Decisión nº 9 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 21 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJose Daniel Pereira
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente Nº 5.838

PARTE DEMANDANTE:

BANCO MERCANTIL C.A. (BANCO UINIVERSAL), sociedad mercantil de este domicilio, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 3 de abril de 1.925, bajo el Nº 123; refundidos sus estatutos sociales en un solo texto que constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el 4 de marzo del 2002, bajo el Nº 77, Tomo 32-A pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

N.L.Á., T.R.R., L.M.A.L. y E.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 43.863, 20.996, 20.993 y 20.972 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

P.E.V.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 3.881.552; representado por la defensora ad litem R.F.D.N., de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.408.

MOTIVO: APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EL 30 DE MARZO DEL 2009 POR EL JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE COBRO DE BOLÍVARES POR CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.

Cumplido el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 24 de abril del 2009 por la abogada R.F.D.N., en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada el 30 de marzo del 2009 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que estableció: Primero.- Se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 2.548,19), por concepto de saldo capital de la obligación. Segundo.- Condenó a la demandada a pagar a la actora la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES FUERTES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 1.618,02), por concepto de intereses ordinarios causados desde el 30 de agosto del 2000 al 30 de septiembre del 2000, y desde el 24 de enero del 2002 hasta el 30 de abril del 2003. Tercero.- Condenó a la parte demandada a pagar a la actora la suma de UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 1.462,24), por concepto de intereses de mora calculados sobre la totalidad del saldo de capital adeudado desde el 1 de octubre del 2000 al 23 de enero del 2002, y del 1 de mayo del 2003 al 31 de mayo del 2003. Cuarto.- Condenó a la demandada a pagarle a la actora los intereses que se siguieran causando desde el 1 de junio del 2003, hasta la total y definitiva cancelación de la deuda, calculados a la tasa básica mercantil, más un tres por ciento adicional, a ser calculada mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; e impuso las costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida.

La apelación fue oída en ambos efectos por auto del 28 de abril del 2009, disponiéndose en consecuencia la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se resolviera el referido recurso.

El 13 de mayo del 2009 se recibió el expediente y por auto del 15 del mismo mes y año se le dio entrada y se fijó oportunidad para la presentación de informes.

En fecha 6 de julio del año en curso, la defensora ad litem R.F.D.N. presentó informes, alegando la indeterminación de la cosa sobre la cual recayó la decisión, por cuanto en la sección dispositiva (numerales Segundo y Tercero) no se indicó ni precisó la tasa de interés aplicada en ambos casos.

En la misma oportunidad, la representación judicial de la parte actora informó que su representada demandó el cumplimiento de la obligación asumida por el ciudadano P.E.V.B., cuyas pruebas constan en autos; y que la defensora judicial del demandado no ha logrado desvirtuar el mérito de las mismas.

El 15 de julio del 2009, el co-apoderado judicial de la demandante E.P., hizo observaciones a los informes de la contraria, en dos folios útiles.

El 7 de agosto del 2009 el tribunal dijo “VISTOS”, acordándose dictar el fallo dentro de los sesenta días consecutivos siguientes.

Encontrándonos dentro del plazo para dictar la decisión, tomando en consideración que desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre del 2009, ambas fechas inclusive, tuvo lugar el receso judicial, período en el cual no transcurrió lapso alguno según lo dispuesto en la Resolución N° 2009-000023 de fecha 15 de julio del 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se procede a ello, de acuerdo con el resumen descriptivo, razonamientos y consideraciones expuestos a continuación:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició el presente juicio con motivo de la demanda introducida ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 15 de julio del 2003 por el abogado en ejercicio T.R.R., en su carácter de co-apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, contra el ciudadano P.E.V., sustentada en los hechos relevantes expuestos a continuación:

Que su representado es sucesor a título universal del patrimonio de Interbank C.A., en virtud de la fusión por absorción de este último.

