Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 16 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 16 de diciembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AH13-X-2013-000081

PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil Banco del Tesoro, C. A. Banco Universal, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, como consta en Decreto Nro. 7.187, de fecha 19 de enero de 2010, según artículo 3, numeral 2; publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela 39.372, de fecha 23 de febrero de 2010, domiciliada inicialmente en la Ciudad y Distrito Maracaibo del Estado Zulia, inscrita en ese momento bajo el nombre de Banco Hipotecario del Lago C. A., en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 24 de mayo de 1977, bajo el Nº 1,Tomo 14-A; posteriormente cambiada su denominación social por la de Banco Hipotecario Amazonas C. A., y modificada su Acta Constitutiva-Estatutaria según consta de documento inscrito en el citado Registro Mercantil, el día 19 de mayo de 1989, bajo el Nº 16, Tomo 18-A; cambiada su denominación social por la de Banco Hipotecario Latinoamericana C. A., según se desprende de asiento inscrito ante la ya citada Oficina de Registro Mercantil, el 7 de octubre de 1993, bajo el Nº 5, Tomo 5-A; con la última modificación de su Acta Constitutiva Estatutaria inscrita ante la misma Oficina de Registro Mercantil, el 8 de junio de 2004, bajo el Nº 71, Tomo 27-A; cambiada su denominación social por la de Banco del T.C.A.B.U., según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista, celebrada el 2 de agosto de 2005, inscrita ante el citado Registro Mercantil, el 16 de agosto de 2005, bajo el Nº 49, Tomo 50-A; posteriormente inscrita por cambio de domicilio ante el Registro Mercantil Primero de Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de agosto de 2005, bajo el Nº 11, Tomo 120-A, modificados sus Estatutos Sociales y refundidos en un solo texto, según consta de Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas, celebrada el 30 de marzo de 2006, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 4 de julio de 2006, bajo el Nº 32, Tomo 88-A-Pro., e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nro. G-200051187-6,.

APODERADA JUDICIAL: Abogados ANIELLO DE V.C., A.E.B.G., F.J.G.H., S.J.C.M., J.A.C.C., L.C.H.M., C.A.L.C. y M.A.C.R., inscritos en el I. P. S. A., bajo los Nros 45.467, 45.468, 97.215, 174.019, 174.019, 174.038, 154.726, 26.231 y 72.824, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MODA ESUS C. A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (R. I. F) con las siglas J-29680317-3, domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha tres (3) de junio del año dos mil ocho (2008), bajo el N° 15, Tomo 1828-A.

APODERADO JUDICIAL: No constituyeron apoderado judicial a los autos

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

-I-

Se inicia la presente acción por escrito libelar presentado por los apoderados judiciales de la parte actora Sociedad Mercantil BANCO DEL TESORO, C. A., BANCO UNIVERSAL, mediante el cual demandó por Cobro de Bolívares a la Sociedad Mercantil MODA ESUS C. A., todos identificados al inicio del presente fallo.

En fecha 11 de noviembre de 2013, este Tribunal admitió la acción propuesta, ordenando el emplazamiento de la parte demandada para dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra.

En fecha 21 del mes próximo pasado, este órgano jurisdiccional abrió el cuaderno de medidas a solicitud de la parte accionante.

En virtud de lo antes indicado pasa este Juzgado a pronunciarse respecto de la medida cautelar peticionada

-II-

La representación judicial de la parte accionante peticiona su medida cautelar en los términos siguientes:

“…De conformidad con lo establecido en el artículo 588 del código de Procedimiento Civil, solicitamos que se decrete medida de embargo preventivo sobre bienes de la demandada, los cuales nos reservamos señalar al momento de la practica de la medida.

De acuerdo con los requisitos requeridos por el artículo 585 del código de Procedimiento Civil, tanto el “periculum in mora”, como el “fumus boni iuris” están plenamente justificados, el primero…, está en el hecho de que la prestataria no ha pagado las cuotas adeudadas a nuestra mandante desde la fecha en que se establece el estado de cuentas y el segundo…, se encuentra circunscrita al hecho de que están llenos los extremos de Ley, específicamente de que nuestra mandantes una institución financiera cuya principal actividad es el otorgamiento de préstamo de dinero y la prestataria solicitó y le fue otorgado un préstamo comercial conforme a los lineamientos de las leyes vigentes que rigen la materia.”

Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por el accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber, la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.

Por otra parte, solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado artículo 585, acción esta que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 ejusdem, el cual establece lo siguiente:

Artículo 601: Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...

Conforme a las normas antes citadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fumus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.

En consecuencia por las razones antes expuestas, observa este Juzgador que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.

Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada por ésta, considera este órgano jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, por ello es forzoso decretar la medida cautelar solicitada por la parte accionante y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.-

-III-

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, ha decidido:

Primero

Decretar Medida de Embargo Preventivo, sobre bienes propiedad de la parte demandada, Sociedad Mercantil MODA ESUS C. A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (R. I. F) con las siglas J-29680317-3, domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha tres (3) de junio del año dos mil ocho (2008), bajo el N° 15, Tomo 1828-A., hasta cubrir la cantidad de CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (BS.14.489.583.33) que corresponde el doble del capital adeudado, más los intereses compensatorios adeudados, los intereses moratorios y las costas calculadas prudencialmente por este Tribunal en un diez por ciento (10%). Con la advertencia que si la referida medida recayera sobre cantidades líquidas de dinero, la misma será por la cantidad de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (BS.9.489.583.33) que corresponde el capital adeudado, más los intereses compensatorios adeudados, los intereses moratorios y las costas calculadas prudencialmente por este Tribunal en un diez por ciento (10%).

Segundo

Para la práctica de la medida se ordena librar despacho-comisión y remitir la misma mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial a los fines de que mediante el sorteo respectivo designe el Tribunal de Municipio que deberá llevar a cabo la practica de la medida en cuestión.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Dieciséis (16) días del mes de Diciembre de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ,

DR. J.C.V.R.

LA SECRETARIA,

Abg. DIOCELIS P.B.

En la misma fecha, siendo las 10: 25 horas de la mañana se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. DIOCELIS P.B.

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