Decisión nº 032-12 de Ejecutor De Medidas De Los Municipios Santiago Mariño, Libertador Y Francisco Linarez Alcantara de Aragua, de 18 de Julio de 2012

Fecha de Resolución18 de Julio de 2012
EmisorEjecutor De Medidas De Los Municipios Santiago Mariño, Libertador Y Francisco Linarez Alcantara
PonenteMigdalys Agraz Silva
ProcedimientoEjecución Hipoteca

En horas del despacho del día de hoy, miércoles 18 de julio de 2012, siendo las 9:00 de la mañana, se trasladó y constituyó el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios S.M., Libertador y F.L.A. de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, integrado por la Dra. MIGDALYS DE LA CHIQUINQUIRA AGRAZ, en su carácter de Juez Ejecutora de Medidas y el Dr. J.G.Z., en su carácter de Secretario, en compañía del ciudadano Richard Fructuoso Pedraza Mendoza, titular de la cédula de identidad N° 11.817.065 con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, asistido por la Abogada P.P.G., titular de la cédula de identidad N° 11.085.177 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.325 en la siguiente dirección: Un lote de terreno que forma parte de mayor extensión y las bienhechurías en él construidas, ubicado en la carretera nacional Turmero-Maracay, sector El Mácaro, Parcela N° 24, donde el lote de la menor porción tiene una superficie aproximada de siete mil doscientos ochenta y seis metros con sesenta y ocho centímetros (7.286,68mts2) y cuyos linderos particulares son los siguientes: Norte: Carretera Nacional Turmero-Maracay en 76,29 metros; Sur: con urbanización Villa del Rosario en 66,74 metros; Este: con la Chivera El Mácaro en 108,19 metros y Oeste: con las parcelas 2 y 3 en 96,63 metros. El lote de terreno forma parte de mayor extensión de la parcela N° 24 situada en el Mácaro, municipio S.M.d. estado Aragua. Dicho lote de terreno tiene una superficie total de catorce mil seiscientos veinticinco metros cuadrados con ochenta y cinco centímetros cuadrados (14.625,85 mts2) y cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: carretera panamericana Maracay- Turmero partiendo del punto identificado en el plano mencionado con las siglas V-4 de coordenadas Norte: 1.131.5268,90 y Este 665.694,79 ; se prosigue con dirección Nor este hasta localizar a una distancia de 156,54 metros el punto V-1 de coordenadas Norte : 1.131.578, 62 y ESTE: 665842,54; Este: Parcela N° 26 partiendo del punto V-1 final del lindero norte, antes descrito, prosigue con dirección sur-este hasta localizar a una distancia de 107,84 metros el punto V-2 de coordenadas Norte 1131472,13 y Este: 665859,42. SUR.: parcela N° 24-A partiendo del punto V-2 final del lindero Este , antes descrito se prosigue con dirección sur-oeste, hasta localizar a una distancia de 150,24 metros el punto V-3 de coordenadas norte: 1.131.444,39 y EST; 665.711,76 y OESTE: parcela N° 22 y barrio , partiendo del punto V-3 final del lindero sur, antes descrito se prosigue con dirección nor-oeste para localizar a una distancia de 84,25 metros el punto V-4 de coordenadas norte: 1.131.326,90 y ESTE: 665.694,79 cerrando en consecuencia la poligonal de la parcela N°24 en cuestión cuya superficie total es de Catorce Mil seiscientos veintincinco metros con ochenta y cinco centímetros ( 14.625, 85 mts2) ; a los fines de practicar medida de ENTREGA MATERIAL, decretada por el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, en el juicio que por EJECUCION DE HIPOTECA sigue el Banco Mercantil C.A. Banco Universal en contra de la Sociedad mercantil Transporte Toga C.A y el ciudadano O.T.G.. Presentes igualmente los ciudadanos G.F., titular de la cédula de identidad N° 6.233.915, con el carácter de apoderado judicial de la depositaria Judicial la Nacional C.A. y Luisabel Vargas, titular de la cédula de identidad N° 11.124.224, M.M. titular de la cédula de identidad N° 9.414.107 , J.A., titular de la cédula de identidad N°11.989.097, A.S. , titular de la cédula de identidad N°10.380.975 y C.B., titular de la cédula de identidad N° 22.338.631 con el carácter de práctico avaluadores, quienes aceptaron los cargos y juraron cumplir fiel y lealmente con las obligaciones inherentes a los mismos. Presentes en la referida dirección, efectuó el llamado de ley, siendo atendida por un ciudadano que fungiendo como vigilante dio apertura a las puertas del inmueble permitiendo el acceso al interior del mismo, por lo que el Tribunal pudo constatar que se trata de instalaciones meramente para uso industrial aunque no se observa evidencia de actividad actual y de ningún modo residenciales. Seguidamente la Juez Ejecutora de Medidas efectuó un nuevo llamado de ley, siendo atendida por unos ciudadanos que se identificaron como A.H.V., titular de la