Que consta de documento que anexa marcado “B”, de fecha 2 de enero de 1997, que la empresa Auto Oriente S.A. dio en venta a crédito con reserva de dominio al ciudadano P.E.V.B., un vehículo de las siguientes características: Marca: FORD; Modelo: FIESTA V1F FIESTA SINC; Año: 1998; Color: Rojo; Tipo: Sedán; Serial de Motor: 1.4Cil; Serial de Carrocería: BJAAWP-18570; Placas: FAJ21B. Que el precio total del referido vehículo fue la suma de SEIS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLÍVARES (Bs. 6.633.815,00), que incluyó el precio del seguro correspondiente a un año, montante a la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLÍVARES (Bs. 433.815,00), de los cuales el demandado canceló la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) por concepto de cuota inicial, acordándose tales efectos se acordándose financiarle al demandado la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLÍVARES (Bs. 4.633.815,00), que el demandado se comprometió a cancelarla en cuarenta y ocho cuotas mensuales de CIENTO SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 172.278,13) cada una y una última cuota especial, la cual podría ser refinanciada y fluctuar y ajustarse dependiendo de las variaciones que sufriera la tasa de interés durante la vigencia del contrato. Que en la cláusula Décima Octava del mencionado documento la empresa Auto-oriente S.A. cedió y traspasó a INTERBANK, C.A Banco Universal, ahora BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL los intereses y demás accesorios del referido contrato.

Que a pesar de múltiples gestiones realizadas ante el demandado, éste ha dejado de cancelar 18 de las cuotas establecidas con sus respectivos intereses retributivos.

Por tales razones, demandó al ciudadano P.E.V.B. para que pague o en su defecto el tribunal lo condene a pagar a su representada la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 5.628.435,58), por concepto de: PRIMERO.- La suma de DOS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.548.192,25), por saldo del capital de la obligación. SEGUNDO.- La cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS DIECIOCHO MIL DOS BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 1.618.002,21) por concepto de intereses ordinarios o retributivos causados desde el 30 de agosto del 2000 hasta el 30 de septiembre del 2000; y desde el 24 de enero del 2002 hasta el 30 de abril del 2003, sobre el capital vencido no pagado. Calculados dichos intereses así: 1) desde el 30 de agosto del 2000 hasta el 30 de septiembre del 2002, a la tasa básica mercantil del 36% anual durante ese lapso; 2) desde el 24 de enero del 2002 hasta el 5 de febrero del 2002, a la tasa básica mercantil del 42% anual durante ese lapso; 3) desde el 6 de febrero del 2002 hasta el 13 de febrero del 2002, a la tasa básica mercantil del 44% anual durante ese lapso; 4) desde el 14 de febrero del 2002 hasta el 19 de febrero del 2002, a la tasa básica mercantil del 60% anual durante ese lapso; 5) desde el 20 de febrero del 2002 hasta el 26 de febrero del 2002, a la tasa básica mercantil del 65% anual durante ese lapso; 6) desde el 27 de febrero del 2002 hasta el 21 de marzo del 2002, a la tasa básica mercantil del 60% anual durante ese lapso; 7) desde el 22 de marzo del 2002 hasta el 16 de abril del 2002, a la tasa básica mercantil del 58% anual durante ese lapso; 8) desde el 17 de abril del 2002 hasta el 23 de abril del 2002, a la tasa básica mercantil del 56% anual durante ese lapso; 9) desde el 24 de abril del 2002 hasta el 7 de mayo del 2002, a la tasa básica mercantil del 52% anual durante ese lapso; 10) desde el 8 de mayo del 2002 hasta el 14 de mayo del 2002, a la tasa básica mercantil del 49% anual durante ese lapso; 11) desde el 15 de mayo del 2002 hasta el 21 de mayo del 2002, a la tasa básica mercantil del 47% anual durante ese lapso; 12) desde el 22 de mayo del 2002 hasta el 28 de mayo del 2002, a la tasa básica mercantil del 45% anual durante ese lapso; 13) desde el 29 de mayo del 2002 hasta el 23 de julio del 2002, a la tasa básica mercantil del 44% anual durante ese lapso; 14) desde el 24 de julio del 2002 hasta el 8 de octubre del 2002, a la tasa básica mercantil del 46% anual durante ese lapso; 15) desde el 9 de octubre del 2002 hasta el 25 de febrero del 2003, a la tasa básica mercantil del 48% anual durante ese lapso; 16) desde el 26 de febrero del 2003 hasta el 11 de marzo del 2003, a la tasa básica mercantil del 46% anual durante ese lapso; 17) desde el 12 de marzo del 2003 hasta el 19 de marzo del 2003, a la tasa básica mercantil del 44% anual durante ese lapso; y 18) desde el 20 de marzo del 2003 hasta el 30 de abril del 2003, a la tasa básica mercantil del 43% anual durante ese lapso. TERCERO.- UN MILLÓN CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 1.462.241,12), por concepto de intereses de mora calculados sobre la totalidad del saldo del capital adeudado desde el 1 de octubre del 2000 al 23 de enero del 2002, y del 1 de mayo del 2003 al 31 de mayo del 2003; calculados dichos intereses así: 1) desde el 1 de octubre del 2000 hasta el 11 de septiembre del 2001, a la tasa del 39% anual; 2) desde el 12 de septiembre del 2001 hasta el 18 de septiembre del 2001, a la tasa del 43% anual; 3) desde el 19 de septiembre del 2001 hasta el 3 de octubre del 2001, a la tasa del 48% anual; 4) desde el 4 de octubre del 2001 hasta el 9 de octubre del 2001, a la tasa del 45% anual; 5) desde el 10 de octubre del 2001 hasta el 11 de noviembre del 2001, a la tasa del 43% anual; 6) desde el 12 de noviembre del 2001 hasta el 27 de noviembre del 2001, a la tasa del 41% anual; 7) desde el 28 de noviembre del 2001 hasta el 23 de diciembre del 2001, a la tasa del 40% anual durante ese lapso; 8) desde el 24 de diciembre del 2001 hasta el 26 de diciembre del 2001, a la tasa del 43% anual; 9) desde el 27 de diciembre del 2001 hasta el 23 de enero del 2002, a la tasa del 45% anual; 10) desde el 1 de mayo del 2003 hasta el 6 de mayo del 2003, a la tasa del 45% anual; 11) desde el 7 de mayo del 2003 hasta el 31 de mayo del 2003, a la tasa del 43% anual. CUARTO.- Los intereses de mora que se siguieran venciendo a partir del 1 de junio de 2003, hasta la total y definitiva cancelación de la deuda, calculados a la tasa básica mercantil, más un tres por ciento (3%) adicional.

