Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 9 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

Caracas, 09 de noviembre de 2012

202º y 153º

PARTE ACTORA: BANESCO BANCO UIVERSAL, C.A., BANESCO BANCO UNIVERSAL S.A., (antes denominada Banesco Banco Comercial S.A.C.A) sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1, tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta en documento inscrito en la citada oficina de Registro de fecha 4 de Septiembre de 1977, bajo el Nº 63, toma 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompaño a la participación que por cambio de domicilio se presente ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1977, quedando inscrita bajo el Nro. 39, Tomo 152-A Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.F.M.V., E.C.R., R.J.U. e I.D.V.G.S.M. abogadas en ejercicio, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 45.865, 20.992 y 42.361, 22.663, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: J.A.D.V., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro V-6.239.603.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA (HOMOLOGACIÓN).

EXPEDIENTE: AP71-R-2012-000151.

I

ANTECEDENTES

Correspondió a esta Alzada conocer de la apelación interpuesta en fecha 23 de mayo de 2012, por la abogada L.F.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.865, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 16 de de mayo de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha dieciocho (18) de Junio de 2012, por medio de auto se le dio entrada al presente expediente, signado bajo el Nro. AP71-R-12-000151.

En fecha 27 de julio de 2012, se le ordeno darle entrada al presente asunto, y se le fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para que las partes presentaren por escrito sus informes de conformidad con el articulo 517 del Código de Procedimiento Civil, sin que las partes ejercieran tal derecho, entrando la causa en estado de sentencia en fecha 03 de octubre del presente año.

En fecha 17 de octubre de 2012, comparece ante este Tribunal la abogada L.F.M., debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.865, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, quien consignó original de autorización que le otorgara su representada, desistiendo del procedimiento incoado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Cumplidas las formalidades de Ley, pasa esta Alzada a decidir, y lo hace en los términos que de seguida se expresan:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la diligencia suscrita por la representación judicial de la parte actora en el presente juicio, mediante la cual desiste del procedimiento y solicita su homologación al respecto esta Superioridad observa que los artículos 263, 264 y 266 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Artículo 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días

.

En este orden de ideas, la doctrina señala que desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, a la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expresa. Por su parte, el tratadista venezolano Rengel-Romberg, ha señalado que “El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Asimismo ha establecido la doctrina que el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal.

En tal sentido, existen en nuestra legislación, dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos, así tenemos que el desistimiento de la acción, tiene sobre ésta efectos preclusivos y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida de los hechos debatidos, de tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.

Por otra parte, de una revisión del presente expediente se puede observar que en el poder otorgado ante la Notaria Décimo Séptimo del Municipio Libertador, en fecha 04 de octubre de 2002, bajo el Nro. 11 tomo 98, a la ciudadana L.F.M., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.865, le otorga la facultad suficiente para la petición exigida, siempre y cuando presentare autorización expresa de la junta directiva o de los funcionarios facultados expresamente para ello, y como quiera que en fecha 17 de octubre de 2012, la mencionada abogada consignó Autorización expedida por la ciudadana L.C.G.H., titular de la cédula de identidad Nº V- 9.140.261, en su carácter de Vicepresidente de Cobranzas y Recuperaciones, facultada para otorgar la autorización según se desprende de Certificación que cursa a los folios 124 al 131, este Tribunal luego de verificados los requisitos previstos en los artículos 263, 264 y 266 del Código de Procedimiento Civil, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO.

III

DECISIÓN

En virtud de las razones expuestas anteriormente este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO presentado por la abogada L.F.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.865, actuando como apoderada judicial de la parte actora.

Déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencia de este Despacho.

Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los nueve (9) días del mes de Noviembre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO

M.A.R.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

MILANGELA RODRIGUEZ

En esta misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m) se publicó, registró, la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

MILANGELA RODRIGUEZ

MAR/MR/Carlos Lugo.-

Exp. N° AP71-R-2012-000151

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