Decisión de Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 23 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Alberto Rodriguez Rodriguez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 23 de Noviembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AP11-V-2009-000193

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, contentivo del juicio de Cobro de Bolívares (vía intimación) que sigue la sociedad mercantil BANCO PROVIVIENDA, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la Sociedad Mercantil TURBINAS TURBISANJ, C.A. y el ciudadano A.D.S.T., este Juzgado pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Por auto del 12 de junio del presente año, el Tribunal designó como defensora judicial de la sociedad mercantil TURBINAS TURBISANJ, C.A., a la abogado I.J.M.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.479; quien debidamente notificada del cargo recaído en su persona, prestó el juramento de ley en fecha 13 de julio de 2012.-

Así, gestionados los trámites de la intimación personal de la referida defensora, la misma procedió a oponerse al decreto intimatorio mediante escrito fechado 7 de noviembre de 2012. Posteriormente, mediante escrito presentado en fecha 13 de noviembre del año en curso, procedió a dar contestación a la demanda en nombre de la sociedad mercantil TURBINAS TURBISANJ, C.A.-

Tal y como se desprende de la narrativa realizada, mediante dictado en fecha 12 de agosto de 2009, se ordenó la intimación de la Sociedad Mercantil TURBINAS TURBISANJ, C.A. y del ciudadano A.D.S.T.; y como quiera que resultaron infructuosas las gestiones dirigidas a lograr la intimación de éstos se procedió a la intimación cartelaria conforme a la ley, designándose en su oportunidad mediante auto dictado en fecha 12 de junio de 2012, defensora judicial sólo a la sociedad mercantil TURBINAS TURBUSANJ, C.A. sin que conste en autos la citación del codemandado ciudadano A.S.T..

El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil señala textualmente lo siguiente:

Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

En este mismo orden de ideas, el criterio jurisprudencial antes citado, asentado por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en sentencia del 28 de mayo de 2002 (Exp. 01-1973) aduce que:

En principio, es necesario recordar que el derecho a la defensa es evidentemente de orden público y se encuentra garantizado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 numeral 1, el cual dispone: “La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso”. Si no existe derecho a la defensa en cualquier proceso éste se encontrará viciado de nulidad. El legislador, previó claramente que en los casos en que no se encontrara a la parte demandada el Tribunal debía nombrar un abogado, a los fines de garantizar ese derecho a la defensa.

Así, la persona que ocupa este cargo juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7º de la Ley de Juramento, se hace efectiva la garantía constitucional de la defensa del demandado.

Ahora bien, respecto a la citación, nuestro máximo Tribunal ha establecido lo siguiente:

“…De la citación emanan dos aspectos diferentes, según el carácter que la informa, como son: 1) En cuanto a Institución Procesal: Por ser la Citación una institución de rango constitucional y necesaria para la validez de un juicio, su carácter interesa al orden público y su inexistencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado. En consecuencia, el propio J., aun de oficio, cuando constate (sic) que no se ha verificado, debe proceder a corregir el proceso, ordenando la citación y anulando lo que se hubiere hecho con desconocimiento de la persona demandada. Si falta la citación, dice el maestro Armiño Borjas (sic), “se habrá levantado sobre arena toda la estructura procesal “. 2) En cuanto a Formalidad Procedimental: La institución de la Citación es una de las pocas revestidas en nuestra Ley Procesal de formalismos precisos, por lo que el inflexible cumplimiento de tales formalidades es tan importante como la finalidad misma de la Ley, que no es otra que la de poner en conocimiento de una persona el hecho de que ha sido demandada. Pero dichas formas con que se revisten los trámites procedimentales para verificar la Citación son de interés privado, consagradas en beneficio exclusivo del demandado, por lo que puede renunciar a las mismas sin afectar el proceso, ya sea en forma tácita o de manera expresa, cuando comparece al juicio aún antes siquiera de iniciarse tales trámites para citarlo o cuando convalida lo actuado con su presencia sin oponerse a lo practicado…”. (TSJ. Sala de Casación Civil, Sentencia Nº 312 del 11/10/2001) (M.P., C.. Citaciones y N.. Editorial Componentes, 1995. P.. 19 y 20).

De igual forma ha quedado establecido, lo siguiente:

La citación es un acto procesal complejo, mediante la cual se emplaza al demandado para que dé contestación a la demanda. Este acto procesal es formalidad necesaria para la validez del juicio y es además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues por una lado la parte queda a derecho; y por el otro, cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. La citación es entonces, manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso

.(TSJ, Sala Político Administrativa, Sentencia Nº 01116 del 19/09/2002).

Conforme a la norma y a las jurisprudencias parcialmente transcritas, y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar la existencia en el presente juicio de un vicio procesal en la citación, evidenciándose del auto de fecha 12 de junio de 2012, la designación de defensor ad-litem a la codemandada sociedad mercantil TURBINAS TURBISANJ, C.A., siendo el caso de autos, que la parte demandada lo configuran dos codemandados, la sociedad mercantil supra señala y el ciudadano A.D.S.T., tal como consta de la narrativa realizada, en consecuencia, al no tener este último un representante o defensor judicial designado por el tribunal, se estaría cercenando la garantía del derecho a la defensa, al debido proceso y a la transparencia del mismo.-

En el mismo orden de ideas, debe destacarse que siendo el derecho a la defensa, una garantía esencial para la validez de todo proceso, tal y como lo contempla nuestra Carta Fundamental, debe forzosamente este J. ordenar la reposición de la causa al estado de designar defensor judicial a los codemandados de autos, con miras a subsanar los vicios procesales acaecidos en el presente proceso y de ese modo salvaguardar los derechos de las partes, y en consecuencia, se declara la nulidad de todo lo actuado en el presente juicio con posterioridad al auto de fecha 12 de junio de 2012, inclusive. C..

El Juez,

Abg. C.A.R.R.

La Secretaria

Abg. M.V.A.

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