Decisión de Tribunal Cuadragésimo Sexto de Control de Caracas, de 24 de Junio de 2010

Fecha de Resolución24 de Junio de 2010
EmisorTribunal Cuadragésimo Sexto de Control
PonenteRomy Méndez
ProcedimientoMedida Judicial Privativa Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CUADRAGESIMO SEXTO DE CONTROL

Caracas, Sábado 24 de Junio 2.010

200° y 151°

CAUSA No. : 46C-12.077-10

JUEZ: ROMY MENDEZ RUIZ

SECRETARIO: ABG. E.M.

FISCAL 24 del MP ABG. R.G.

IMPUTADO J.F.C.Z., titular de la cédula de identidad V- 8.289.841, natural de RIO CHICO, residenciado en Esquina de Candilito a Cruz de la CANDELARIA, Piso 1, Apto 1-3, DISTRITO CAPITAL.

DEFENSA PRIVADA ABG. M.D.C.L.B.

DELITO ENRRIQUECIMIENTO ILÍCITO

DECISIÓN: PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD

Es competencia jurisdiccional de este Tribunal Cuadragésimo Sexto en función de Control del Área Metropolitana de Caracas, emitir resolución motivada de la presente causa, en virtud de la Audiencia de Presentación de Imputados celebrada por ante este Juzgado, en esta misma data por la Fiscalía del Ministerio Público de esta jurisdicción penal, representada por su titular ABG. R.J. y celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación, luego de haber oído a los imputados, ya identificados y la Defensa Privada ABG. M.D.C.L.B., como dictada la decisión judicial, este Tribunal de conformidad con lo preconizado en el artículo 246 y 254 de la ley adjetiva penal vigente y al respecto pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Se inicia la presente por llamada efectuada por el ciudadano D.R.F.L., titular de la cédula de identidad nro. V-10.798.617, en su carácter de Gerente General de Operaciones del Banco del T.B.U. de la sucursal de Centro Comercial Ciudad Tamanaco, indicando que en dicha entidad se estaba presentando una situación competencia de la División de Delitos contra la función Pública, de la Coordinación nacional de Dependencias especiales, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, constituyéndose en dicha sede una comisión conformada por el Inspector PaveL UzcateguI, y el Detective J.A., señaló el referido gerente que el ciudadano J.F.C.Z., tenía movimientos irregulares hacia la cuenta a nombre de M.P.Z. nro. 01630202352023003231 quien resultó será madre del mismo, y que ésta no puede demostrar su origen cómo se enriqueció de manera desproporcionada, toda vez que el mismo realizaba traspaso de dinero de una cuenta identificada con el Nº 2022000140, del Banco del T.B.U., a nombre de la Empresa MERBACA AGROPECUARIA Y MINERALES C. A. a la referida cuenta de su madre de nombre M.P. en la misma entidad financiera, se determinó que esta última ciudadana tenía movimientos irregulares por un monto aproximado de dos millones de bolívares fuertes (2.000.000,ºº Bf) y así mismo el ciudadano J.F.C.Z. se le consiguió dos facturas de compra en originales por un monto de (299.000,ºº) Bolívares Fuertes, por la compra de una camioneta marca: JEEP, modelo: CHEROKEE LIMITED Aut 4x4, clase: CAMIONETA, tipo: SPORT WAGON, color: PLATA METÁLICA, año: 2010, comprada casi al contado;

En su exposición el Fiscal del Ministerio Público en virtud de todo lo anteriormente relatado estima que en la presente causa seguida al ciudadano J.F.C.Z., se encuentran acreditados los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para que opere la Medida Privativa de Liberta:

IMPOSICION DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES.-

SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO AL IMPUTADO J.F.C.Z., del Precepto Constitucional inserto al artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal así como las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso, referentes al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, todos previstos en los artículos 37, 40, 42 y 376, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal; y le comunicó detalladamente el hecho que se le atribuye, interrogándolo si estaba dispuesto a rendir declaración, manifestando el mismo no tener ningún tipo de impedimento, quien de conformidad con lo que establece el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal aportó sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito J

