Decisión de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 25 de Julio de 2013

Fecha de Resolución25 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarolina Garcia
ProcedimientoCobro De Bolívares Vía Ordinaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, veinticinco (25) de julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AH19-X-2013-000069

ASUNTO PRINCIPAL: AP11-M-2013-000527

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BANCO DEL TESORO C.A., BANCO UNIVERSAL, empresa domiciliada inicialmente en la ciudad y Distrito Maracaibo del Estado Zulia, originalmente inscrita bajo el nombre de Banco Hipotecario del Lago, C.A., en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de mayo de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 14-A, posteriormente cambiada su denominación social por la de Banco Hipotecario de Amazonas C.A., y modificada su Acta Constitutiva lo cual consta de documento inscrito ante el citado Registro Mercantil, en fecha 19 de mayo de 1989, bajo el Nº 16, Tomo 18-A, cambiada su denominación social por la de Banco Hipotecario Latinoamericana, C.A., según se desprende de asiento inscrito por ante la citada oficina del Registro Mercantil, en fecha 7 de octubre de 1993, bajo el Nº 5, Tomo 5-A, modificada su Acta Constitutiva Estatutaria ante la misma oficina de Registro Mercantil, en fecha 8 de junio de 2004, bajo el Nº 71, Tomo 27-A, cambiada su denominación social por la de BANCO DEL TESORO, C.A., BANCO UNIVERSAL, según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 2 de agosto de 2005, inscrita ante el citado Registro Mercantil en fecha 16 de agosto de 2005, bajo el Nº 49, Tomo 50-A, posteriormente inscrita por cambio de domicilio a la ciudad de Caracas ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de agosto de 2005, bajo el Nº 11, Tomo 120-A, modificados una vez más sus estatutos sociales y refundidos en un solo texto según consta de de Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas, celebrada el 30 de marzo de 2006, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 4 de julio de 2006, dejándolo inserto bajo el Nº 32, Tomo 88-A-Pro; presentándose su última modificación, según consta de de Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de fecha 30 de marzo de 2007, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de septiembre de 2007, quedando inserto bajo el Nº 31, Tomo 140-A-Pro, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº G-20005187-6.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANIELLO DE V.C., A.E.B.G., F.J.G.H. y S.C.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.879.602, 6.843.444, 14.460.908 y 19.015.181 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.467, 45.468, 97.215 y 174.019.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil GRUPO MR 2007 C.A., de este domicilio, e inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 5 de junio de 2007, bajo el Nº 17, Tomo 1588-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº J-29435054-2, en la persona de su presidente ciudadano J.E.D.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V-13.308.833.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA ORDINARIA).

-I-

Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar realizada por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar y en tal sentido se observa:

Mediante auto de fecha 15 de julio de 2013, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA ORDINARIA) incoara la sociedad de comercio BANCO DEL TESORO C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil GRUPO MR 2007 C.A., en su carácter de deudora principal, ordenándose su intimación en la persona de su Presidente ciudadano J.E.D.M., para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, dentro de las horas de despacho, a fin de dar contestación a la demanda o promover las defensas que considere pertinentes, instándose igualmente a consignar las copias correspondientes a fin de ser anexadas a la boleta de intimación ordenada. Asimismo, se ordenó la apertura de un Cuaderno Separado a los efectos de proveer lo conducente a la medida solicitada.

Consta al folio 51 de la pieza principal del presente asunto, distinguido AP11-M-2013-000527, que en fecha 17 de julio de 2013, la representación actora consignó las copias respectivas para la apertura del cuaderno de medidas.

Así, aperturado el presente Cuaderno de Medidas en fecha 18 de julio de 2013, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a la medida solicitada pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Alega la representación actora en su escrito libelar que, consta de instrumento pagaré signado con el Nro. 230006641 de fecha veintiséis (26) de octubre de 2010, que la sociedad mercantil CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A., otorgó a la sociedad mercantil GRUPO MR 2007 C.A., un pagaré por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), para ser pagados sin aviso y sin protesto al vencimiento del plazo fijo de un (1) año, contado a partir de la fecha de suscripción del instrumento mercantil. La mencionada cantidad de dinero sería invertida en operaciones de estricto carácter comercial y generaría un interés que inicialmente fue estipulado al veintiuno por ciento (21%) anual, pagaderos al vencimiento, quedando facultada dicha institución financiera en ajustar la tasa conforme a los ajustes o variaciones que para este tipo de crédito fijara el Banco Central de Venezuela, quedando establecido su forma de aplicación, estando pactado en el citado documento que los intereses que generara el préstamo serían pagados por la prestataria al vencimiento del plazo establecido en el instrumento de préstamo.