Como fundamentos de derecho el apoderado judicial de la parte actora invocó los artículos 1.159, 1.167, 1.269 y 1.354 del Código Civil.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y 1.099 del Código de Comercio, solicitó medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del demandado.

El 17 de julio del 2003, el apoderado actor consignó ante el Juzgado de la cognición Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial: Marcada “A”, copia certificada del documento poder conferido por el representante judicial del BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL a los abogados N.L.Á., T.R.R. y L.M.A.L. (folios 7 al 9); Marcado “B”, original del contrato de venta con reserva de dominio de fecha 28 de enero de 1997, celebrado entre la empresa AUTO ORIENTE S.A. y el ciudadano P.E.V.B. (folios 11 al 16); original del documento de registro del vehículo dado en venta, de fecha 29 de diciembre de 1997 (folios 16 y 17). Memorando de fecha 18 de febrero del 2000 emanado de INTER BANK, BANCO INTERNACIONAL, suscrito por la Gerente de Cobranzas y Recuperaciones de dicha institución (folio 18).

Admitida la demanda, se ordenó el emplazamiento del demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 21 de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio.

El 10 de septiembre del 2003, el abogado E.P.G. consignó instrumento poder conferídole a él y al profesional del derecho T.R.R. por el representante judicial de BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL (folios 20 al 22).

El 26 de abril del 2004, el alguacil titular del juzgado de la causa dejó constancia de la imposibilidad de localizar al ciudadano P.E.V.B., consignando en esa ocasión la compulsa sin firmar (folio 27).

El 3 de mayo del 2004, el co-apoderado actor solicitó al a quo la citación por carteles, solicitud que fue ratificada mediante diligencia del 8 de septiembre del mismo año.

En fechas 13 de mayo y 1 de junio del 2004, el abogado E.P.G. pidió al juzgado de la causa que decretara la medida preventiva de embargo solicitada en el escrito libelar.

El 8 de septiembre del 2004, la representación judicial de la demandante consignó los fotostatos a los fines de que se abriera el cuaderno de medidas, petición que fue ratificada por diligencia del 14 de octubre del 2004.

El 16 de marzo del 2005, el profesional del derecho E.P.G. consignó escrito, desistiendo del procedimiento, reservándose el ejercicio de la acción; y el 28 de ese mismo mes, el indicado co-apoderado judicial solicitó que dicho escrito se declarara sin efecto, por cuanto tenía prohibición expresa en el instrumento poder para realizar tal desistimiento. Mediante diligencias de fechas 17 de mayo, 22 de junio y 6 de julio del 2005, el mencionado representante judicial ratificó su solicitud de fecha 28 de marzo del 2005 y pidió que se librara el cartel de citación.