DEPOSICION DEL IMPUTADO

J.F.C.Z., fecha de nacimiento 08-07-1973, de 36 años de edad, natural de Rio Chico, Profesión u Oficio Licenciado en Administración, Hijo de M.P.Z. (V) Y CATALINO CASTELLANO (V), Dirección de su Domicilio: Esquina de Candelito, a Cruz de la Candelaria, Residencias la Candelaria, Piso 1, Apto. 1-3, Distrito Capita teléfono 0212-339-93-19, 0414-301-69-08; titular de la cedula de identidad N° V- 8.289.841, quien expone: “Con respecto a la cuenta, el titular de la cuenta autorizó para que esos fondos fueran trasferidos, mi mamá tiene unos terrenos en la zona de barlovento y el pago de esos terrenos fue a través de eso, ni siquiera la gente esta haciendo ningún tipo de alegatos para que ese dinero este en esa cuenta, el banco esta haciendo este procedimiento mas no el cliente como tal, en cuanto a la camioneta, es porque mi mamá tiene cáncer y vive en Barlovento, la vía esta dañada, el bien es para el uso de ella, para que la pueda ver el médico. Es todo.”. A PREGUNTAS REALIZADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, el imputado contestó: “A razón de que el titular de la cuenta realizó esa transferencia por la compra de unos terrenos en barlovento, los títulos que justifiquen la operación los tiene mi mamá, ella tiene como 25 a 30 hectáreas en la zona de Cúpira, la constructora le pago parte de ese dinero a mi mamá, el documento lo tiene mi mamá en su poder, mi mamá tiene siete meses y el director de la agropecuaria se llama R.R.. Es todo.”. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA DEFENSA Y LA CIUDADANA JUEZ NO REALIZARON PREGUNTAS AL IMPUTADO. ACTO SEGUIDO SE LE CEDIÓ LA PALABRA A LA CIUDADANA DRA. M.D.C.L.B., DEFENSORA PRIVADA, quien expuso: “El caso que el Fiscal del Ministerio Público presente en este acto al ciudadano J.F.C.Z. por delitos contra la corrupción, no significa que podemos hablar de bienes del estado, siendo la victima un ente privado y no un ente público, del expediente se desprende la comisión de un delito de acción privada, que en este caso sería la Empresa MERBACA AGROPECUARIA Y MINERALES C. A., quien debe ejercer la acción, la ley contra la corrupción establece un procedimiento estipulado en el delito 71 y siguiente, siendo lo correcto que la investigación se inicie en la Contraloría General de la República, para determinar si se trata de un delito y luego el Fiscal del Ministerio Público continúa con la investigación, el artículo 45 de la misma Ley habla de atribuciones del Ministerio Público y atribuciones de la Contraloría, donde se indica en su artículo 41 numeral 5, el procedimiento para verificar si se trata de un acto de corrupción, este procedimiento no se le ha aplicado a los bienes del ciudadano J.F.C.Z., las cuentas que maneja no son patrimonios del estado, por todo lo anterior solicito se imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de L.d.P.P., prevista en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto hay mucha investigación por practicar, como entrevistar a los representantes de la agropecuaria, quienes deber ejercer la acción penal por cuanto es un delito de acción privada, si existe un tipo de manejo no autorizado se verificará con la investigación, por todo lo anterior solicito se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de L.d.P. y en todo caso de Prohibición de Salida de la Jurisdicción del Tribunal. Es todo.”.

DESCRIPCIÓN Y ANÁLISIS DE LOS LEMENTOS DE CONVICCIÓN EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICOP PROCESAL PENAL.-

PRIMERO

La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrito. Dicha actividad permite calificar la conducta del encausado como un enriquecimiento Ilícito tal y como ha sido definido en el artículo 46 de la forma como sigue: (…) Para la determinación del enriquecimiento Ilicito de las personas sometidas a esta ley, se tomarán en cuenta : 1) la situación patrimonial del investigado; 2) La cuantía de los bienes objeto del enriquecimiento en relación con el importe de sus ingresos y de sus gastos ordinarios; 3) la ejecución de actos que revelen falta de probidad en el desempeño del cargo y que tengan relación causal con el enriquecimiento; 4) las ventajas obtenidas por la ejecución de contratos con alguno de los entes indicados en el artículo 4 de esta ley; Así mismo establece artículo 73 de la ley contra la corrupción como: El funcionario público que hubiere obtenido en el ejercicio de sus funciones un incremento patrimonial desproporcionado con relación a sus ingresos, que no pudiere justificar y que haya sido requerido debidamente para y que no constituya otro delito, será sancionado con prisión de TRES (03) A DIEZ (10) AÑOS.( …). En la presente el Ministerio Público ha traído a conocimiento de quien aquí Juzga un hecho que evidentemente esta punibilidad en la ya citada ley, sobre el cual existen elementos de convicción que vinculan al encausado con la comisión del mismo, y que se subsumen en el supuesto que la norma ha previsto como tal.

