Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 9 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil BANCO DEL TESORO, C.A., BANCO UNIVERSAL, de este domicilio, inscrita bajo el nombre de BANCO HIPOTECARIO DEL LAGO, C.A., ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el veinticuatro (24) de mayo de mil novecientos setenta y siete (1977), bajo el No. 1, Tomo 14-A, posteriormente cambiada su denominación social por la de BANCO HIPOTECARIO AMAZONAS, C.A., y modificada su Acta Constitutiva Estatutaria lo cual consta de documento inscrito en el citado Registro Mercantil, bajo el Nº 16, Tomo 18-A; cambiada nuevamente su denominación social por la BANCO HIPOTECARIO LATINOAMERICANO, C.A., según se desprende de asiento inscrito ante la referida oficina de Registro Mercantil, el siete (07) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993), bajo el Nro. 5, Tomo 5-A; modificada su Acta Constitutiva Estatutaria ante la misma oficina de Registro Mercantil, el ocho (08) de junio de dos mi cuatro (2004), bajo el Nro. 71, Tomo 27-A, cambiada su denominación social por la de BANCO DEL TESORO, C.A., BANCO UNIVERSAL, según consta en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita ante el citado Registro Mercantil el dieciséis (16) de agosto de dos mil cinco (2005), bajo el Nro. 49, Tomo 50-A, posteriormente inscrita, por cambio de domicilio a la ciudad de Caracas, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el diecisiete (17) de agosto de dos mil cinco (2005), bajo el Nro. 11, Tomo 120-A.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos ANIELLO DE V.C., A.E.B.G., F.J.G.H., S.J.C.M., J.A.C.C., L.C.H.M., C.A.L.C. y M.Á.C.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Nros. 45.467, 45.468, 97.215, 174.019, 174.019, 174.038, 154.726, 26.231 y 72.824, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Entidad de comercio SOSPER INTERNATIONAL, C.A., de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintitrés (23) de junio de mil novecientos ochenta y nueve (1989), bajo el Nro. 47, Tomo 82-A-Pro, cuya última modificación estatutaria consta ante la referida Oficina de Registro Mercantil, el treinta (30) de enero de dos mil nueve (2009), bajo el nro. 26, Tomo 15-A.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: De la revisión efectuada sobre las actas procesales que conforman el expediente, no consta que la parte demandada haya constituido apoderado judicial alguno.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTERLOCUTORIA).

EXPEDIENTE Nro. 14.287.

-II-

RESUMEN DE LA INCIDENCIA

En virtud de la distribución de causas efectuada, correspondió a este Juzgado Superior el conocimiento y la decisión del recurso de apelación ejercido a través de diligencia estampada el veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014), por la abogado S.J. CAMARGO MENDOZA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, contra el auto dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha once (11) de abril de dos mil catorce (2014), a través del cual NEGÓ el pedimento del actor, consistente en que se efectuara la notificación a la Procuraduría General de la República, debido a que no existía riesgo de que se afectaran los intereses patrimoniales de la República.

Oído en el solo efecto devolutivo, el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, a través auto del veinticinco (25) de abril de dos mil catorce (2014), dictado por el Tribunal de la causa; se ordeno ordenó la remisión de las copias que señalaran las partes y a las que a bien señalara el Tribunal, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), de los Juzgadores Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Recibidos los autos por este Juzgado Superior, luego del sorteo respectivo, el día quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014), este Tribunal de Alzada les dio entrada; y, fijó oportunidad para que las partes presentaran sus informes, a tenor de lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha cuatro (04) de junio de dos mil catorce (2014), la representación judicial de la parte demandante, presentó escrito de informes ante este Juzgado de segunda instancia, el cual será analizado más adelante.

Vencido el lapso establecido para que los demandados formularan observaciones a los informes consignados por su contraparte, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de de la parte demandada, a tales efectos.

A través de auto dictado el diecisiete (17) de junio del presente año, este Tribunal de segundo grado de conocimiento, fijó el lapso para dictar sentencia por treinta (30) días continuos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal, estando en la oportunidad procesal para decidir, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

-III-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Como ya se dijo, lo sometido al conocimiento de este Tribunal de Alzada, es el recurso de apelación ejercido por la abogada S.C.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra el auto dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha once (11) de abril de dos mil catorce (2014), mediante el cual NEGÓ el pedimento del actor, consistente en que se efectuara la notificación a la Procuraduría General de la República, debido a que no existía riesgo de que se afectaran los intereses patrimoniales de la República.