Que igualmente, consta de instrumento pagaré signado con el Nro. 230006751 de fecha veintiséis (26) de octubre de 2010, que la sociedad mercantil CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A., otorgó a la sociedad mercantil GRUPO MR 2007 C.A., un pagaré por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), para ser pagados sin aviso y sin protesto al vencimiento del plazo fijo de un (1) año, contado a partir de la fecha de suscripción del instrumento mercantil. La mencionada cantidad de dinero sería invertida en operaciones de estricto carácter comercial y generaría un interés que inicialmente fue estipulado al veintiuno por ciento (21%) anual, pagaderos al vencimiento, quedando facultada dicha institución financiera en ajustar la tasa conforme a los ajustes o variaciones que para este tipo de crédito fijara el Banco Central de Venezuela, quedando establecido su forma de aplicación, estando pactado en el citado documento que los intereses que generara el préstamo serían pagados por la prestataria al vencimiento del plazo establecido en el instrumento de préstamo.

Que asimismo, consta de instrumento pagaré signado con el Nro. 230007116 de fecha veintidós (22) de noviembre de 2010, que la sociedad mercantil CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A., otorgó a la sociedad mercantil GRUPO MR 2007 C.A., un pagaré por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), para ser pagados sin aviso y sin protesto al vencimiento del plazo fijo de un (1) año, contado a partir de la fecha de suscripción del instrumento mercantil. La mencionada cantidad de dinero sería invertida en operaciones de estricto carácter comercial y generaría un interés que inicialmente fue estipulado al veintiuno por ciento (21%) anual, pagaderos al vencimiento, quedando facultada dicha institución financiera en ajustar la tasa conforme a los ajustes o variaciones que para este tipo de crédito fijara el Banco Central de Venezuela, quedando establecido su forma de aplicación, estando pactado en el citado documento que los intereses que generara el préstamo serían pagados por la prestataria al vencimiento del plazo establecido en el instrumento de préstamo.

Que consta de instrumento pagaré signado con el Nro. 230007268 de fecha treinta (30) de noviembre de 2010, que la sociedad mercantil CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A., otorgó a la sociedad mercantil GRUPO MR 2007 C.A., un pagaré por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), para ser pagados sin aviso y sin protesto al vencimiento del plazo fijo de un (1) año, contado a partir de la fecha de suscripción del instrumento mercantil. La mencionada cantidad de dinero sería invertida en operaciones de estricto carácter comercial y generaría un interés que inicialmente fue estipulado al veintiuno por ciento (21%) anual, pagaderos al vencimiento, quedando facultada dicha institución financiera en ajustar la tasa conforme a los ajustes o variaciones que para este tipo de crédito fijara el Banco Central de Venezuela, quedando establecido su forma de aplicación, estando pactado en el citado documento que los intereses que generara el préstamo serían pagados por la prestataria al vencimiento del plazo establecido en el instrumento de préstamo.

Que, consta de instrumento pagaré signado con el Nro. 230007271 de fecha treinta (30) de noviembre de 2010, que la sociedad mercantil CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A., otorgó a la sociedad mercantil GRUPO MR 2007 C.A., un pagaré por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), para ser pagados sin aviso y sin protesto al vencimiento del plazo fijo de un (1) año, contado a partir de la fecha de suscripción del instrumento mercantil. La mencionada cantidad de dinero sería invertida en operaciones de estricto carácter comercial y generaría un interés que inicialmente fue estipulado al veintiuno por ciento (21%) anual, pagaderos al vencimiento, quedando facultada dicha institución financiera en ajustar la tasa conforme a los ajustes o variaciones que para este tipo de crédito fijara el Banco Central de Venezuela, quedando establecido su forma de aplicación, estando pactado en el citado documento que los intereses que generara el préstamo serían pagados por la prestataria al vencimiento del plazo establecido en el instrumento de préstamo.

Que consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 07 de junio de 2011, anotado bajo el Nro. 24, Tomo 85, de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría, posteriormente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 13 de octubre de 2011, bajo el Nro. 47, folio 201 del Tomo Nro. 19, Protocolo de Transcripción de ese año, que la sociedad mercantil CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A., cede y traspasa la cartera crediticia a BANCO DEL TESORO C.A., BANCO UNIVERSAL.