SEGUNDO

Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, los cuales se detallan a continuación:

1). Acta de Aprehensión por Flagrancia: emanada de la Dirección de Delitos en la función pública, del Cuerpo de Investigaciones Científicas,. Penales y Criminalísticas CICPC, de fecha 23 DE Junio del año en curso, en la que se desataca la denuncia formulada por el ciudadano D.R.F.L., titular de la cédula de identidad nro. V-10.798.617, en su carácter de Gerente General de Operaciones del Banco del T.B.U. de la sucursal de Centro Comercial Ciudad Tamanaco, de la Ciudad se Caracas, indicando que en dicha entidad se estaba presentando una situación competencia de la División de Delitos contra la función Pública, constituyéndose en dicha sede una comisión conformada por el Inspector PaveL UzcateguI, y el Detective J.A., señaló el referido gerente que el ciudadano J.F.C.Z., tenía movimientos irregulares hacia la cuenta a nombre de M.P.Z. nro. 01630202352023003231

2). Estados de Cuenta de la Nº 2022000140, del Banco del T.B.U., a nombre de la Empresa MERBACA AGROPECUARIA Y MINERALES C. A, donde se refleja del el saldo del 24-11-09, y del 31-12-09, y quedan demostrados los desembolsos ya referidos

3) Certificado de Origen nro. BE-060065, emanado del INSTITUTO AUTÓNOMO DE TRANSPORTE Y T.T. referente a una camioneta CHYSLER DE VENEZUELA, de una camioneta SPORT WAGON, Placa: AB3-53W, propiedad del encausado J.F.C.Z., titular de la cédula de identidad V- 8.289.841;

4) Factura de PRESTIGE CARS Nro. 00-0012285; de fecha 08-04-20102, a nombre del encausado J.F.C.Z., titular de la cédula de identidad V- 8.289.841; de cancelación de la de una camioneta SPORT WAGON, Placa: AB3-53W, marca CHYSLER DE VENEZUELA,

5) Factura de Prestige Cars Nro. 00-0012326; de fecha 08-04-20102, a nombre del encausado J.F.C.Z., titular de la cédula de identidad V- 8.289.841; de cancelación del Seguro de camioneta SPORT WAGON, Placa: AB3-53W, marca CHYSLER DE VENEZUELA, de una

6) Acta de Entrevista Emanada de la Dirección de Delitos en la función pública, del Cuerpo de Investigaciones Científicas,. Penales y criminalísticas CICPC, de fecha 23 DE Junio del año en curso, en la que se desataca la denuncia formulada por el ciudadano D.R.F.L., titular de la cédula de identidad nro. V-10.798.617, en su carácter de Gerente General de Operaciones del Banco del T.B.U. de la sucursal de Centro Comercial Ciudad Tamanaco, indicando que en dicha entidad se estaba presentando una situación competencia de la División de Delitos contra la función Pública, constituyéndose en dicha sede una comisión conformada por el Inspector PaveL UzcateguI, y el Detective J.A., señaló el referido gerente que el ciudadano J.F.C.Z., tenía movimientos irregulares hacia la cuenta a nombre de M.P.Z. nro. 01630202352023003231

7) Estado de Cuenta de la ciudadana M.Z., titular de la cuenta Nro. 0163020235202300323 quien resultó ser madre del encausado correspondiente al periodo del 30-11, 31-12 del 09, 28-02-10, en los que se reflejan los referidos traspasos.

8) Cheque de Gerencia Nro. 65001169, contra la Cuenta de la ciudadana M.Z., Nro. 0163020235202300323, nro. por un monto de TRESCIENTOS ONCE MIL TRESCIENTOS UN BOLIVARES CON CINCUENTA CENTAVOS (311.301,50.BF)

9) Solicitud de Operaciones de fecha 06-04-2010, del banco del tesoro, a nombre de M.P.Z., titular de la cédula de identidad nro. V-5.228.217, para la adquisición de vehículo.

10) Planilla de Depósito del Banco del Tesoro, Nro. 028328, por un monto de SIETE MIL BOLIVARES FUERTES (7.000,00 BF) efectuado a la cuenta de J.F.C.Z., titular de la cédula de identidad V- 8.289.841; titular de la cuenta de la referida entidad bancaria Nro. 0163022104221300031.

11) Traspaso entre Cuentas del Banco del Tesoro, Nro. 252038, por un monto de UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (1.800,00 BF) efectuado a la cuenta de M.P.Z., titular de la cédula de identidad nro. V-5.228.217, Nro. 0163020235202300323 de una cuenta identificada con el Nº 2022000140, del Banco del T.B.U., a nombre de la Empresa MERBACA AGROPECUARIA Y MINERALES C. A. quien resultó ser madre del encausado de fecha 15-04-10

12) Traspaso entre Cuentas del Banco del Tesoro, Nro. 252037, por un monto de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (2.500,00 BF) efectuado a la cuenta de M.P.Z., titular de la cédula de identidad nro. V-5.228.217, Nro. 0163020235202300323 de una cuenta identificada con el Nº 2022000140, del Banco del T.B.U., a nombre de la Empresa MERBACA AGROPECUARIA Y MINERALES C. A. quien resultó ser madre del encausado de fecha 15-04-10

