Decisión de Juzgado Decimo Sexto de Municipio de Caracas, de 19 de Julio de 2010

Fecha de Resolución19 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Decimo Sexto de Municipio
PonenteEdgar José Figueira
ProcedimientoResolución De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

DEMANDANTE: BANCO DEL TESORO C.A, BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada inicialmente, en la ciudad y Distrito Maracaibo del estadio Zulia inscrita en ese momento bajo el nombre de Banco Hipotecario del Lago, C.A., en el registro mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 24 de Mayo de 1.977, bajo el N° 1, tomo 14-A; posteriormente, cambiada su denominación social por la de Banco hipotecario Amazonas, C.A., y modificada su Acta Constitutiva-Estatutaria según consta de documento inscrito en el citado Registro Mercantil, el día 19 de mayo de 1.989, bajo el N° 16, Tomo 18-A; cambiada su denominación social por la de Banco Hipotecario Latinoamericana, C.A., según se desprende de asiento inscrito ante la ya citada Oficina de Registro Mercantil, el 7 de Octubre de 1.993, bajo el N° 5, Tomo 5-A; con la última modificación de su Acta Constitutiva Estatutaria inscrita ante la misma oficina de Registro Mercantil, el 08 de junio de 2004, bajo el N° 71, Tomo 27-A, cambiada su denominación social por la de banco del Tesoro C.A Banco Universal, según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 02 de Agosto de 2005, inscrita ante el citado Registro Mercantil, el 16 de Agosto de 2005, bajo el N° 49, Tomo 50-A; posteriormente inscrita, por cambio de domicilio, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial de l Distrito capital y Estado miranda, el 17 de Agosto de 2005, bajo el N° 11, Tomo 120-A; modificados una vez más sus Estatutos Sociales y refundidos en un solo texto, según consta de Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas, celebrada el 30 de Marzo de 2006, debidamente inscrita ante el Registro mercantil Primero de la circunscripción judicial del distrito capital y Estado Miranda, el 4 de julio de 2006, dejándolo inserto bajo el N° 32, Tomo 88-A-Pro.

DEMANDADO: L.J.O.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.134.253.

APODERADOS

DEMANDANTE: A.N., M.R., J.D., J.P., Uraima Quintero, C.P., M.G., A.P., M.M., M.S., Y.B., C.P., J.L., M.P., M.M. y L.D.C., abogados en ejercicio de su profesión e inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado, bajo los Nros 60.270, 107.625, 93.618, 48.560, 142.975, 63.271, 127.896, 116.458, 115.894, 107.340, 99.300, 86.588, 88.740, 98.962, 112.004 y 131.851, respectivamente.

APODERADOS

DEMANADADO: No Constituyó apoderado Judicial alguno.

MOTIVO: Resolución de Contrato de venta con Reserva de Dominio.

EXPEDIENTE: AP31-V-2010-001915

- I –

- NARRATIVA-

Se inicia el presente proceso por libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Los Juzgados de Municipio, Los Cortijos, en fecha 14 de Mayol de 2.010, correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Juzgado previo sorteo de Ley.

En fecha 18 de Mayo de 2.010, fue admitida la demanda, ordenándose emplazar a la parte intimada, a fin que compareciera por ante este Tribunal al Segundo (2°) día de despacho siguiente a que constare en autos haberse practicado su citación (folio 17 y 18).

En fechas 21 de Junio de 2.010, el Alguacil C.M., consigna mediante diligencia recibo de intimación debidamente firmado. Folio (24 y 25)

Abierto el juicio a pruebas ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.

Abierto como se encuentra el lapso para que sea dictada sentencia definitiva, que resuelva sobre el mérito de la causa, este Tribunal procede a ello con los elementos existentes en autos, conforme lo establecido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el artículo 362 eiusdem y al efecto considera:

El articulo 887 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

…La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el articulo 362…

.

En el mismo orden de ideas, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:

…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca…

.

Con vista a lo anterior y, ante la presunción de haberse operado en este proceso el instituto de la confesión ficta, se procederá de seguidas y en capítulos separados, a verificar la procedencia o no de los tres supuestos que conforman esta figura.

