Decisión de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 6 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteOswaldo Farrera
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial del

Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

202º y 153º

Caracas, 6 de noviembre de 2012

AP21-N-2012-000106

En la nulidad interpuesta por la abogada K.M., actuando en su carácter de apoderada judicial del Banco del Tesoro C.A., Banco Universal, contra de la P.A. N° 746-11, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 4 de octubre de 2011, en el expediente Nº 027-2011-01-01905; el cual recibió este Tribunal proveniente del proceso de distribución, en fecha 13 de abril de 2012; luego, se ordeno subsanar mediante auto de fecha 18 de abril de 2012; se admitió por auto del 4 de mayo de 2012; practicadas todas las notificaciones respectivas, por auto de fecha 9 de julio de 2012, se fijó la audiencia oral y pública para el día 6 de agosto de 2012, oportunidad en que se celebró dicho acto y se abrió el correspondiente lapso de pruebas; en fecha 14 de agosto de 2012, fijó la oportunidad para la presentación de informes, vencido éste comenzó a computarse el lapso para dictar sentencia y estado dentro de la oportunidad legal, se pasan a realizar las consideraciones siguientes:

I

De la Solicitud de Nulidad

En la solicitud de nulidad, denuncia el demandante que la P.A. recurrida, incurre en el vicio de falso supuesto de Derecho, por errónea aplicación del artículo 375 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable al caso), por cuanto se ordenó el reenganche de la trabajadora cuando ésta ya había manifestado mediante escrito la pérdida de su embarazo; aunado a lo anterior, expresa que no estaba protegida por inamovilidad alguna, ni por la prevista en el Decreto Presidencial Nº 7.914, de fecha 16 de diciembre de 2010, por devengar un salario mayor a los tres mínimos, ni la inamovilidad por fuero prevista en la norma indicada, por no estar en estado de gravidez, consecuencia de la pérdida del embarazo alegado por la actora en escrito de fecha 17 de agosto de 2011.

Por otro lado, aduce que existe el vicio de omisión de pronunciamiento, ya que la Inspectoría del Trabajo no se pronunció sobre la pérdida de la maternidad, que es lo tutelado por el fuero, no expresando razones para desechar la misma, no se analizan las circunstancias posteriores al amparo, que debieron tomarse en cuenta para decidir, lo cual le causa un estado de indefensión a su representada.

También alega la supuesta violación al principio de irretroactividad, por cuanto la providencia recurrida pretende sancionar a su representada considerando una sentencia de nueva data (diciembre 2011), en la cual se otorga a los trabajadores con inamovilidad absoluta, la facultad de recibir cantidades de dinero, sin que ello le excluya el procedimiento de reenganche; y en el presente caso, señala que se liberó el monto correspondiente a la trabajadora por el fideicomiso, del cual ella dispuso por lo que debió ordenarse el archivo del expediente.

Por todo lo anterior, solicita sea declarada la nulidad de la P.A..

II

De la Audiencia Oral y Pública

En la oportunidad fijada para la audiencia oral y pública, la parte actora ratificó el contenido del escrito contentivo de la solicitud de nulidad interpuesta, en cuanto a lo denunciado por la vicio de falso supuesto de Derecho, omisión de pronunciamiento y violación al principio de irretroactividad.

La representante del tercero interesado, invocó la caducidad de la presente solicitud, señalando que fue interpuesta fuera del lapso previsto en la norma, ya que desde el día 11 de octubre de 2011, cuando fue notificada y hasta la fecha de interposición, transcurrieron 182 días continuos, motivo por cual solicita sea declarada la inadmisibilidad; igualmente, indica que la parte recurrente subsanó la solicitud vencido el lapso de tres días concedido por el Tribunal, motivo por el cual considera que se debe declarar inadmisible; también adujo que para ejercer esta nulidad, la recurrente debió dar cumplimiento a la p.a., de acuerdo a lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; asimismo, insiste en la legalidad del acto recurrido, pues para el momento que se realizó el despido la trabajadora gozaba del fuero maternal y aunado a lo anterior, en momento alguno se le notificó a su representada el abono de lo referido al fideicomiso.

III

Tema a decidir

La presente versa sobre la pretendida solicitud de nulidad de la P.A. N° 746-11, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 4 de octubre de 2011, en el expediente Nº 027-2011-01-01905, que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos, incoado por la ciudadana M.G.S.D. contra el Banco del Tesoro C.A., Banco Universal.

IV

Análisis de las pruebas

Parte demandante

En la audiencia de juicio de fecha 6 de agosto de 2012, la parte demandante presentó instrumentales y ratificó el contenido de las que cursan en el expediente, sobre las cuales el tercero interesado, expresó lo que estimo conducente mediante escrito de fecha 9 de agosto de 2012, las cuales se analizan de la siguiente manera:

Documentales

Folios Nº 64 al 73, todos inclusive, cursan copias certificadas de boleta de notificación y p.a. del expediente signado con el Nº 027-2011-01-01905, se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian las actuaciones realizadas, así como el pronunciamiento de la autoridad administrativa, con motivo del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana M.G.S.D.. Así se establece.