cédula de identidad N° 9.097.629 y Y.L.O.M., titular de la cédula de identidad N° 16.261.482, quienes manifestaron que se encuentran en el inmueble con sus niños en calidad de cuidadores. Acto seguido, la Juez procedió a notificar de la práctica de la medida a dichos ciudadanos siéndoles leído el contenido de la comisión.En este estado, el Tribunal exhortó a la parte actora para que considerara la posibilidad de una eventual ejecución voluntaria del contenido de la comisión, atendiendo al principio de utilización de mecanismos alternativos de solución de conflictos, previstos en el aparte único del artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.En este estado, siendo las 11:00 de la mañana, se hizo presente un ciudadano que se identificó como E.J.L., titular de la cédula de identidad n° 2.915.504 asistido por los abogados Stanger Pire Suárez, Inpreabogado N° 70.785 y J.S.I. N° 18.459 , quien expone: “vista la presencia del Tribunal Ejecutor de Medidas de los municipios S.M., Libertador y F.L.A. del estado Aragua en el interior del inmueble cuya entrega material ha venido a practicar ese despacho y dado el hecho de que en el interior y con base a él, el referido inmueble, se ha venido practicando y prestando servicios comerciales relacionados con distribución de alimentos destinados al consumo de la población y teniendo presente el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y que las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público y teniendo presente que concordante con esa norma, el artículo 49 de la referida constitución establece que, el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y como consecuencia de ello, toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados, estableciendo además dejando a salvo el derecho de los particulares de exigir la responsabilidad personal del magistrado o juez y reservándose el estado el derecho de actuar en contra de magistrados o jueces, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la denominada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece como obligación a cargo del o de los funcionarios judiciales a los cuales corresponda decretar o ejecutar alguna medida procesal que comprenda el embargo, secuestro, ejecución interdictal y , en general alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del estado o empresas en que éste tenga participación, de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, el juez debe notificar al procurador o procuradora general de la república acompañando copias certificadas de lo conducente para formar criterio acerca del asunto, a fin de que el organismo público que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectada el bien. En estos casos, la norma prevé que el proceso debe suspenderse por un lapso de cuarenta y cinco días continuos contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al procurador general de la república; normas con fundamento en las cuales tras poner a la vista de la ciudadana juez que dirige este acto de la información contenida en el expediente en donde se lee que la empresa Turmero Azul comercia con alimentos al mayor y contrata con el Estado y teniendo presente que interrogada la distinguida abogado que representa a la parte ejecutante acerca de su conocimiento de que en este inmueble se han venido realizando actos de distribución de alimentos , aceptándolo así, que son de eminente interés público toda vez que uno de los destinatarios de los alimentos que han distribuido es la red de suministro de alimentos conocida como Mercal, me opongo formalmente a la práctica y ejecución del acto que vino a realizar el tribunal ya identificado con fundamento en el incumplimiento de los trámites que contempla el señalado y parcialmente transcrito artículo 99 de la ley de la procuraduría general de la república, teniendo muy presente lo cual destaco con toda la cortesía que merece la ciudadana magistrada que el artículo 98 de la misma ley establece que la falta de notificación al procurador así como las notificaciones defectuosas son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del procurador o procuradora general, razones por las cuales, teniendo por norte la economía y celeridad procesal que deben de ser observadas en todo proceso judicial, insto a la ciudadana Juez presente en este sitio para ejecutar la medida que ha venido ejecutando para que con estricto acatamiento al contenido de las normas invocadas ordene la suspensión de la ejecución del presente acto, recordando que el artículo 12 del código de procedimiento civil establece que los jueces en sus decisiones deben atenerse a las normas del derecho y deben atenerse igualmente a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, razones por las cuales ratifico mi pedimento siempre en nombre de mi mentado representado para que el tribunal actuante suspenda la ejecución de los actos que en el día de hoy ha venido a realizar, hasta tanto se cumplan los trámites que en interés público establecen las normas contenidas en la ley de la procuraduría general de la república, es todo”. En este estado, siendo las 11:40 de la mañana, intervino el ciudadano R.P., ya identificado con el carácter señalado, asistido por la Abogada P.P.G., Inpreabogado N° 68. 