Se inicia el proceso con acción por COBRO DE BOLÍVARES, intentada por la sociedad mercantil BANCO DEL TESORO, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la entidad de comercio SOSPER INTERNATIONAL, C.A., ya identificados, a través de libelo de demanda presentado en fecha cinco (05) de noviembre de dos mil trece (2013), ante el Juez Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Asignado como fue su conocimiento al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de auto dictado el seis (06) de noviembre de dos mil trece (2013), se procedió a la admisión de la demanda propuesta por la parte actora; y, se ordenó el emplazamiento de la sociedad mercantil demandada, en la persona de su Presidente, ciudadano J.G.P., para que, en la oportunidad respectiva, diera contestación a la demanda u opusiera las defensas previas que estimara convenientes.

Por medio de diligencia suscrita el nueve (09) de abril de dos mil catorce (2014), la abogada S.J. CAMARGO MENDOZA, en su condición de apoderada judicial de la parte accionante, solicitó al Juzgado de la causa que fuera librada boleta de notificación a la Procuraduría General de la República. En efecto, la apoderada judicial demandante, manifestó textualmente, lo siguiente:

…Solicito muy respetuosamente a este d.T. se sirva suspender la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, asimismo solicito se libre boleta de notificación a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en los artículos 95 al 98 eiusdem, toda vez que la sociedad mercantil BANCO DEL TESORO, C.A., BANCO UNIVERSAL, es una institución cuyo patrimonio es de interés social y relevante para la productividad económica de la República Bolivariana de Venezuela…

Como ya fue indicado en el texto de la presente decisión, dicho pedimento de la parte accionante, fue negado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de auto dictado el día once (11) de abril de dos mil catorce (2014).

El a-quo, fundamento su decisión, en los siguientes términos:

…Vista la diligencia susccrita por la abogada S.C.M., (…) actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicito se libre boleta de notificación a la Procuraduría General de la República, Este Tribunal de una revisión realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente hace necesario señalar que la Sala de Casación Civil en sentencia Nº1, de fecha 17 de enero de 1996, con ponencia del Magistrado Conjuez Dr. J.E.C.R., en el juicio del abogado H.M. D’Paola contra el Banco Nacional de Descuento, expediente Nº 93-578, la cual fue ratificada mediante sentencia dictada en fecha 16/11/2001, expediente Nº 99-529, caso Electrospace C.A. contra Banco del Orinoco S.A.C.A., sostuvo lo siguiente:

(…omissis…)

La sentencia supra mencionada, sentó doctrina sobre el tema de la falta de notificación de la Procuraduría General de la República, y aún cuando el artículo 38 se encuentra derogado, su contenido se mantiene actualmente en el artículo 96 del vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que este Tribunal considera procedente su interpretación y alcance. Asimismo se desprende que siendo el Banco del Tesoro C.A., Banco Universal un Banco del Estado, este actúa en el caso de marras como parte actora, por tanto, no es necesario notificar a la Procuraduría General de la República ya que no existe riesgo que afecten los intereses patrimoniales de la República, razón por la cual se niega lo peticionado por la parte…

La abogada L.H.M., en su condición de apoderada judicial de la parte actora apelante, en su escrito de informes presentado ante este Juzgado Superior, solicitó que fuera declarada con lugar la apelación ejercida, con todos los pronunciamientos de Ley, en base a los siguientes argumentos:

En el Capítulo I de su escrito, realizó una síntesis de las actuaciones procesales que se suscitaron en la presente incidencia.

Invocó los artículos 96 y 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Que de los artículos indicados anteriormente, se evidenciaba claramente la obligación de los funcionarios judiciales, de notificar a la Procuraduría General de la República en todos aquellos casos donde estuvieran afectados, directa o indirectamente, los intereses de la República, no estableciéndose, como lo pretendía señalar el Juez a-quo, que dicha notificación no era necesaria cuando la institución en que el Estado tuviera participación decisiva, como era el caso de su representada, actuara como parte actora.