Folios Nº 74 al 78, copias simples de comunicación suscrita por la ciudadana M.S., mediante la cual solicita la reconsideración y anulación del despido, por encontrarse embaraza, así como informes médicos de los cuales se evidencia su estado de gravidez para esa fecha, hechos éstos admitidos por las partes y no forman parte de la controversia planteada, por lo que se desechan del proceso. Así se establece.

Folios Nº 79 al 92, copias simples de escrito y anexos presentados por la apoderada judicial de la ciudadana M.G.S.D., de fecha 17 de agosto de 2011, se le confiere valor probatorio y de su contenido se observa que en el procedimiento sustanciado en la Inspectoría del Trabajo, se expresaron los hechos que se desprende de su contenido. Así se establece.

Folios Nº 93 y 94, ejemplar de escrito presentado por el Banco de Tesoro C.A., Banco Universal, de fecha 8 de septiembre de 2011, se le confiere valor probatorio y de su contenido se desprende que en el procedimiento sustanciado en la Inspectoría del Trabajo, el cual expresa los hechos que se desprende de su contenido y solicita pronunciamiento al respecto. Así se establece.

Folio Nº 95, impresión de cuenta individual de la ciudadana M.G.S.D. ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que nada aporta a la controversia planteada motivo por el cual se desecha del proceso. Así se establece.

Folios Nº 146 al 156, ambos inclusive, copias simples de comunicación, informes y estudios médicos, que fueron a.a.y. valen las mismas consideraciones. Así se establece.

Tercero Interesado

En la audiencia de juicio de fecha 6 de agosto de 2012, el tercero interesado presentó escrito contentivo de los alegatos expuestos oralmente y consignó las documentales que rielan a los folios Nº 171 al 176, ambos inclusive, las cuales se analizan de la siguiente manera:

Folios Nº 171 al 176, ambos inclusive, copias simples de Acta de Ejecución y escrito, se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian las actuaciones realizadas, con motivo del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana M.G.S.D.. Así se establece.

V

De los Informes

Riela a los folios N° 187 al 196, el representante de la Ministerio Público presentó escrito de informes, mediante el cual señaló que para el momento del despido la trabajadora se encontraba en estado de gravidez, situación que hizo del conocimiento de la empresa y sin embargo, mantuvo su decisión de despedirla, razón por la cual no existe el falso supuesto de derecho denunciado, pues la trabajadora estaba amparada por la inamovilidad prevista en el artículo 375 de la Ley Orgánica del Trabajo; en cuanto al denunciado vicio de omisión de pronunciamiento, indicó que el escrito presentado en la Inspectoría de Trabajo por parte del Banco del Tesoro C.A., Banco Universal, fue en fecha 8 de septiembre de 2011, cuando el expediente ya se encontraba en fase de ejecución, por lo que mal podía darle valor probatorio, pues fue presentado en forma extemporánea; en canto a la omisión de pronunciamiento de la prueba de informes, considera que no influye en el dispositivo del fallo; por lo anterior, solicita sea declarada sin lugar la solicitud de nulidad.

Folios Nº 198 al 201, riela escrito de informes presentado por la apoderada judicial del demandante en nulidad, mediante el cual ratificó el contenido de la solicitud y de lo expuesto en forma oral.

VI

Consideraciones para decidir

En primer lugar, debe este Juzgador resolver lo atinente a la solicitud de inadmisibilidad por caducidad, en tal sentido, tenemos que el tercero interesado tanto en la audiencia de juicio como en el escrito de alegatos presentado, indicó que esta nulidad fue presentada fuera del lapso previsto en la norma, ya que fue interpuesta el día 182. Al respecto, resulta oportuno señalar que el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:

1.- En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición…

.

Por otro lado, el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece:

se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto e indicar si fuera el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejércelos y de los órganos o tribunales antes los cuales deban interponerse.

El artículo 74 eiusdem, prevé: “Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se consideraran defectuosas y no producirán ningún efecto.”

Del contenido de las anteriores normas, se observa que en la notificación de los actos administrativos de efectos particulares, se debe indicar a las partes involucradas los recursos que proceden, así como los términos o lapsos para ejercerlos y en caso de no indicarse la notificación es defectuosa.

En este mismo orden de ideas, tenemos que los vicios de la notificación son subsanables cuando ésta ha alcanzado su fin, sin embargo, si el notificado interpone el recurso contencioso administrativo correspondiente una vez transcurrido el lapso de caducidad, a causa de una notificación defectuosa, no pueden considerarse como subsanados los vicios en la notificación, ni puede comenzar a correr dicho lapso desde la fecha en que aquella se efectuó.