13) Traspaso entre Cuentas del Banco del Tesoro, Nro. 252035, por un monto de VEINTICUATRO CON CUARENTA (24.40,00 BF) efectuado a la cuenta de M.P.Z., titular de la cédula de identidad nro. V-5.228.217, Nro. 0163020235202300323 de una cuenta identificada con el Nº 2022000140, del Banco del T.B.U., a nombre de la Empresa MERBACA AGROPECUARIA Y MINERALES C. A. quien resultó ser madre del encausado de fecha 15-04-10

14) Traspaso entre Cuentas del Banco del Tesoro, Nro. 252036, por un monto de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (2.000,00 BF) efectuado a la cuenta de M.P.Z., titular de la cédula de identidad nro. V-5.228.217, Nro. 0163020235202300323 de una cuenta identificada con el Nº 2022000140, del Banco del T.B.U., a nombre de la Empresa MERBACA AGROPECUARIA Y MINERALES C. A. quien resultó ser madre del encausado de fecha 15-04-10.

15) Traspaso entre Cuentas del Banco del Tesoro, Nro. 252036, por un monto de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (5.000,00 BF) efectuado a la cuenta de M.P.Z., titular de la cédula de identidad nro. V-5.228.217, Nro. 0163020235202300323 de una cuenta identificada con el Nº 2022000140, del Banco del T.B.U., a nombre de la Empresa MERBACA AGROPECUARIA Y MINERALES C. A. quien resultó ser madre del encausado de fecha 15-04-10.

17) Traspaso entre Cuentas del Banco del Tesoro, Nro. 252040, por un monto de SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (6.000,00 BF) efectuado a la cuenta de M.P.Z., titular de la cédula de identidad nro. V-5.228.217, Nro. 0163020235202300323 de una cuenta identificada con el Nº 2022000140, del Banco del T.B.U., a nombre de la Empresa MERBACA AGROPECUARIA Y MINERALES C. A. quien resultó ser madre del encausado de fecha 10-05-10.

18) Traspaso entre Cuentas del Banco del Tesoro, Nro. 252045, por un monto de SIETE MIL BOLIVARES FUERTES (7.000,00 BF) efectuado a la cuenta de M.P.Z., titular de la cédula de identidad nro. V-5.228.217, Nro. 0163020235202300323 de una cuenta identificada con el Nº 2022000140, del Banco del T.B.U., a nombre de la Empresa MERBACA AGROPECUARIA Y MINERALES C. A. quien resultó ser madre del encausado de fecha 15-04-10.

17) Traspaso entre Cuentas del Banco del Tesoro, Nro. 252048, por un monto de NUEVE MIL BOLIVARES FUERTES (9.000,00 BF) efectuado a la cuenta de M.P.Z., titular de la cédula de identidad nro. V-5.228.217, Nro. 0163020235202300323 de una cuenta identificada con el Nº 2022000140, del Banco del T.B.U., a nombre de la Empresa MERBACA AGROPECUARIA Y MINERALES C. A. quien resultó ser madre del encausado de fecha 28-04-10.

18) Traspaso entre Cuentas del Banco del Tesoro, Nro. 252067, por un monto de SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (6.500,00 BF) efectuado a la cuenta de M.P.Z., titular de la cédula de identidad nro. V-5.228.217, Nro. 0163020235202300323 de una cuenta identificada con el Nº 2022000140, del Banco del T.B.U., a nombre de la Empresa MERBACA AGROPECUARIA Y MINERALES C. A. quien resultó ser madre del encausado de fecha 14-05-10.

19) Traspaso entre Cuentas del Banco del Tesoro, Nro. 252062, por un monto de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (4.500,00 BF) efectuado a la cuenta de M.P.Z., titular de la cédula de identidad nro. V-5.228.217, Nro. 0163020235202300323 de una cuenta identificada con el Nº 2022000140, del Banco del T.B.U., a nombre de la Empresa MERBACA AGROPECUARIA Y MINERALES C. A. quien resultó ser madre del encausado de fecha 15-04-10.

20) Traspaso entre Cuentas del Banco del Tesoro, Nro. 252059, por un monto de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (10.000,00 BF) efectuado a la cuenta de M.P.Z., titular de la cédula de identidad nro. V-5.228.217, Nro. 0163020235202300323 de una cuenta identificada con el Nº 2022000140, del Banco del T.B.U., a nombre de la Empresa MERBACA AGROPECUARIA Y MINERALES C. A. quien resultó ser madre del encausado de fecha 11-06-10.

21) Traspaso entre Cuentas del Banco del Tesoro, Nro. 252069, por un monto de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (10.000,00 BF) efectuado a la cuenta de M.P.Z., titular de la cédula de identidad nro. V-5.228.217, Nro. 0163020235202300323 de una cuenta identificada con el Nº 2022000140, del Banco del T.B.U., a nombre de la Empresa MERBACA AGROPECUARIA Y MINERALES C. A. quien resultó ser madre del encausado de fecha 11-06-10.