Citó la Jurisprudencia establecida por la Sala Constitucional de nuestro M.T.d.J., en sentencia del veinticinco (25) de febrero de dos mil once (2011).

En último término, argumentó que sobre las bases de dicha Jurisprudencia, se podía concluir que el Tribunal de la causa, había errado en su interpretación del artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aludiendo que no era necesaria la práctica de la notificación respectiva, en virtud de que su representada era un Banco del Estado, que actuaba como parte accionante en el procedimiento; y, que sin embargo, era importante resaltar que, aún cuando el BANCO DEL TESORO, C.A., BANCO UNIVERSAL, no se encontraba como parte demandada, seguían habiendo intereses patrimoniales que afectaban directa o indirectamente a la República, en vista de que podía darse la situación de que la demanda fuera declarada sin lugar, contraviniéndose así lo preceptuado en las normas y la jurisprudencia mencionadas.

Ante ello, el Tribunal observa:

Como ya fue apuntado, lo sometido al conocimiento de este Juzgado Superior, es el recurso de apelación ejercido la abogada S.C.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra el auto dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha once (11) de abril de dos mil catorce (2014), a través del cual NEGÓ el pedimento de la demandante, consistente en que se efectuara la notificación a la Procuraduría General de la República, debido a que no existía riesgo de que se afectaran los intereses patrimoniales de la República.

En la presente incidencia, el punto central radica en el hecho de que, la representación judicial de la parte actora apelante, solicitó que se notificara a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en los artículos 95 al 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, toda vez que, la sociedad mercantil BANCO DEL TESORO, C.A., BANCO UNIVERSAL, era una institución cuyo patrimonio era de interés social y relevante para la productividad económica de la República Bolivariana de Venezuela; pedimento el cual fue negado por el Tribunal a-quo, bajo el motivo de que, no existía riesgo de que se afectaran los intereses patrimoniales de la República.

Ahora bien, con respecto a la obligación de los funcionarios judiciales, de notificar al Procurador o Procuradora General de la República, los artículos 96 y 97 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, disponen que:

Artículo 96. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto…

Artículo 97. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto…”

Por su parte, la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal de Justicia, ha sostenido con relación al contenido y alcance de la derogada disposición contenida en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, actualmente los citados artículos 96 y 97, relativos a la notificación del Procurador General de la República, lo que a continuación se señala:

“(...) El artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dispone lo siguiente:

‘Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador General de la República de toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales de la República.

Dichas notificaciones se harán por oficio y deberán ser acompañadas de copia certificada de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. El Procurador General de la República deberá contestarlas en un término de noventa (90) días, vencido el cual se tendrá por notificado.

...omissis...

La falta de notificación será causal de reposición a instancia del Procurador General de la República’.

La norma transcrita establece la obligación de los funcionarios judiciales de notificar al Procurador General de la República de cualquier demanda interpuesta que afecte directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República. Dicha norma es expresión de las prerrogativas jurisdiccionales que posee la República en lo que respecta a los juicios en los que se afectan sus intereses patrimoniales. Sin embargo, la norma citada no sólo se refiere a los intereses patrimoniales directos de la República en sí misma. Es decir, dicha norma no sólo se relaciona con aquellas demandas, oposiciones, excepciones, providencias, sentencias o solicitudes de cualquier naturaleza contra la personalidad jurídica de la República, sino que igualmente la norma está referida a los organismos descentralizados funcionalmente. (Sentencia Sala Constitucional Nro. 1240 del 24 de octubre de 2000, caso: N.C.S.)

Asimismo, la referida Sala Constitucional, en sentencia Nº 114 del veinticinco (25) de febrero de dos mil once (2011), en lo que se refiere al deber de notificar a la Procuraduría General de la República en caso de empresas relacionadas con la productividad nacional y actividades de interés social, citada por la parte apelante, dejo sentado que:

“…Ahora bien, es preciso en esta oportunidad señalar lo dispuesto en los artículos 95, 96, 97, 98 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que señalan lo siguiente:

(…omissis…)

Atendiendo a dicha normativa, que prevé el deber de notificar a la Procuraduría General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República, y visto que en la actualidad, en función de la utilidad pública y social, se lleva a cabo un proceso de estatización de empresas relacionadas con la productividad nacional y actividades de interés social, esta Sala estima preciso señalar, con carácter vinculante, la obligación a todos los Tribunales de la República de paralizar aquellas causas en las cuales se encuentre como sujeto procesal una empresa privada relacionada con la productividad nacional y actividades de interés social, que haya pasado a ser del Estado o en el cual éste tenga una participación decisiva, y en los cuales no se haya efectuado la notificación de la Procuraduría General de la República, para la continuación de los juicios respectivos.