Así las cosas en el caso de marras, al folio Nº 64, riela boleta de notificación de cuyo contenido se desprende que no se le indicó a la demandante en nulidad el recurso que podía ejercer contra el acto administrativo, ni mucho menos el lapso y aunado a lo anterior, en la p.a. que riela a los folios Nº 65 al 73, se observa que se indicó que el lapso para ejercer recursos es de 6 meses, es decir, un lapso distinto al previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, motivo por el cual resulta claro que tal notificación fue defectuosa y es forzoso declarar improcedente la inadmisibilidad por caducidad propuesta por el tercero interesado. Así se decide.

En segundo lugar, se debe resolver lo referido a la solicitud de inadmisibilidad por la invocada extemporánea subsanación, sobre lo cual tenemos que en fecha 18 de abril de 2012, mediante auto este Juzgado ordenó la subsanación de la solicitud inicial para lo cual concedió a la parte tres (3) días de despacho y no fue sino hasta el 30 de abril de 2012, cuando se cumplió con lo requerido, sin embargo, del contenido del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en modo alguno se establece la consecuencia de inadmisibilidad por la falta de subsanación y al no ser una sanción prevista por el legislador, mal puede ser decretada por este Juzgador, motivo por el cual es forzoso declarar improcedente la inadmisibilidad propuesta por el tercero interesado. Así se declara.

En tercer lugar, se debe resolver lo atinente a la solicitud de inadmisibilidad por el incumplimiento a la p.a., de acuerdo a lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para lo cual debemos traer a colación el contenido del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea

.

Por otro lado, tenemos que mencionar lo expuesto por la doctrina, autor S.C., en su obra “La Vigencia Temporal de la Ley en el Ordenamiento Jurídico Venezolano”, y L.M.D.P. (“La Derogación de las Leyes”, Editorial Civitas, Madrid, 1990, pp. 143-151), tenemos que la presente solicitud de nulidad fue interpuesta en fecha 10 de abril de 2012, por lo que debemos concluir que el principio general aplicable en nuestro ordenamiento jurídico es el “tempus regit actum”, según el cual los actos y relaciones jurídicas, se regulan por la Ley vigente al tiempo de su realización, por lo que mal puede ser pretendida la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras de forma retroactiva, pues ésta entró en vigencia en fecha 7 de mayo de 2012, cuando fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.076 Extraordinario, en tal virtud resulta improcedente la inadmisibilidad propuesta por el tercero interesado. Así se declara.

Resuelto todo lo anterior, corresponde a este sentenciador verificar lo referido a los vicios denunciados por el demandante en nulidad, entre los cuales tenemos la omisión de pronunciamiento, para lo cual se observa que consta a los folios Nº 79 al 94, cursan escritos presentados tanto por la trabajadora como por el banco, mediante los cuales llevan al conocimiento del Inspector d Trabajo, hechos sobre los cuales expresamente el banco le solicitó un pronunciamiento.

Así las cosas, de una revisión exhaustiva de la p.a. recurrida, tenemos que no se evidencia que se haya emitido pronunciamiento respecto a lo solicitado por el banco, como lo fue la consideración del hecho que la trabajadora sufrió una pérdida o interrupción de su embarazo, por lo que estiman que dejó de estar amparada por la inamovilidad por fuero maternal, establecida en el artículo 375 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable al caso), lo cual influyó en la resolución y ello deriva en la nulidad de ésta en atención al numeral 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que resulta forzoso ordenar la reposición del procedimiento administrativo contentivo de la solicitud de reenganche y pago de salario caídos interpuesta por la ciudadana M.G.S.D. contra el Banco del Tesoro C.A., Banco Universal, en el expediente Nº 027-2011-01-01905, al estado en que la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, previa notificación de las partes en dicho procedimiento, decida nuevamente el mencionado asunto, conforme a lo expuesto. Así se declara.

Resuelto lo anterior, resulta inoficioso revisar las demás denuncias invocadas por la parte demandante. Así se establece.

VII

Decisión

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Con lugar la solicitud nulidad interpuesta por la abogada K.M., actuando en su carácter de apoderada judicial del Banco del Tesoro C.A., Banco Universal. En consecuencia, se declara la nulidad absoluta de la P.A. N° 746-11, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 4 de octubre de 2011, en el expediente Nº 027-2011-01-01905. Líbrese oficio una vez quede firme la presente decisión. Segundo: Dada la naturaleza de la presente solicitud no hay condenatoria en costas. Tercero: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar el lapso de suspensión de ocho (08) días hábiles y una vez vencidos éstos, el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes, conforme a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día seis (6) del mes de noviembre de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez de Juicio

O.F.C.

El Secretario,

K.M.

Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.

El Secretario,

K.M.

ORFC/mga/

Una (1) pieza y un (1) cuaderno de medidas.

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