Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 9 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteRoraima Rita Bermudez Gonzalez
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,

Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Valencia, 09 de noviembre de 2006

196° y 147°

Expediente N° 11.712

COMPETENCIA BANCARIO

MOTIVO EJECUCION DE HIPOTECA

PARTE ACTORA BANCO UNION, C.A.

APODERADOS DE LA ACTORA: D.O.d.G. y L.A.F.G.

PARTE DEMANDADA: V.J.P.P.

DEFENSOR AD-LITEM DE LA DEMANDADA D.O.D.

El 21 de septiembre de 2006, este Juzgado Superior da por recibido el presente expediente, fijando la oportunidad para un acto conciliatorio y el lapso para la presentación de los informes y sus observaciones.

En fecha 26 de septiembre de 2006, esta alzada deja constancia de la incomparecencia de las partes al acto conciliatorio.

Por auto de fecha 09 de octubre de 2006, la Juez Temporal de este Juzgado Dra. Roraima Bermúdez González, se aboca al conocimiento de la causa.

El 10 de octubre de 2006, este Tribunal Superior fija un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictar sentencia en la presente causa.

Seguidamente entra esta instancia a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

Consideraciones para decidir

Se encuentra sometido a la revisión de esta instancia el recurso procesal de apelación interpuesto por el abogado D.O.D., quien actúan en su carácter de defensor ad-litem de la parte demandada en contra de la decisión dictada el 23 de septiembre de 2002, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En la decisión apelada de fecha 23 de septiembre de 2006, el a quo declara como punto previo sin lugar la solicitud de reposición de la causa formulada por la ciudadana N.M.M.B., en su condición de viuda de la parte demandada; parcialmente con lugar las cuestiones previas previstas en los ordinales 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la parte demandada; asimismo declaró sin lugar la oposición al procedimiento de hipoteca formulada por la parte demandada.

Ahora bien, por auto de fecha 21 de septiembre de 2006, este Tribunal Superior fijó un lapso para la presentación de los informes ante esta alzada, evidenciándose de los autos que las partes no hicieron uso de tal derecho, por lo que procede esta sentenciadora a pronunciarse sobre lo debatido en la presente causa.

En cuanto a las cuestiones previas opuestas se observa que el tribunal de la causa desechó la relativa a la ilegitimidad de la persona citada como representante de la parte demandada y declaró procedente la cuestión previa de defecto de forma por no haberse dado cumplimiento a los ordinales 2° y 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que: “…al no ser los herederos del de cujus los demandados originalmente en la presente causa, no están debidamente identificados en el escrito libelar cabeza del presente expediente, y tampoco se señalan los hechos y fundamentos de derecho que hacen obligada su presencia en la causa, en virtud de lo cual la señalada Cuestión Previa del ordinal 6° del artículo 346, referida al defecto de forma, es procedente y así se decide…”.

Como se observa fue declarada con lugar una cuestión previa de las contenida en los ordinales del 2° al 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tratándose el presente, de un procedimiento especial de ejecución de hipoteca, en el cual de conformidad con el parágrafo del artículo 664 eiusdem, es posible la oposición de cuestiones previas junto con los motivos en que se funde la oposición, en cuyo caso, el legislador remite al procedimiento incidental establecido en el parágrafo único del artículo 657 del mismo código, estableciendo dicha norma:

“…Si junto con los motivos en que se funde la oposición el demandado alegare cuestiones previas de las indicadas en el artículo 346 de este Código, se entenderá abierta también una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o p.d.J., y el Tribunal decidirá dentro de los diez días siguientes al vencimiento de la articulación, sin perjuicio de que antes del fallo, la parte pueda subsanar los defectos u omisiones invocadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 350. En estos casos, no se causarán costas para la parte que subsana el defecto u omisión. La sentencia que se dicte en la articulación no tendrá apelación, sino en el caso de la incompetencia declarada con lugar, caso en el cual la parte podrá promover la regulación de la competencia, conforme al artículo 69 y en los casos de las cuestiones previas previstas en los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346. En ambos casos, las costas se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código. Los efectos de las cuestiones previas declaradas con lugar en la sentencia de la articulación definitivamente firme, serán los indicados en los artículos 353, 354, 355 y 356, según los casos. (Destacado del tribunal).

Como se observa de la norma antes transcrita, el legislador en forma expresa niega el recurso de apelación contra las decisiones dictadas en las incidencia de cuestiones previas en los procedimientos de ejecución de hipoteca, por lo tanto, esta alzada se limitará a revisar la decisión apelada única y exclusivamente en lo relativo al pronunciamiento denegatorio de la reposición solicitada y a la declaratoria sin lugar de la oposición al procedimiento de ejecución de hipoteca.