Por providencia del 28 de septiembre del 2005, el juzgado a quo ordenó librar el cartel de citación. Dicho cartel fue retirado el 6 de octubre de ese año y consignado en fecha 2 de noviembre del mismo año.

El 9 de enero del 2006, la secretaria del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia dejó constancia de que el 21 de diciembre del 2005 fijó el cartel en el domicilio del demandado, a petición de la representación judicial de la demandante.

El 18 de enero del 2006, la representación judicial de la demandante pidió al juzgado de conocimiento que en razón de haber transcurrido el término establecido para el cartel, se nombrara defensor judicial al demandado.

El 9 de junio del 2008, se abocó al conocimiento de la causa el doctor L.T.L.S., por haber sido nombrado Juez Provisorio del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia.

El 11 de julio del 2008, el co-apoderado de la parte actora E.P.G. solicitó el nombramiento de nuevo defensor judicial, cargo que recayó en la persona de la profesional del derecho R.F.D.N.; quien aceptó el mismo mediante diligencia del 26 de septiembre del 2008.

El 12 de noviembre del 2008, el alguacil titular del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial consignó las resultas de la citación de la defensora judicial R.F.D.N..

El 19 de noviembre del 2008, la defensora ad litem dejó constancia de no haberse podido comunicar con el ciudadano P.E.V.B., consignó el telegrama dirigido al mencionado ciudadano y procedió a dar contestación a la demanda, en los siguientes términos:

La negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, por no ser ciertos los hechos alegados ni procedente el derecho invocado.

Adujo que la demanda intentada contra su representado es improcedente por no haber precisado el actor si la acción ejercida es de resolución o de cumplimiento de contrato de venta con reserva de dominio. Que el demandante pretende el pago de cantidades que “supuestamente le adeuda su defendido”, con fundamento en lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil. Que tal imprecisión violenta el derecho de defensa y del debido proceso de su representado.

En la etapa probatoria, el abogado E.P.G. ofreció pruebas, ratificando el valor probatorio del contrato de venta con reserva de dominio promovido en el escrito libelar, y la solicitud de la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado. Dichas pruebas fueron admitidas mediante providencia del 21 de noviembre del 2008.

En fecha 26 de noviembre del 2008, el abogado E.P.G. consignó escrito de informes ante el juzgado a quo, insistiendo en sus primitivos puntos de vista, publicándose el fallo recurrido, como antes se dijo, el 30 de marzo del 2009.

En virtud de la apelación ejercida por la defensora judicial de la parte demandada, a esta instancia revisora concierne examinar y determinar la justeza o no del fallo recurrido.

Lo anterior constituye, a criterio de este tribunal, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteada la controversia.

MOTIVOS PARA DECIDIR

De la revisión de las actas procesales se evidencia que la parte demandada estuvo representada por la defensora judicial abogada R.F.D.N., quien al contestar la demanda se limitó a negarla, rechazarla y contradecirla, y a señalar la imprecisión de la demanda por no indicarse si la acción ejercida es de cumplimiento o de resolución de contrato. En la misma oportunidad la prenombrada abogada presentó constancia de consignación de telegrama de IPOSTEL, de fecha 14 de octubre del 2008, remitido a P.E.V.B., expresándole lo siguiente:

fui designada Defensora Judicial en juicio seguido en su contra por BANCO MERCANTIL en Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de (sic) de caracas, expediente 22147. Para defensa comuníquese al 04123337672, o dirigirse a sede del Juzgado en piso 10, Ed. J.M.V., Esquina de Pajaritos, Caracas

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La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 33 de fecha 26 de enero del 2004, ratificada en distintas ocasiones, ha considerado como violatorio del derecho de defensa la actuación manifiestamente deficiente del defensor judicial, por cuyo adecuado desempeño debe velar la jurisdicción a fin de evitar que el demandado quede disminuido en su defensa, derecho fundamental cuya violación es denunciable en todo estado y grado del proceso, por afectar el orden público.

En esa misma línea de pensamiento, señaló en sentencia del 14 de abril de 2005, caso J.R.G.M., lo siguiente:

Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.

En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquel al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado –por la omisión del defensor ad litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional.