-I-

El primero de los supuestos a analizar, está referido a que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados. En el caso que nos ocupa, del análisis efectuado a las actas que conforman este expediente, en especial la resulta de la citación realizada por el ciudadano Alguacil de este Juzgado en fecha 21 de junio de 2010, por lo cual la parte demandada, a partir del día de despacho siguiente al 21 de junio de 2.010, estaba legalmente citada para dar contestación, por lo que la contestación tenía que producirse el día veintiséis (23) de junio de 2010, que fue el segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación, por tratarse de un juicio breve.

Tal y como se dejó escrito en la parte narrativa de esta decisión, la parte demandada, no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a objeto de ejercer su derecho a la defensa y así dar contestación al fondo de la demanda en la oportunidad en que le correspondía, esto es, el día 23 de junio de 2.010 y ante tal circunstancia, se cumple con el primero de los presupuestos procesales, para la procedencia de la confesión ficta, establecida el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

-II-

Se pasará de seguidas, a verificar la procedencia o no de otro de los supuestos a saber, que el demandado nada hubiere probado que le favorezca.

A los fines de establecer el lapso de promoción de pruebas en el caso de marras, se procedió a hacer una revisión de los asientos del Libro Diario llevado por el Tribunal, así como al Calendario Judicial del año llevado por este Juzgado, debiendo establecerse que el referido lapso se consumió en los días 28,29 y 30 de junio de 2010 y 02, 06, 07, 09, 12, 13 y 14 de julio de 2010. Así se establece.

De una revisión de los autos se constata que la parte demandada no promovió ningún tipo de pruebas, por lo cual resulta obligante para este Tribunal concluir que durante este proceso, la parte accionada no promovió ningún tipo de prueba que enervara la acción propuesta y, es por ello, que se cumple el segundo de los supuestos iuris establecidos para la procedencia de la ficta confessio. Así se declara.

- III -

Con respecto al tercer y último de los supuestos de procedencia de la confesión, referido a que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, se observa que se demanda por Resolución de Contrato con Venta de Venta Con Reserva de Dominio, Reivindicación y Daños y Perjuicios, fundamentada la misma en los artículos 1159, 1.167, 1.264, 1.269, 1.354 del Código Civil, 21 y 22 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, en virtud del incumplimiento de la obligación contractual por parte del ciudadano L.J.O.L..

Nuestra legislación civil, y en específico nuestro Código establece que en el contrato bilateral (como lo es el presente), si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello (artículo 1.167 del Código Civil).

Por lo tanto, la presente pretensión se ajusta al ordenamiento jurídico vigente, y no la contraría, cumpliéndose el tercer requisito para la declaratoria de la confesión ficta. Así se decide.-

-DISPOSITIVA-

Por los razonamientos que han quedado expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, REIVINDICACIÓN Y DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por la Sociedad BANCO DEL TESORO, C.A, BANCO UNIVERSAL, contra el ciudadano L.J.O.L., ambas partes ya identificadas en esta decisión, y en consecuencia: PRIMERO: Se declara resuelto el contrato de venta con reserva de dominio celebrado entre la sociedad M.G. MOTORES VALENCIA, C.A. (Vendedor), el ciudadano L.J.O.L. (comprador) y BANCO DEL T.B. del Tesoro (Cesionario), y que fuere autenticado por la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador, en fecha 19 de junio de 2.007, y el cual tuviere por objeto un vehículo MARCA: Chevrolet; MODELO: Luv; AÑO: 2008; COLOR: Blanco; SERIAL DE CARROCERÍA: 8LBETF1N180002362; CLASE: Camioneta; USO: Carga; PLACAS: 87EABU; TIPO: dic up; SERIAL DE MOTOR: 6VE 1-269103. SEGUNDO: Se condena al demanda a hacer entrega del vehículo descrito en el particular primero de esta sentencia; TERCERO: Se declara que las cuotas canceladas por el demandado quedan a favor de la parte actora por concepto de indemnización por el uso de la cosa, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 13 y 14 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio. CUARTO: Se condena al demandado al pago de las costas procesales, al haber resultado totalmente vencido en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dado, firmado y Sellado, en la Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunstancia Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los DIECINUEVE (19) días del mes de JULIO del año DOS MIL DIEZ (2010). Año: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Titular,

E.J.F.R.

La Secretaria,

Abg. Niusman Romero

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), previó cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

La Secretaria,

Abg. Niusman Romero

EJFR/NR/

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