Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Lara (Extensión Barquisimeto), de 21 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteElias de Jesús Heneche Tovar
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara

ASUNTO: KH06-A-2001-000040

DEMANDANTE: BANCO UNIÓN S.AC.A (hoy BANESCO BANCO UNIVERSAL) Institución bancaria domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 93, tomo 6-B, el día 18 de enero de 1946, modificados sus estatutos por ante el Registro Mercantil Primero de dicha Circunscripción Judicial el 15 de enero de 1987, bajo el N° 64, Tomo 8-A Pro., convertida en Sociedad Anónima de Capital Autorizado según consta en modificación registrada el día 14 de octubre de 1988, bajo el N° 73, Tomo 16-A Pro.

APODERADOS ACTORES: R.H.Á., D.Z., N.Á. Y J.P., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 1981,38.824, 36.399 y 48.195 respectivamente.

DEMANDADOS: SOCIEDAD MERCANTIL “AGROPECUARIA FISECA, C.A”, domiciliada en la ciudad de Acarigua e inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 21 de noviembre de 1984, bajo el N° 10, folios 173 al 175, del Libro de Registro de Comercio N° 05, representada por el ciudadano L.J.G.R..

ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES DE SEMILLAS CERTIFICADAS (APROSCELLO), representada por el abogado R.M.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.185.

JUICIO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Visto el escrito de fecha 13 de febrero de 2006, presentado por el abogado R.M.E., en su carácter de apoderado judicial de la Asociación de Productores de Semillas Certificadas de los Llanos Occidentales (APROSCELLO), en el cual por instrucción de su conferente presenta las facturas correspondientes a los gastos de vigilancia del periodo comprendido desde el 13 de mayo de 2005 hasta el 05 de enero de 2006, en dichas facturas se evidencian los montos cancelados por el resguardo de las instalaciones de la planta Agropecuaria Fiseca, para que dichos gastos sean considerados al momento del acto de remate. Así mismo solicita el quantum de los intereses causados desde la fecha del mandamiento de ejecución que consta en el expediente No. 7569 del Juzgado de Primera Instancia Agraria del Estado Portuguesa hasta la fecha; y la indexación que en cuya causa fue acordada la práctica de experticia complementaria, por último solicita que en caso de que exista saldo positivo que exceda los montos bases de cobro en el remate, el Tribunal debe resguardar los derechos de su conferente. Visto igualmente el escrito de fecha 15 de febrero de 2006, por la ciudadana M.N.C., en su carácter de representante de la Depositaria Judicial Portuguesa C.A., asistida por la abogada S.M.E. inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 103.694, mediante el cual consigna cuenta total de emolumentos causados por medida ejecutada a los fines de que sea tomada en consideración en el precio del remate, a efectos de que a su representada se le pague lo correspondiente a dicha cuenta. Así mismo, vista la diligencia de fecha 01 de marzo de 2006, suscrita por el abogado N.Á.Y., apoderado de la parte actora, mediante la cual solicita al Tribunal se pronuncie sobre la diligencia de fecha 21 de noviembre de 2005, en la cual señala los gastos de vigilancia realizados por su representada, la cual cursa al folio 363 del expediente. Este Tribunal, por cuanto difirió la sentencia a dictarse en el presente juicio, por auto de fecha 15 de marzo de 2006 y estando en la oportunidad legal para decidir, observa:

PRIMERO

Con relación a la solicitud formulada por la Depositaria Judicial, en cuanto al pago de los emolumentos correspondientes al deposito confiado según embargo realizado en fecha 18 de diciembre de 2001, practicado por el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Esteller, Turén y S.R.d.E.P. .

Dispone el articulo 1756 del Código Civil lo siguiente:

El depositario debe poner en la guarda de la cosa depositada la misma diligencia que en la de las cosa que le pertenecen

Tal norma establece la obligación que tiene la depositaria judicial en cuanto a las diligencias que debe realizar para el resguardo del bien dado en depósito, a tal efecto se le exige el cumplimiento de otros deberes conforme lo prescribe el artículo 1757 eiusdem. En el presente caso observa el Tribunal, que la parte peticionante (Depositaria Judicial Portuguesa C.A ) exige sea tomada en consideración para el precio del remate los emolumentos que discriminó en diligencia y relación que rielan en los folios 435 y 436 del expediente.