325, expuso. “Insisto en que se realice la entrega material del inmueble objeto de este acto por cuanto por declaraciones del ciudadano A.H.V. , cédula de identidad N° 9.097.629 manifestó que no había gándolas ni mercancías en este inmueble desde hace más de un mes. Igualmente el ciudadano E.L. ya identificado, declaró al inicio de este acto de entrega material su voluntad de realizar la entrega formal del inmueble, por lo tanto ratifico que se continúe lo dispuesto en la parte dispositiva punto segundo de la sentencia emanada del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de fecha 16 de mayo de 2012. Este acto consiste en la entrega material de un inmueble que fue adjudicado mediante remate judicial en juicio de ejecución de hipoteca por el banco mercantil contra transporte Toga C.A, del cual el ciudadano W.J.R.M., portador de la cédula de identidad N° V-11.085.055 es el adjudicatario del bien quien está representado en este acto por mi persona. Así mismo solicito que de otorgarse la entrega material del inmueble a mi persona, tanto el adjudicatario como cualquier persona autorizada pueda entrar al inmueble objeto de este acto. También quiero hacer acotación que al momento del inicio de practicarse la medida de entrega material se constató que en el inmueble no había en el inmueble ni gandolas con alimentos perecederos ni enlatados ni de ninguna índole, así mismo todas las áreas del inmueble donde debería guardarse mercancía así como oficinas administrativas o de despacho se encontraban vacías constatándose en las mismas que dicha desocupación data de mucho tiempo. Igualmente se consignarán fotografías del estado actual del inmueble para ser agregadas al expediente en los próximos días, es todo”. En este estado, el tribunal, vistas las exposiciones formuladas por los intervinientes en el presente acto, a los fines de pronunciarse sobre tales alegatos, observa: De conformidad con lo previsto en los artículos 237 y 238 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal comisionado no podrá en ningún caso dejar de cumplir su comisión sino por nuevo decreto del comitente fuera de los casos expresados por la ley. De manera que es un deber ineludible de este Tribunal dar cumplimiento fiel y exacto al contenido de los mandamientos de ejecución que son otorgados por los respectivos tribunales de causa. A estos fines y en el presente caso, el tribunal ha fijado la oportunidad para ejecutar la presente comisión y constituido como se encuentra en el inmueble objeto de la presente entrega material acordada en el juicio seguido en contra de la sociedad mercantil Transporte Toga C.A. y el ciudadano O.T.G., pudo observar que las instalaciones del inmueble se encontraban completamente desocupadas a excepción de los bienes pertenecientes a los ciudadanos notificados en su condición de cuidadores. De modo que en relación al argumento formulado por el interviniente E.L., ya identificado en el sentido de que aquí funciona una empresa distribuidora de alimentos, resulta infundado por cuanto es evidente que no existe rastro alguno de funcionamiento o realización de actividad comercial destinada a la actividad de interés público alimentaria ni de ninguna otra índole, por cuanto como bien se dejó sentado ut supra, el inmueble se encuentra absolutamente desocupado en todas sus áreas, lo cual conduce a este Tribunal imperiosamente a declarar que no existe en este momento actividad alguna de índole alimentaria que atender. En todo caso, cualquier consideración en atención a la notificación o falta de ésta a la Procuraduría General de la República, presumen este Tribunal que el Juzgado de la causa agotó todas las instancias necesarias para acordar este mandamiento de ejecución, escapando de la competencia de quien suscribe revisar en este acto de los pormenores del procedimiento de ejecución de hipoteca que motivó el presente acto, máxime cuando este mismo Tribunal se trasladó en anterior oportunidad, según acta de medida N° 031/11 de fecha 10 de agosto de 2011 donde fue planteada una incidencia de oposición cuyo conocimiento fue decidido por las instancias superiores, tal y como consta en el folio 32 y siguientes del presente