Que es el caso que desde la fecha establecida en los estados de cuenta acompañados a la demanda, la sociedad mercantil GRUPO MR 2007 C.A., no ha honrado sus obligaciones con el Banco, razón por la cual interpusieron la presente demanda.

En el capítulo V del escrito libelar denominado “MEDIDA CAUTELAR”, refirió la representación actora lo siguiente: “… Por tales razonamientos y a los fines de garantizar las resultas de este juicio, solicitamos de conformidad con lo establecido en el artículo 585 en concordancia con el artículo 587 y 588 del Código de Procedimiento Civil solicitamos se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el CINCUENTA por ciento (50%) de los derechos proindivisos de un bien inmueble constituido por un lote de terreno y todas las construcciones sobre él edificadas, distinguida con el No. 165-166, situada en la Calle Madrid de la Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda. Dicho inmueble tiene un área aproximada de UN MIL QUINIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS (1.570 Mts2) cuyos linderos resultantes son los siguientes: NORESTE: En un extensión de CUARENTA METROS (40 Mts.), con la Calle Madrid; NOROESTE: En TREINTA Y NUEVE METROS CON VEINTICINCO CENTÍMETROS (39,25 Mts) con la parcela No. 164; SURESTE: En TREINTA Y NUEVE METROS CON VEINTICINCO CENTÍMETROS (39,25 Mts) con la parcela No. 167; y SUROESTE: en una extensión de CUARENTA METROS con las parcelas Nos. 174 y 175 de la Urbanización Las Mercedes. Dicho inmueble pertenece a las sociedades mercantiles GRUPO MR 2007 C.A. y INVERSIONES 04-03-2007 C.A., antes identificadas, según consta en el documento de integración protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha veinte (20) de junio del año dos mil once (2011), bajo el No. 45, Tomo 23, Protocolo de Transcripción, siendo propiedad de las mencionadas empresas mercantiles de la siguiente manera: a) La parcela No. 165 le perteneció a la sociedad mercantil GRUPO MR 2007 C.A., según consta en documento de propiedad protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha cuatro (04) de marzo del año dos mil nueve (2009), bajo el No. 2009.446, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 241.13.16.1.1293 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009; b) La parcela No. 166 le perteneció a la sociedad mercantil INVERSIONES 04-03-2007 C.A. según consta en documento de propiedad protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha veinte (20) de abril del año dos mil ocho (2008), bajo el No. 19, Tomo 8, Protocolo Primero, tal y como lo establece la Certificación de gravámenes expedida por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha veintisiete (27) de junio del año dos mil trece (2013), la cual acompañamos marcada con la letra “M”.”

-II-

Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:

El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece cuales son las medidas preventivas que el Tribunal puede decretar para garantizar las resultas del juicio, ellas son: Embargo de bienes muebles; Secuestro de bienes determinados, y prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

En atención al artículo 588 eiusdem, el Juez, durante el juicio, podrá decretar esas medidas cuando considere cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se demuestren en forma concurrente los elementos esenciales a su procedencia: 1) Cuando exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo (pericullum in mora), y 2) La presunción grave del derecho que se reclama (fomus bonis iuris).

En este sentido, la parte interesada tiene la carga de proporcionar al Tribuna las razones de hecho y de derecho de la pretensión, junto con las pruebas que sustenten su solicitud, quedando el Juez impedido de suplir la carga del solicitante de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltasen esos elementos de convicción, la petición cautelar debe ser rechazada por ausencia de los requisitos de procedencia exigidos en el artículo 585 eiusdem.

En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar criterio jurisprudencial al respecto:

…tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 585 del C.P.C., la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud …

(Sentencia del 7 de octubre de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. J.L.B., Sala de Casación Civil)

…es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aun cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo .En relación con esta última existencia, esta Corte, ha precisado … que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente …

(Sentencia de la Corte en Pleno, del 22 de febrero de 1996, con ponencia de la Magistrado Dra. H.R.d.S.)