Ciertamente, es necesario señalar que esta Sala a través de su fallo N° 967 del 28 de mayo de 2002, en un caso análogo, indicó que bastaba con el nombramiento y posterior juramentación del defensor ad litem por parte del órgano jurisdiccional, para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en juicio; sin embargo, el 26 de enero de 2004, al asumir un nuevo criterio, esta Sala fue más allá y estableció mediante decisión N° 33, que “(…) la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. (...omisis...) Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomo en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara”. Es decir, que no resulta suficiente que el Tribunal asegure los trámites que concluyen con la aceptación y juramentación del defensor ad litem, sino que la actuación debe ser vigilada en todo momento por el órgano jurisdiccional, a los fines de que esa participación por parte dicho defensor se haga activa, y de esta forma se garantice el derecho a la defensa del justiciable.

Vista la transición en cuanto al criterio que había venido sosteniendo la Sala, y dado que con esta última decisión se arribó a la consideración de que esa deficiente o inexistente defensa por parte del defensor judicial vulnera el derecho a la defensa de quien representa, derecho que en virtud de su importancia debe ser protegido en todo momento por el órgano jurisdiccional, se estima que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, no debió con su decisión convalidar la actuación del defensor ad litem, ya que la misma dejaba en franca indefensión al ciudadano J.R.G.M. y atentaba contra el orden público constitucional, razón por la cual y dado que esta Sala en todo momento está llamada a garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se anulan todas las actuaciones realizadas en la primera instancia a partir y se repone el juicio al estado de que se ordene una nueva citación del demandado en dicha instancia. Así se decide…

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Tal criterio ha sido acogido decididamente por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al extremo de examinar oficiosamente el desempeño del defensor judicial y casar de oficio el fallo de alzada cuando ha conceptuado como negligente la actuación de aquél, en perjuicio de los derechos e intereses que juró defender bien y fielmente (véanse, entre otras, las sentencias dictadas por esa Sala el 31 de octubre del 2006, con ponencia de la Magistrada Isbelia P.V., expediente 2005-000516, y 29 de marzo del 2007, con ponencia de la Magistrada Yris Peña, expediente 2006-956).

De lo antes trascrito se desprende, que los tribunales deben vigilar, entre otros aspectos, la diligencia realizada por el defensor judicial; que éste actúe de conformidad con la ley y que desarrolle su encomienda debidamente, mediante una defensa efectiva de los derechos de la parte demandada, pues, tiene las mismas cargas y obligaciones que el Código de Procedimiento Civil asigna a los apoderados judiciales. Así, repetimos, los jueces están obligados a vigilar la actividad desplegada por el defensor judicial para preservar el buen orden del proceso y garantizar el derecho de la parte demandada.

En virtud de su función de defensora judicial, según lo determinado por el Tribunal Supremo de Justicia, estaba a cargo de la doctora R.F.D.N., procurar contactar personalmente al demandado, con el propósito de ejercer de la mejor manera posible su defensa, y no contentarse con enviarle un simple telegrama, que de paso no consta que haya llegado a su destinatario, ya que no tiene acuse de recibo.

En conclusión, en el presente caso, tal como se evidencia de autos, la defensora judicial no cumplió debidamente su encargo, es decir, fue negligente, porque no realizó todos los actos posibles para establecer contacto con su representado, sino que se limitó a enviar un telegrama, antes de contestar la demanda, donde le solicitaba que se comunicara con ella, que no tiene acuse de recibo, por lo que no hay garantía de que lo haya recibido, así como tampoco expuso las razones por las cuáles no pudo establecer contacto con su representado, no obstante constar en autos su dirección en esta ciudad.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos este tribunal superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1.- SE REPONE la causa al estado de que se practique nuevamente la citación de la parte demandada ciudadano P.E.V.B.. 2.- NULO todo lo actuado con posterioridad al 19 de agosto del 2003, fecha en que el Juzgado de la causa admitió la demanda. 3.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 24 de abril del 2009 por la abogada R.F.D.N., en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada el 30 de marzo del 2009 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años: 199° y 150°.-

EL JUEZ,

J.D.P.M.

LA SECRETARIA,

ABG. E.R.G.

En la misma fecha, 21/10/2009, se registró y publicó la anterior decisión constante 13 páginas, siendo las 9:10 a.m.

LA SECRETARIA,

ABG. E.R.G..

Exp. N° 5.838º

JDPM/ERG/cris/carmen.

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