21) Traspaso entre Cuentas del Banco del Tesoro, Nro. 252076, por un monto de SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (6.000,00 BF) efectuado a la cuenta de M.P.Z., titular de la cédula de identidad nro. V-5.228.217, Nro. 0163020235202300323 de una cuenta identificada con el Nº 2022000140, del Banco del T.B.U., a nombre de la Empresa MERBACA AGROPECUARIA Y MINERALES C. A. quien resultó ser madre del encausado de fecha 17-06-10.

21) Traspaso entre Cuentas del Banco del Tesoro, Nro. 252075, por un monto de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (2.500,00 BF) efectuado a la cuenta de M.P.Z., titular de la cédula de identidad nro. V-5.228.217, Nro. 0163020235202300323 de una cuenta identificada con el Nº 2022000140, del Banco del T.B.U., a nombre de la Empresa MERBACA AGROPECUARIA Y MINERALES C. A. quien resultó ser madre del encausado de fecha 17-06-10.

22) Traspaso entre Cuentas del Banco del Tesoro, Nro. 011612, por un monto de DIECISEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (16.750,00 BF) efectuado a la cuenta de M.P.Z., titular de la cédula de identidad nro. V-5.228.217, Nro. 0163020235202300323 de una cuenta identificada con el Nº 2022000140, del Banco del T.B.U., a nombre de la Empresa MERBACA AGROPECUARIA Y MINERALES C. A. quien resultó ser madre del encausado de fecha 17-06-10.

23) Traspaso entre Cuentas del Banco del Tesoro, Nro. 011790, por un monto de NUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (9.500,00 BF) efectuado a la cuenta de M.P.Z., titular de la cédula de identidad nro. V-5.228.217, Nro. 0163020235202300323 de una cuenta identificada con el Nº 2022000140, del Banco del T.B.U., a nombre de la Empresa MERBACA AGROPECUARIA Y MINERALES C. A. quien resultó ser madre del encausado de fecha 17-06-10.

24) Traspaso entre Cuentas del Banco del Tesoro, Nro. 25066, por un monto de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (2.000,00 BF) efectuado a la cuenta de M.P.Z., titular de la cédula de identidad nro. V-5.228.217, Nro. 0163020235202300323 de una cuenta identificada con el Nº 2022000140, del Banco del T.B.U., a nombre de la Empresa MERBACA AGROPECUARIA Y MINERALES C. A. quien resultó ser madre del encausado de fecha 17-06-10.

25) Traspaso entre Cuentas del Banco del Tesoro, Nro. 25058, por un monto de OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (8.000,00 BF) efectuado a la cuenta de M.P.Z., titular de la cédula de identidad nro. V-5.228.217, Nro. 0163020235202300323 de una cuenta identificada con el Nº 2022000140, del Banco del T.B.U., a nombre de la Empresa MERBACA AGROPECUARIA Y MINERALES C. A. quien resultó ser madre del encausado de fecha 17-06-10.

26) Traspaso entre Cuentas del Banco del Tesoro, Nro. 25041, por un monto de CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES FUERTES (5.691,00 BF) efectuado a la cuenta de M.P.Z., titular de la cédula de identidad nro. V-5.228.217, Nro. 0163020235202300323 de una cuenta identificada con el Nº 2022000140, del Banco del T.B.U., a nombre de la Empresa MERBACA AGROPECUARIA Y MINERALES C. A. quien resultó ser madre del encausado de fecha 11-05-10.

27) Traspaso entre Cuentas del Banco del Tesoro, Nro. 25061, por un monto de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (10.00,00 BF) efectuado a la cuenta de M.P.Z., titular de la cédula de identidad nro. V-5.228.217, Nro. 0163020235202300323 de una cuenta identificada con el Nº 2022000140, del Banco del T.B.U., a nombre de la Empresa MERBACA AGROPECUARIA Y MINERALES C. A. quien resultó ser madre del encausado de fecha 22-04-10.

28) Traspaso entre Cuentas del Banco del Tesoro, Nro. 25050, por un monto de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (30.00,00 BF) efectuado a la cuenta de M.P.Z., titular de la cédula de identidad nro. V-5.228.217, Nro. 0163020235202300323 de una cuenta identificada con el Nº 2022000140, del Banco del T.B.U., a nombre de la Empresa MERBACA AGROPECUARIA Y MINERALES C. A. quien resultó ser madre del encausado de fecha 22-04-10.