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 29 de mayo de 1996 estableció:

“…El indicado presupuesto normativo cautelar –periculum in mora-, se encuentra explícitamente consagrado en el tenor del Art.585 del C.P.C.,(…), y el mismo rige, por remisión expresa, para las providencias cautelares genéricas, innominadas o indeterminadas que contempla el parágrafo primero del Art. 588 eiusdem…

… (el) presupuesto normativo cautelar –periculum in mora- ha sido formulado por el legislador venezolano en el texto del Art. 585 del C.P.C., empleando la técnica legislativa de los doctrinalmente denominados “ conceptos jurídicos indeterminados”…”

Por su parte, la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, en fecha 4 de junio de 2004, dictaminó lo siguiente:

…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de un buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo calculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…

…El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama…

…“En el caso sub examine, la Alzada acuerda la medida preventiva requerida por la parte actora, pero sin que existan elementos probatorios en autos que conllevan a determinar la existencia del periculum in mora -…-, conducta esta que conlleva a la infracción del Art. 585 del C.P.C. por falsa aplicación, así como el contenido del Art. 588 eiusdem, en razón de que no se comprobó la concurrencia de los requisitos señalados en dichos conceptos normativos para acordar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la accionante …”

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. C.E.M. estableció lo que de seguida se transcribe:

... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...

El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales. Si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautela, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes. De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama, tal y como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas sentencias, contrario a lo referido por los apoderados actores.

En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.

Ahora bien, en cuanto a la medida de prohibición de enajenar y gravar, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 792, de fecha 03 de agosto de 2004, determinó:

Omissis…

En efecto, evidencia esta Sala que el formalizante impugna el pronunciamiento del ad quem de que la medida de prohibición de enajenar y gravar “…deja de tener efecto, la medida decae, deja de existir, es como si nunca hubiere existido…” si no coinciden los datos de registro, porque en criterio del recurrente, si bien para la fecha en que el registrador recibió el oficio no existía registrado ningún documento mediante el cual E.M.A. vendió el inmueble a A.M., ello en ningún caso puede conducir a entender que la medida perdió vigencia, pues considera que el Registrador ha debido mantenerla hasta que fuese presentado el documento para su protocolización.

Sobre el particular, P.A.Z. señala en su libro Providencias Cautelares (Págs. 48,49,54,55,63,116 al 120, Vadell Hermanos Editores. 1992), lo siguiente:

…Las medidas que deben afectar bienes propiedad de la persona contra quien se libran, son las de embargo y prohibición de enajenar y gravar…

(Omissis)

…la medida se cumple simplemente con un oficio al Registrador Subalterno de la ubicación del inmueble o derecho real afectado…

(Omissis)

…la prohibición de enajenar y gravar versa exclusivamente sobre bienes inmuebles o derechos inmobiliarios anotados en el Registro, el nuevo artículo 600 repita(sic) –salvo suprimir la frase “en la misma audiencia”- el contenido del derogado artículo 374 en cuanto a disponer que en el oficio se insertarán los datos “sobre situación y linderos que constaren en la petición” (de la medida), pero debió aprovecharse para exigir del peticionario que aportara, además, los datos del registro del título correspondiente, para que el Registrador pueda obrar con conocimiento de causa y hacer la anotación del caso; empero pensamos que los Tribunales deberán requerir siempre del interesado que consigne esos datos, indispensables y necesarios para la efectividad de la prohibición, pues no basta con la situación y linderos del inmueble… sin conformarse con los datos que “consten en la petición”, pues puede ser que estén equivocados o alterados, y de exigirse copia del título se evitará cualquier duda o posterior controversia en la identidad de la cosa o derecho real…

(Omissis)

…En lo tocante a la prohibición, su ejecución es –como antes- muy sencilla y simple: El Tribunal le envía una comunicación escrita (oficio) al registrador del lugar donde está situado el inmueble o los inmuebles para que no protocolice ningún documento, y si lo hace el acto es “radicalmente nulo”, además de la responsabilidad en que puede incurrir el funcionario registral…

(Omissis)

…Si de prohibición se trata, pues esta obra contra título registrado a nombre de la persona afectada, por lo que no se concibe que se la estampe sobre título de otro; y si hay un error, equivocación o inadvertencia, entonces se suspenderá sin necesidad de la formal oposición, lo mismo si el Registrador nota que el inmueble estaba ya traspasado por el afectado, caso en el cual no estampará nota alguna…

.

(Negrillas de la Sala)

Del análisis de lo anterior y las jurisprudencias parcialmente transcrita acogidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto del estudio de la demanda y de los recaudos acompañados a la misma, se desprende presunción de obligación de pagar cantidades de dinero, este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, decreta medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el 50% de los derechos proindividos que le corresponden a la sociedad mercantil GRUPO MR 2007 C.A., en: Un inmueble constituido por un lote de terreno y todas las construcciones sobre él edificadas, distinguida con el No. 165-166, situada en la Calle Madrid de la Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda, con un área aproximada de UN MIL QUINIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS (1.570 Mts2), cuyos linderos son los siguientes: NORESTE: En una extensión de CUARENTA METROS (40 Mts.), con la Calle Madrid; NOROESTE: En TREINTA Y NUEVE METROS CON VEINTICINCO CENTÍMETROS (39,25 Mts) con la parcela No. 164; SURESTE: En TREINTA Y NUEVE METROS CON VEINTICINCO CENTÍMETROS (39,25 Mts) con la parcela No. 167; y SUROESTE: En una extensión de CUARENTA METROS con las parcelas Nos. 174 y 175 de la Urbanización Las Mercedes. Dicho inmueble pertenece a las sociedades mercantiles GRUPO MR 2007 C.A. e INVERSIONES 04-03-2007 C.A., según consta de documento de integración protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha veinte (20) de junio del año dos mil once (2011), bajo el No. 45, Tomo 23, Protocolo de Transcripción, siendo propiedad de las mencionadas empresas mercantiles de la siguiente manera: a) La parcela No. 165 le perteneció a la sociedad mercantil GRUPO MR 2007 C.A., según consta en documento de propiedad protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha cuatro (04) de marzo del año dos mil nueve (2009), bajo el No. 2009.446, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 241.13.16.1.1293 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009; b) La parcela No. 166 le perteneció a la sociedad mercantil INVERSIONES 04-03-2007 C.A. según consta en documento de propiedad protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha veinte (20) de abril del año dos mil ocho (2008), bajo el No. 19, Tomo 8, Protocolo Primero. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, se ordena librar oficio a la Oficina Subalterna de Registro Público Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, participándole de la medida decretada. Líbrese oficio. Cúmplase.

-III-

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA ORDINARIA) incoara la sociedad de comercio BANCO DEL TESORO C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil GRUPO MR 2007 C.A., ampliamente identificados al inicio, DECLARA: Se DECRETA medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el 50% de los derechos proindividos que le corresponden a la sociedad mercantil GRUPO MR 2007 C.A., en: Un inmueble constituido por un lote de terreno y todas las construcciones sobre él edificadas, distinguida con el No. 165-166, situada en la Calle Madrid de la Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda, con un área aproximada de UN MIL QUINIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS (1.570 Mts2), cuyos linderos son los siguientes: NORESTE: En una extensión de CUARENTA METROS (40 Mts.), con la Calle Madrid; NOROESTE: En TREINTA Y NUEVE METROS CON VEINTICINCO CENTÍMETROS (39,25 Mts) con la parcela No. 164; SURESTE: En TREINTA Y NUEVE METROS CON VEINTICINCO CENTÍMETROS (39,25 Mts) con la parcela No. 167; y SUROESTE: En una extensión de CUARENTA METROS con las parcelas Nos. 174 y 175 de la Urbanización Las Mercedes. Dicho inmueble pertenece a las sociedades mercantiles GRUPO MR 2007 C.A. e INVERSIONES 04-03-2007 C.A., según consta de documento de integración protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha veinte (20) de junio del año dos mil once (2011), bajo el No. 45, Tomo 23, Protocolo de Transcripción, siendo propiedad de las mencionadas empresas mercantiles de la siguiente manera: a) La parcela No. 165 le perteneció a la sociedad mercantil GRUPO MR 2007 C.A., según consta en documento de propiedad protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha cuatro (04) de marzo del año dos mil nueve (2009), bajo el No. 2009.446, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 241.13.16.1.1293 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009; b) La parcela No. 166 le perteneció a la sociedad mercantil INVERSIONES 04-03-2007 C.A. según consta en documento de propiedad protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha veinte (20) de abril del año dos mil ocho (2008), bajo el No. 19, Tomo 8, Protocolo Primero.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de julio de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ.

C.G.C.

LA SECRETARÍA,

J.L.Z.

En esta misma fecha, siendo las tres y dieciséis minutos de la tarde (3:16 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil y se libró Despacho y Oficio Nº 550 /2013

LA SECRETARÍA,

J.L.Z.

Asunto: AH19-X-2013-000069

INTERLOCUTORIA.

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