En virtud de lo anterior, y en el entendido de la relevancia de lo antes destacado, esta Sala, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo anteriormente expresado como un criterio vinculante para todos los Tribunales de la República, a partir de la publicación del presente fallo. Igualmente, esta Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial.

De la doctrina de nuestro M.T. en torno a esta materia, que emana de las sentencias antes transcritas, se desprende que, ha sido el criterio pacífico y reiterado de nuestra Jurisprudencia, la obligación de los funcionarios judiciales no sólo de notificar al Procurador General de la República de cualquier demanda interpuesta que afecte directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República; sino también de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de ésta; y, la obligación a todos los Tribunales de la República de paralizar aquellas causas en las cuales se encuentre como sujeto procesal una empresa privada relacionada con la productividad nacional y actividades de interés social, que haya pasado a ser del Estado o en el cual éste tenga una participación decisiva; y, en los cuales no se haya efectuado la notificación de la Procuraduría General de la República, para la continuación de los juicios respectivos.

En el caso que nos ocupa, la representación judicial de la parte actora, la sociedad mercantil BANCO DEL TESORO, C.A., BANCO UNIVERSAL, solicitó la notificación al Procurador General de la República, por cuanto dicha empresa era una institución cuyo patrimonio era de interés social y relevante para la productividad económica de la República.

Asimismo, se observa que, en este caso concreto, del libelo de demanda (cursante a los folios uno [01] al seis [06] del expediente), la sociedad mercantil BANCO DEL TESORO, C.A., BANCO UNIVERSAL, ejerce su derecho de acción contra la empresa SOSPER INTERNATIONAL, C.A., por el cobro de bolívares montantes a la cantidad SEIS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 6.443.570,00), contenidos en unos pagarés identificados en el libelo, lo cual, a criterio de esta Juzgadora, podría ser una demanda que afecte indirectamente los intereses patrimoniales de la República, en el caso de una eventual declaratoria sin lugar de la pretensión demandada por la parte actora.

Tales circunstancias, referidas a que la sociedad mercantil BANCO DEL TESORO, C.A., BANCO UNIVERSAL, es una institución cuyo patrimonio es de interés social y relevante para la productividad económica de la República, que ha ejercido una acción de Cobro de Bolívares, la cual, en caso de una eventual declaratoria sin lugar de la pretensión demandada por la parte accionante, podría ser una demanda que afecte indirectamente los intereses patrimoniales de la República; aunado al criterio sentado por la Sala Constitucional de nuestro Más Alto Tribunal, antes transcrito, a criterio de quien aquí decide, hacen impretermitible que, el Juez a-quo, estaba en la obligación, como funcionario judicial, de notificar al Procurador General de la República de la demanda intentada en este proceso. Así se establece.

En razón de lo precedentemente expuesto en la presente decisión, resulta menester concluir para esta Sentenciadora que, debe declararse con lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada S.J. CAMARGO MENDOZA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante; en consecuencia, debe revocarse el auto apelado; y, ordenarse al Juez de la recurrida que, proceda a realizar la notificación al Procurador General de la República de la demanda intentada en este proceso, conforme a lo establecido en el artículo 96 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se declara.-

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, por Autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación ejercido a través de diligencia estampada el veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014), por la abogada S.J. CAMARGO MENDOZA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, contra el auto dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha once (11) de abril de dos mil catorce (2014). En consecuencia, queda REVOCADO el fallo apelado.

SEGUNDO

Se ORDENA al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que proceda a realizar la notificación al Procurador General de la República de la demanda intentada en este proceso, conforme a lo establecido en el artículo 96 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República

TERCERO

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

Déjese copia certificada de la presente decisión, en el copiador de sentencias de este Tribunal.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRSE

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Cuarto, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.

LA SECRETARIA,

En esta misma fecha, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

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