es un principio de derecho que lo especial priva sobre lo general, pues la norma especial sobre la carga de la prueba, que es en este caso la del art. 362, priva sobre las normas generales como las del art. 1354 del Código Civil o la del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

(Revista de Derecho Probatorio No. 12).

Conforme al criterio doctrinal previamente aludido, el cual aplica este Despacho, debe concluirse que, la figura de la confesión ficta comporta en sí, la existencia de una ficción de confesión, y que de acuerdo a la ya mencionada norma adjetiva, se establece como excepción que la petición del demandante no sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado no hubiese aportado ningún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones de la accionante.

Por tratarse pues, de una verdadera ficción de confesión, es deber de este Juzgado a.a.s.e.a. se cumplen los extremos pertinentes para su plena procedencia:

En cuanto al primer requisito de Ley, esto es, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, determina este Juzgado que la pretensión de la parte actora es la de obtener la resolución de un contrato de venta con reserva de dominio celebrado el día 13 de noviembre de 2007, en razón del incumplimiento del demandado con las cuotas mensuales acordadas en el citado contrato, concretamente, once (11) cuotas, en razón de que según el dicho de la representación actora, desde el 28 de enero de 2009, no ha realizado abono alguno. Deuda que representa la suma de Treinta y Dos Mil Novecientos Veintiocho Bolívares con Sesenta y Un Céntimos (Bs. 32.928,61), la cual excede de la octava parte del precio total de venta, de Cuarenta y Nueve Mil Doscientos Treinta y Siete Bolívares con Veintinueve Céntimos (Bs. 49.237,29).

El contrato cuya resolución se pretende fue aportado conjuntamente con el libelo, el cual no fue tachado en forma alguna por el demandado, demostrándose con dicha prueba, la venta con reserva de dominio al demandado, de un vehículo marca Chery, modelo Automóvil A520 2.0 MT executive Model, año 2008, color gris, tipo sedan, uso particular, serial del motor SQR48FFF7D07983, serial de carrocería LVVDC14B18D001730, placa DCX91U, clase automóvil.

En ese sentido, el artículo 13 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, dispone:

Artículo 13.- Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas

.

Normativa especial que permite declarar que la acción resolutoria incoada, está amparada en el ordenamiento jurídico. Concluyendo en consecuencia este Despacho, que la pretensión deducida está tutelada por el ordenamiento jurídico y así se establece.

  1. En lo que respecta al segundo supuesto de hecho de la norma que nos ocupa, esto es, que el demandado nada pruebe que le favorezca durante el lapso respectivo, y exteriorice su rebeldía o contumacia en no dar contestación a la demanda, la Ley limita las pruebas que pueda aportar el demandado a desvirtuar los hechos alegados por el actor como fundamento de la acción, resultando evidente, por así constatarse de las actas, que la parte demandada nada probó que le favoreciera, vale decir, no probó haber cumplido con el pago de las cuotas contractuales de pago convenidas; o en su defecto, algún hecho extintivo de la obligación reclamada que en todo caso, hiciera sucumbir la pretensión actora; toda vez que, de la revisión realizada a las actas que conforman el expediente bajo estudio, se aprecia que, además de no haber contestado la demanda, luego de haberse dado por citado de forma expresa, no compareció en ninguna etapa procesal a los fines de hacer valer sus derechos e intereses y/o probar aquello que estimare pertinente para desvirtuar la pretensión deducida.

Analizadas las actas que integran el presente expediente a la luz de la normativa consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, debe concluirse que, en el juicio sustanciado, se verificaron los extremos legales exigidos para la procedencia de la confesión ficta; pues dada la actitud contumaz del demandado al no contestar la demanda, por norma, asumió plenamente la carga de probar algún hecho con el cual desvirtuara la pretensión deducida, carga que en ningún momento desarrolló, por lo que deben tenerse por ciertos los hechos afirmados en la demanda, y así se establece.

No puede pasar por el ato este Juzgado que la representación de la parte actora en el libelo, peticiona –como parte de su petitum- que las sumas de dinero recibidas a la fecha, queden en beneficio de su representada, a título de indemnización por el uso del vehículo sobre el cual se constituyó la reserva de dominio, este Tribunal acuerda lo peticionado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, en concordancia con lo estipulado por los contratantes, en el contrato correspondiente, en la cláusula novena, y así se establece.

III

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda incoada por BANCO DEL TESORO, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra el ciudadano M.S.A.G., identificados en el encabezado del presente fallo. En consecuencia, se declara la resolución del contrato de venta con celebrado por ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital; y a entregar a la parte actora, el vehículo objeto del referido contrato constituido por un vehículo marca Chery, modelo Automóvil A520 2.0 MT executive Model, año 2008, color gris, tipo sedan, uso particular, serial del motor SQR48FFF7D07983, serial de carrocería LVVDC14B18D001730, placa DCX91U, clase automóvil, quedando en beneficio de la actora, las sumas pagadas con ocasión del precitado contrato, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, en concordancia con lo estipulado por los contratantes, en la cláusula novena el contrato correspondiente.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al demandado.

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera de la oportunidad legal correspondiente, se ordena su notificación a las partes.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE. NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (2) días de Febrero de 2011.

LA JUEZ,

Abg. C.J.G.P.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. K.A.B.F..

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 10.06 a.m.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. K.A.B.F.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR