Decisión de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 12 de Julio de 2010

Fecha de Resolución12 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarolina Garcia
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, doce (12) de julio de 2010

Años: 200º y 151º

ASUNTO Nº AP11-V-2010-000602

Visto el libelo de demanda presentado en fecha seis (6) de julio del año en curso, presentado por la abogada J.A.D.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-12.866.273, e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 96.618, procediendo en su carácter de apoderada judicial del BANCO DEL TESORO C.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada inicialmente en la ciudad y Distrito Maracaibo del Estado Zulia, inscrita en ese momento bajo el nombre de Banco Hipotecario del Lago, C.A., en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 24 de mayo de 1977, bajo el N° 1, Tomo 14-A; posteriormente cambiada su denominación social por la de Banco Hipotecario Amazonas, C.A., y modificada su Acta Constitutiva-Estatutaria según consta de documento inscrito en el citado Registro Mercantil, el 19 de mayo de 1989, bajo el N° 16, Tomo 18-A; cambiada su denominación social por la de Banco Hipotecario Latinoamérica, C.A. según se desprende de asiento inscrito ante la ya citada Oficina de Registro Mercantil, el 7 de octubre de 1993, bajo el N° 5, Tomo 5-A; con la última modificación de su Acta Constitutiva Estatutaria inscrita ante la misma Oficina de Registro Mercantil, el 8 de junio de 2004, bajo el N° 71, Tomo 27-A, cambiada su denominación social por la de BANCO DEL TESORO C.A., BANCO UNIVERSAL, según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 02 de Agosto de 2005, inscrita ante el citado Registro Mercantil, el 16 de agosto de 2005, bajo el N° 49, Tomo 50-A; posteriormente inscrita, por cambio de domicilio, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de Agosto de 2005, bajo el N° 11, Tomo 120-A; modificados una vez más sus Estatutos Sociales y refundidos en un solo texto, según consta de Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas, celebrada el 30 de marzo de 2006, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 4 de julio de 2006, dejándolo inserto bajo el N° 32, Tomo 88-A-Pro; cuya última modificación consta de Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de fecha 30 de marzo de 2007, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 27 de septiembre de 2007, quedando inserto bajo el N° 31, Tomo 140-A-Pro; este Tribunal hace las siguientes consideraciones.

Examinado como fue el recaudo referido, se puede evidenciar que la ciudadana J.A.D.G., ampliamente identificada en autos, empero, de dicho escrito libelar no pudo evidenciar esta Juzgadora que en el mismo se encontrara la firma o rúbrica de la profesional del derecho; a tal efecto el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil prevé:

Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o Cartel a que se refiere el artículo 192, y firmarán ante el Secretario; o bien por escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte o sus apoderados.

(Negrillas del Juzgado).

En este orden de ideas, la Ley procesal exige que, tanto las diligencias como los escritos, sean debidamente suscritos por las partes o sus apoderados, siendo requisito indispensable a su validez, precisamente la firma de ellos y por cuanto, en el caso de autos, los solicitantes y sus apoderados judiciales, era necesario que estos firmaran al pie del escrito libelar y, al no cumplirse este requisito establecido por la norma citada, el mismo se debe considerar inexistente y consecuencialmente negarse su admisión.

Por lo antes expuesto y en virtud del poder revisor in limine que le confiere a quien suscribe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal formalmente NIEGA LA ADMISION de la demanda . Así de declara.

&

Este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), presuntamente incoara la sociedad mercantil BANCO DEL TESORO, C.A., BANCO UNIVERSAL contra la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO MANEIRO, C.A.-

LA JUEZ TITULAR.

DRA. C.G.C.E.S..

ABG. J.A.H.

En la misma fecha se publicó la providencia anterior, siendo las tres y dieciocho minutos de la tarde (3:18 p.m), previo cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia del mismo en el Departamento de archivo de este Juzgado, de acuerdo a lo establecido en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, conjuntamente con copia certificada del libelo de demanda.-

EL SECRETARIO.

ABG. J.A.H.

Asunto: AP11-V-2010-000602

INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

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