29) Traspaso entre Cuentas del Banco del Tesoro, Nro. 252043, por un monto de SEIS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (6.200,00 BF) efectuado a la cuenta de M.P.Z., titular de la cédula de identidad nro. V-5.228.217, Nro. 0163020235202300323 de una cuenta identificada con el Nº 2022000140, del Banco del T.B.U., a nombre de la Empresa MERBACA AGROPECUARIA Y MINERALES C. A. quien resultó ser madre del encausado de fecha 22-04-10.

30) Cheque Original Nro 6100040, contra la cuenta 0163020235202300323de M.P.Z., titular de la cédula de identidad nro. V-5.228.217, por un monto de ONCE MIL BOLIVARES FUERTES (11.000,00 BF) de fecha 19-06-2010.

31) Cheque Original Nro 6100041, contra la cuenta 0163020235202300323de M.P.Z., titular de la cédula de identidad nro. V-5.228.217, por un monto de QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES (15.000,00 BF) de fecha 21-06-2010.

31) Chequera Original de la cuenta 0163020235202300323de M.P.Z., titular de la cédula de identidad nro. V-5.228.217, quien es madre del encausado.

32) Tarjeta de Debito Original de la cuenta 0163020235202300323de M.P.Z., titular de la cédula de identidad nro. V-5.228.217, quien es madre del encausado.

33) Acta de Entrevista de fecha 23 de Junio de 2010 rendida por el ciudadano C.B.J.C., titular de la cédula de identidad nro. V- 14.585.192, quien labora actualmente en la Gerencia de Crédito del Banco del Tesoro, rendida ante la División de Delitos contra la función Pública, de la Coordinación Nacional de Dependencias especiales, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien indica en la misma que el día de hoy recibió un sms a su celular 02142432250, del ciudadano J.F.C.Z., encausado en la presente en el que le indicaba que le ayudara a hacer efectivo un crédito de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES ( 4.000.000,00 BF) que hacía aproximadamente un mes y medio un cliente había solicitado, y que si lograba que se lograra recibiría un regalo (destacado nuestro).-

34) Registro de cadena de C.d.E.F. de la División de Delitos contra la función Pública, de la Coordinación Nacional de Dependencias especiales, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Nro de caso I-547.090; efectuada por el funcionario colector J.A., NRO DE CREDENCIAL 30.055, efectuada a 82 BILLETES , cuyas denominaciones y numeración se detallan ampliamente.

35) Acta de Investigación Penal Delitos contra la función Pública, de la Coordinación Nacional de Dependencias especiales, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, N de fecha 24 de Junio de 2010, N en la que se indica que los detectives M.S., y el Detective J.G., se trasladaron a efectuar una Experticia al vehículo propiedad del encausado J.F.C.Z., titular de la cédula de identidad V- 8.289.841; identificado con el Certificado de Origen Nro. BE-060065, emanado del INSTITUTO AUTÓNOMO DE TRANSPORTE Y T.T. referente a una camioneta CHYSLER DE VENEZUELA, de una camioneta SPORT WAGON, Placa: AB3-53W, propiedad del encausado 36) Registro de Recepción de y Entrega de Vehículos Recuperados sobre el vehículo cuyo Certificado de Origen es el Nro. BE-060065, emanado del INSTITUTO AUTÓNOMO DE TRANSPORTE Y T.T. referente a una camioneta CHYSLER DE VENEZUELA, de una camioneta SPORT WAGON, Placa: AB3-53W, propiedad del encausado.

37) Actualización de Datos Persona natural del Banco del Tesoro del ciudadano A.A.S.C., titular de la cédula de identidad nros. V-6.398.093.

38) Declaración Jurada de Apertura de Cuentas origen y Destino de los fondos (Persona Jurídica) de Parada S.J.L., titular de la cédula de identidad nro. V-9.260.454, representante de la empresa desarrollos URBANOS SA DULCOSA, RIF J-30209603-03,

39) Declaración Jurada de Apertura de Cuentas origen y Destino de los fondos (Persona Jurídica) de Parada S.J.L., titular de la cédula de identidad nro. V-9.260.454, representante de la empresa desarrollos URBANOS SA, RIF J-30209603-03, nro de cuenta 1630206602062000194.

40) Declaración Jurada de Apertura de Cuentas origen y Destino de los fondos (Persona Jurídica) de A.R.V.G., titular de la cédula de identidad nro. V-10.792.387, representante de la empresa desarrollos URBANOS SA, RIF J-30209603-03, Nro de cuenta 1630206602062000194.

TERCERO

Una presunción razonable por las apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En el caso que nos ocupa ha sido interpretación de la sala Constitucional del M.T. de la república El decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla, de acuerdo con los parámetros exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia “El Juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otras menos gravosas o no acordar la sustitución de la medida, por considerar que las circunstancias de modo, lugar y tiempo no han variado. La necesidad de aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado”.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Los precedentes se constituyen para esta Juzgadora como suficientes, adecuados y plurales elementos de juicio que hacen presumir la individualización, culpa y autoría del hecho punible investigado con los cuales se compone la institución del Fomus Delicti, lo que hace presumir verosímilmente la comisión del hecho punible que se le atribuye.