De igual manera el articulo 541 del Código de Procedimiento Civil, establece con respecto a las obligaciones del depositario, toda una descripción detallada desde la recepción del bien bajo inventario, la descripción de los mismos, los gastos necesarios para la conservación de la cosa, la recolección, beneficio y realización de los frutos, la prohibición de servirse de la cosa embargada sin el consentimiento de las partes, así como ejercer las acciones necesarias para recuperar las cosas y finalmente presentar la cuenta de su gestión después de los cinco días siguientes al remate judicial, o dentro del plazo que fije el juez.

En el presente caso no se ha producido el remate judicial del bien embargado por tal razón, de conformidad con el ordinal 6° del artículo 541 del Código de Procedimiento Civil, la depositaria judicial podrá exigir el cobro de sus emolumentos dentro de los cinco días siguientes al remate judicial, de manera pues que en los términos previstos en el artículo 13 de la Ley de Depósito Judicial la depositaria judicial solo puede requerir el pago de sus emolumentos una vez concluya el depósito, así lo dispone la mencionada norma cuyo tenor es el siguiente:

Terminado el depósito, el depositario tendrá derecho a que se paguen los emolumentos y tasas fijadas de conformidad con esta Ley a que se le reembolsen los gastos que hubiere hecho para la conservación, administración y defensa de los bienes depositados

.

De tal manera, que la pretensión de la Depositaria Judicial de señalar en forma anticipada los emolumentos, toda vez que los mismos si bien se van a imputar al precio que se va a obtener del remate, no es menos cierto que después de concluida el mismo, es que puede la Depositaria Judicial, esto es cinco días después del acto de remate oportunidad legal para presentar la cuenta describiendo de forma detallada los emolumentos causados y las tasas aplicables para exigir los mismos, generándose así un procedimiento posterior mediante el cual se le permita a la parte obligada el derecho de objetar la cuenta dentro de los diez días siguientes a su presentación, conforme lo establecen los artículos 14 y 15 de la Ley de Depósito Judicial, quedando como consecuencia de ello la apertura de una incidencia probatoria de 8 días, decidiendo en el 9no día en única instancia. De forma tal que no existe derecho de retención alguno y limitación de algunos de los emolumentos cuyo carácter de indubitados como lo señala la peticionante no ha acaecido, en virtud de que no se ha producido la terminación del depósito ni se ha presentado la cuenta, ni se ha permitido a la parte ejecutada manifestar su objeción con relación a la misma. Razón por la cual resulta improcedente la solicitud formulada por la Depositaria Judicial. Y así se decide

SEGUNDO

La parte ejecutada y los ejecutantes, mediante diligencias aportaron al proceso en forma relacionada facturas y recibos, en su decir canceladas por cada una de ellas en tiempos distintos, relacionados con gastos por concepto de vigilancias, señalando que los mismos debían ser cancelados también con cargo al precio que se obtenga del remate.

En el particular anterior se describieron las obligaciones que asumen la depositaria judicial desde el mismo momento en que es puesta en posesión del bien embargado. Así mismo es importante señalar que dentro de esas obligaciones de la depositaria conforme lo establece el numeral 3° del artículo 541 del Código de Procedimiento Civil, corresponde efectuarlo de forma muy particular la Depositaria Judicial y no a las partes del proceso, por lo que ante tales solicitudes efectuadas con ánimo de resolver la indemnización por los montos cancelados por tales conceptos, los mismos deberían ser aceptados por la Depositaria Judicial ya que en principio fue a esta a quien se le asignó la guarda y custodia de los bienes embargados, de forma tal que aun cuando las partes en el ánimo de colaborar con esa función de la Depositaria Judicial han realizado el pago de tales servicios, debían por lo menos los mismos haber sidos realizados por la Depositaria Judicial y autorizados por este Tribunal, no obstante, que tal solicitud pudiera conllevar a desconocer los derechos de la misma, de exigir cobros por concepto de la guarda y custodia, es importante resaltar que tales peticiones estarían condicionadas a la terminación del depósito y las mismas estarían referidas al precio que se obtenga del remate, por lo que resultan extemporáneas las solicitudes efectuadas. Y así se decide.