expediente y señalada expresamente en el mandamiento de ejecución que hoy se practica. En este sentido debemos resaltar en todo caso, que de conformidad con el artículo 98 de la ley orgánica de la procuraduría general de la república, solo a instancia del procurador general de la república o de oficio por el Tribunal , dará lugar al pronunciamiento señalado en dicha norma y por cuanto no está presente ningún representante de la Procuraduría General de la República que así lo señale y este Juzgado como bien lo señaló arriba no le está dado revisar el iter procedimental cuyo cumplimiento absoluto se presume con el mandamiento de este acto, es por lo que se acuerda continuar con la ejecución de la entrega material de fecha 27 de junio de 2012 en los términos ordenados por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo civil, mercantil, tránsito y bancario de la circunscripción judicial del área metropolitana de Caracas, en estricto cumplimiento a lo ordenado el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción del Area Metropolitana de Caracas. En consecuencia, de conformidad con el principio constitucional a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Carta Magna que garantiza entre otros supuestos, la ejecución efectiva de las medidas preventivas y ejecutivas dictadas por los Tribunales de la República, procedió ENTREGAR MATERIALMENTE EL INMUEBLE ARRIBA PORMENORIZADO E IDENTIFICADO AL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE EJECUTANTE, CIUDADANO R.P., ya identificado y así mismo se ordena trasladar las pertenencias de los cuidadores notificados hasta la dirección que tengan a bien indicar o en su defecto constitúyase depósito necesario sobre los mismos previo el inventario de ley y ordénese al Depositario Judicial gestionar lo pertinente de conformidad con lo previsto en el artículo 1775 del código civil y así se declara. En este estado, se deja constancia de que siendo las 11:50 de la mañana se hizo presente el ciudadano A.T., 8.685.241 consejero de protección de Niños y Adolescentes del municipio S.M., quien atendiendo al llamado formulado por la notificada, ciudadana Y.O., antes identificada realizó el procedimiento respectivo y levantó correspondiente, cuya copia se anexa a la presente acta y procedió a retirarse siendo las 12:50 de la tarde. En este estado, siendo la 1:20 de la tarde, compareció el ciudadano G.F., ya identificado con el carácter de Apoderado Judicial de la Depositaria Judicial La nacional CA. expuso:” Vista la decisión del Tribunal Ejecutor, cumplo en informarle que los bienes muebles pertenecientes al notificado cuidador ya identificado fueron trasladados en su totalidad hasta la siguiente dirección: Avenida Intercomunal Turmero-El Mácaro, parcela N° 24 justo al lado del inmueble entregado, dirección esta que fue suministrada por el mismo cuidador quien acompañó personalmente a los transportes y personal obrero que realizó el traslado y quien recibió conforme dichos bienes. En relación a los demás bienes muebles que se encuentran dentro del inmueble objeto de la presente medida, considerando que el notificado ciudadano E.L., identificado ut supra manifestó no tener un sitio donde trasladarlos y que los mismos son considerados chatarra, solicito al Tribunal Ejecutor autorice a mi representada para la disposición final de los mismos, es todo. En este estado, el Tribunal vista la anterior exposición del representante de la Depositaria Judicial La Nacional C.A. autoriza disponer de dichos bienes de conformidad. Acto seguido, intervino nuevamente el ciudadano Richard Fructuoso Pedraza Mendoza, titular de la cédula de identidad N° 11.817.065 con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, asistido por la Abogada P.P.G., titular de la cédula de identidad N° 11.085.177 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.325 y expuso: “ Recibo el inmueble entregado pormenorizado en esta acta libre de bienes muebles y de personas, es todo”. Finalmente y cumplida como la fue la comisión de conformidad con lo establecido en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se acuerda el regreso a la sede del Tribunal siendo las 4:30 de la tarde y remitir las actuaciones al Juzgado de la causa. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman;

LA JUEZ EJECUTORA DE MEDIDAS

DRA. MIGDALYS DE LA CHIQUINQUIRA AGRAZ

Los Notificados

A.H.V.,

Y.L.O.M.

E.L.

LOS ABOGADOS ASISTENTES

DRA. STANGER PIRE SUÁREZ,

DR. J.S.

El APODERADO RECIBIDOR

R.P.

LA ABOGADA ASISTENTE

DRA. P.P.

El Depositario Judicial

G.F.

Los Prácticos Avaluadores

Luisabel Vargas

C.B.

J.A.

A.S.

M.M.

EL SECRETARIO

DR. JOSÉ GIRÓN

Exp.032/12

MAS/JG

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