En este mismo orden de ideas en relación a la exigencia del numeral 3 quien aquí decide considera que en este caso en particular, existe peligro de incomparecencia o de ocultamiento al proceso penal de conformidad con lo artículo 251.2, .3 en razón de la posible pena a imponer si fuera el caso, la magnitud del daño social o individual causado, catalogándolo como crimen contra la fe pública. Asimismo es imperioso para este Tribunal atender el contenido del parágrafo primero del artículo 251 del texto adjetivo penal, en el cual el legislador presume el peligro de incomparecencia voluntario al proceso en virtud que el término máximo que establece la posible pena a imponer, supera con creses los Díez (10) años que impone la norma adjetiva señalada.

En cuanto al artículo 252 ejusdem, se presume la obstaculización del proceso que de estar en libertad condicionada podrían influir sobre testigos, co-imputados o expertos para que los mismos informen falsamente o induzcan a destruir, modificar, ocultar o falsificar evidencias, como también realizar otro tipo de acción, que coloque en peligro la investigación o la afectación de los elementos de convicción o posibles medios de pruebas recabados durante la investigación, por lo que se constituye la institución del Periculum in Mora, institución que hace presumir el posible retardo o entorpecimiento doloso del proceso judicial en desmedro de la justicia.

Por otro lugar, es imperante indicar que el Estado venezolano está obligado a proteger los interese colectivos de sus ciudadanos, esto a través del ordenamiento jurídico vigente fundamentado dentro de los principios universales de la legalidad, racionalidad y la progresividad de las leyes penales, los cuales buscan una armonización entre los derechos individuales del encausado y los intereses colectivos del ciudadano, en procura de la paz y sana convivencia social, no sólo asegurando el debido proceso del sujeto activo, sino también el impedir o evitar un nuevo daño a los bienes jurídicamente protegidos por el ordenamiento jurídico, especialmente la integridad física y el riesgo que este representa de estar en libertad.

Todos estos elementos fueron sanamente apreciados por esta Juzgadora para determinar elementos de carácter indiciario tales como la existencia de traspasos entre cuentas de una Sociedad mercantil plenamente identificada en actas, por el encausado a la cuenta de su madre igualmente señalada, cobro de cheques por sumas representativas, cuentas abiertas de familiares del mismo, adquisición de un vehículo y su seguro por una alta suma, por un ciudadano que es el encausado de autos el cual en los términos de esta ley en su artículo 3 numeral 2 es sujeto de la misma por cuanto J.F.C.Z. se desempeñaba como SUBGERENTE de una Entidad bancaria, constituida con recursos púbicos como lo es el Banco del Tesoro.

En cuanto a la presunción razonable por las apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En el caso que nos ocupa ha sido interpretación de la sala Constitucional del máxi o tribunal de la república El decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla, de acuerdo con los parámetros exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia En el caso que nos ocupa en los delitos de Corrupción , se ha señalado que se trata de delitos de lesa patria por cuanto se lesiona colectivamente dineros del erario público que van destinados a satisfacer necesidades colectivas tales como salud, vivienda, educación, por lo tanto si bien es cuero que ha sido interpretación de la misma sala la tutela de los derecho del encausado en Fase Preliminar como lo es la Presunción de Inocencia, el interés tutelado por el legislador en la ya mencionada norma sustantiva es el colectivo es el derecho de todos los beneficiarios directos que se ven lesionados con la apropiación de tales fondos. En el caso que aquí se decide respecto a la decisión sobre la privación del imputado una vez analizados todos y cada uno de los elementos a los que alude la norma adjetiva, el BANCO DEL TESORO, fue creado por el ejecutivo con Fondos de la República. El Dr. F.F. en su obra sobre los comentarios a los delitos de la ley contra la Corrupción ha señalado “en relación con este tipo delictual y la protección a los derechos humanos garantizados por la nación en la Carta Magna y ratificados con la suscripción de Tratados y Convenios suscritos por la República Bolivariana de Venezuela lo que sigue “ Una de las razones de atacar legalmente la corrupción es una estrecha relación de interdependencia con las violaciones de derechos humanos , de tal manera que se puede deducir que en la medida que los índices de corrupción serán mayores o menores, la violación derechos humanos podrá aumentar o disminuir según el caso. Así las cosas el desarrollo humano sustentable dependerá del éxito o no que un país tenga en disminuir y erradicar los focos de corrupción. La corrupción afecta la economía de los Estados, empobrece a la población y fulmina las bases de cualquier proyecto serio de economía formal y exitosa, la cual no puede competir con la economía del crimen organizado que se nutre de tal situación corrumpente con ganancias ilícitas especulativas.”.