TERCERO

La parte ejecutada en su diligencia del 13 de Febrero del año 2006, exige a este Tribunal se proceda a determinar los intereses causados desde el mandamiento de ejecución hasta su solicitud, así como también la indexación en cuya causa fue demandada mediante experticia complementaria. La Asociación de Productores de Semillas Certificadas de los Llanos Occidentales (APROSCELLO) a efectuar tal requerimiento no observó la experticia que cursa en autos, en la que se determinó hasta el 16 de junio del año 2005, fecha de presentación del informe, los intereses causados con cargo a la obligación demandada, de forma tal que no pueden existir dos cargas a favor del ejecutado, esto es la aplicación de los intereses conforme a las tasas que fijan para el sector a.d.B.C.d.V., decisión esta que emitió el Tribunal el 29 de Junio de 2005 contra la cual las partes ejercieron recurso de apelación siendo confirmada tal decisión por parte de la Alzada.

De manera tal que al haberse regulado el pago de intereses con cargo a la obligación demandada ponderando los intereses hasta el día 16 de Junio de 2005, y encontrándonos que para la presente fecha han transcurrido varios meses, es razón por la cual deberá reajustarse a través de una experticia los intereses que se han causado desde esa fecha hasta la presente, a los fines de producir nuevamente la publicidad para el acto de remate, tal decisión se adopta con el propósito de salvaguardar el derecho de las partes y las garantías a una tutela judicial efectiva, toda vez que de producirse el remate, los intereses causados por ese lapso perjudicarían a la parte ejecutante, razón por la cual se debe producir de forma inmediata la realización de una experticia que ajuste el pago de los intereses hasta la fecha en que sea presentado el informe por parte del experto contable designado en el presente juicio, Licenciada FRANCY RAQUEL PEÑA, a quien se acuerda notificar mediante boleta a los fines consiguientes, advirtiendo así a las partes que el retardo en la ejecución se ha producido por las diversas incidencias causadas con las peticiones realizadas, por lo cual a los fines de impulsar la ejecución se establece como único término la realización de dicha experticia y la publicidad cartelaria, conforme lo acordó el Juzgado Superior Tercero Agrario de esta Circunscripción Judicial.

Es importante precisar que las fechas de cálculos de los intereses moratorios, fue condicionada por las partes, como término preclusivo para su cómputo la fecha del pago (forma de extinguir la obligación). Ahora bien la ejecución de dicho acuerdo obliga necesariamente a tomar una fecha tope para el cálculo de intereses causados para lo cual se considera la fecha de presentación del informe complementario de la experticia antes señalada.

Con relación al reajuste del pago de los intereses acordados en mandamientos de ejecución librado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria del Estado Portuguesa, el mismo no corresponde a este Tribunal sino al Juzgado antes mencionado por ser el competente por cuanto el mismo conoce de la causa donde se trato la obligación por la cual se causaron dichos intereses. Y así se decide

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud formulada por la ciudadana M.N.C., representante de la Depositaria Judicial Portuguesa C.A. SEGUNDO: EXTEMPORÁNEAS las solicitudes formuladas por el abogado R.M.E., en su carácter de apoderado judicial de la Asociación de Productores de Semillas Certificadas de los Llanos Occidentales (APROSCELLO), y del abogado N.Á.Y., apoderado judicial de la parte ejecutante. TERCERO: Se ordena la práctica de una experticia complementaria, a fin de determinar los intereses generados desde el 16 de junio de 2005 hasta la presente fecha, para lo cual se acuerda librar boleta a la Lic. Francy Raquel Peña, en su carácter de experto. CUARTO: Una vez consignada la expertica se ordena la publicación de un único cartel de remate, a fin de que se efectúe el según acto de remate conforme a sentencia proferida por la Alzada.

Publíquese y regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, a los veintiún (21) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006).-

El Juez,

Abg. E.H.T.

La Secretaria,

Abg. A.S.M.

EHT/ASM/asm-hc-jb

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