En cuanto a la posibilidad de abstraerse del proceso por la posible pena a imponer la misma excede de los presupuestos para que el juzgador determine una pena privativa de libertad, y es potestativo de Éste determinar discrecionalmente sobre la base de interpretaciones pautadas en la ya referida norma que puede existir peligro de fuga por la posible pena a imponer.: asimismo, que el encausado de autos por tratarse de delitos económicos de sobre la presunta apropiación de fondos dinerarios públicos, tiene medios para abstraerse del proceso e influir en testigos directos, funcionarios actuantes, compañeros testigos de distintos hechos en forma indirecta que deberán declarar o coadyuvar en esta Etapa preliminar con la investigación y tal como ha sido solicitado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público NO se puede satisfacer las resultas del proceso con la aplicación de una medida menos gravosa y en consecuencia solicitó el decreto al ciudadano J.F.C.Z., titular de la cédula de identidad Nº V-8.289.841, la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 numerales 1º, 2º y 3º, artículo 251 numerales 2º y 3º, y artículo 252 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, la misma se acuerda con lugar Por otro lado, considera este Juzgador que, aunado al cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento en el caso de marras se violentaron Derechos o Garantías Constitucionales del ciudadano antes mencionado, ya que a juicio de quien aquí decide, hay suficientes evidencias para privarlo provisionalmente de su libertad, tomando en consideración las circunstancias que rodean los hechos antes señalados y dada la gravedad de los mismos, considera este Tribunal que se presume fundadamente que la conducta desplegada por el hoy imputado es de suma gravedad. Por manera tal que, en el caso que se describe en la presente decisión, se colige que, lo procedente y ajustado a derecho es decretar Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad, contra el ciudadano J.F.C.Z.

DECISIÓN.-

Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO SEXTO (46º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:

PRIMERO

Esta Juzgadora estima que aprehensión del imputado J.F.C.Z., titular de la cédula de identidad V-8.289.841, fue realizada de forma legítima y flagrante de conformidad a lo establecido en los artículos 44.1 en su segundo supuesto constitucional y 248 del texto adjetivo penal vigente, en consecuencia se DECRETA LA FLAGRANCIA, no obstante vista la solicitud realizada por el Ministerio Público en la cual solicita que la presente investigación continúe por la vía del procedimiento ordinario, previsto en los artículos 280 y 373 en su parte in fine del mencionado código adjetivo.

SEGUNDO

Vista la precalificación jurídica realizada en este acto por el Ministerio Público a la cual hizo oposición la defensa privada, esta Juzgadora estima que la conducta desplegada por el ciudadano J.F.C.Z., ya identificado en autos, se sub-sume adecuadamente en el delito de ENRRIQUECIMIENTO ILÍCITO, previstos y sancionado en los artículos 46 en relación con el 73 de la Ley Contra la Corrupción vigente.

TERCERO

Por todo lo anterior esta Juzgadora estima que se encuentran acreditados los supuestos previstos en el artículo 250.1, .2 y .3 del Código Orgánico Procesal Penal, para que opere la medida asegurativa gravosa solicitada de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, como lo son la existencia de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; igualmente existen fundados elementos de convicción para presumir gravemente que el imputado ha sido autor y culpable en la presunta comisión de un hecho punible investigado, así como una presunción razonable por las apreciación de las circunstancias especifica del caso particular en cuanto al peligro de incomparecencia o ocultamiento doloso al proceso como también el alto riesgo que representa la obstaculización en la búsqueda de la verdad, de conformidad a lo establecido en los artículos 251 y 252 ejusdem. Ahora bien, esta Juzgadora estima que NO se pueden satisfacer las resultas del proceso con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de Libertad menos gravosa, en virtud que en la presente causa existen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano J.F.C.Z., titular de la cédula de identidad Nº V-8.289.841, ha sido el presunto culpable y autor de los hechos investigados, esto en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en este caso, la magnitud del daño causado, por último se configura el Peligro de Obstaculización, previsto en el artículo 252 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el imputado podría influir en la investigación o determinar a los testigos o victimas para que no aporten datos a la investigación, por todo lo anterior esta Juzgadora acuerda imponer la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo previsto en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º, artículo 251 numerales 2º y 3º, así como artículo 252 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda como sitio de reclusión la Brigada de Acciones Especiales (BAE) del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

CUARTO

Notifíquese al Organismo Aprehensor de la medida de coerción personal gravosa acordada y decretada en este acto. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE

LA JUEZA TITULAR

R.M.R.

EL SECRETARIO

ABG. E.M.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí acordado

EL SECRETARIO

ABG. E.M.

Causa: 46C-12.077-10

RMR/EM

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