En el procedimiento de ejecución de hipoteca, las cuestiones previas deben ser opuestas JUNTO CON LOS MOTIVOS DE OPOSICION, por lo que no debe el demandado limitarse a oponer las cuestiones previas y esperar la decisión de las mismas para –posteriormente- formular su oposición, ya que la oportunidad de oposición y cuestiones previas es UNA SOLA.

En este sentido el Profesor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra de comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo V, pagina 146 señala:

Cuestiones previas. Es necesario connotar, que existe una diferencia manifiesta entre la tramitación de las cuestiones previas del nuevo código, sucedáneas, en parte, de las excepciones dilatorias, según se trate del procedimiento en el cual se interponen: en el caso del procedimiento ordinario, la cuestión previa tiene la virtualidad de postergar o dilatar (de allí el nombre que anteriormente tenía la defensa) la contestación a la demanda; en tanto que, en el caso del procedimiento ejecutivo, como las cuestiones previas deben ser interpuestas conjuntamente con la oposición al decreto intimatorio –porque el Único del artículo 657 ejusdem (norma supletoria para la ejecución de hipoteca según el Único del artículo 664) dice: si junto con los motivos en que se funde la oposición el demandado alegare cuestiones previas-, de donde se ve que la “contestación a la demanda”, es decir, la oposición (así llamada en el artículo 656), ya ha tenido lugar, y por consiguiente, mal puede postergarse o dilatarse el acto principal de defensa que ya ha si actuado.

En el caso de los procedimientos ejecutivos, la cuestión previa se tramita y se resuelve coetánea o paralelamente al procedimiento principal de la oposición al fondo, de suerte que cuando el intimado hace oposición y conjuntamente opone cuestiones previas, se abren ope legis dos lapsos probatorios: uno, el de la oposición, y otro el del incidente de cuestión previa, sin perjuicio, en este caso, del derecho de subsanar, antes de que se produzca el fallo interlocutorio del incidente. Nótese a estos efectos que el Único del artículo 657 mencionado dice: se entenderá abierta también una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, para que se vea, en ese adverbio también, denotado, que la ley incoa ambos lapsos probatorios simultáneamente, y que no es menester paralizar la instrucción en lo principal a la espera de la resolución del incidente

.

TaL como lo afirma nuestro connotado procesalista, las cuestiones previas se oponen conjuntamente con los motivos de oposición, aperturándose simultáneamente el lapso de pruebas de la incidencia de ejecución de hipoteca y el lapso del juicio o causa principal, lo cual no implica que deban resolverse en la misma decisión, las cuestiones previas y los motivos de oposición, pues ello podría generar situaciones procesales confusas, como en el caso de autos en el cual, en el cual la sentencia recurrida contiene dos dispositivos, uno de los cuales (el de cuestiones previas) no tiene apelación, mientras que el otro (el de la oposición) tiene apelación en ambos efectos por ser la sentencia definitiva de la causa.

Sin embargo, en la presente causa tal decisión simultánea de cuestiones previas y oposición, ningún perjuicio ocasiona a las partes pues, como se verá a continuación, la oposición no se fundamentó en ningún motivo o causa legal, por lo que el tribunal pasará a resolver la oposición formulada y omite todo pronunciamiento sobre las cuestiones previas, por no tener previsto recurso de apelación la sentencia que las resuelve y así se declara.

En cuanto al primero de dichos puntos se observa, que al folio 44 del expediente riela la diligencia de fecha 10 de octubre de 2000 mediante la cual la ciudadana N.M.M., consignó el acta de defunción del demandado en la presente causa ciudadano V.J.P., en cuya diligencia se hace constar que el demandado falleció el 15 de noviembre de 1999, y que la demanda fue interpuesta el 30 de mayo del año 2000, por lo que, su viuda solicitó se repusiera la causa al estado de citar los sucesores del difunto, dado que el asesinato de su esposo, afirma, fue un hecho notorio.

De lo anterior se evidencia que la cónyuge del demandado solicitó la reposición de la causa al estado de que se citara a los herederos del demandado, observándose que al folio 47, cursa diligencia de fecha 24 de octubre de 2000, es decir, pocos días después de que se hiciera constar en el expediente el fallecimiento del demandado, mediante la cual, la apoderada actora solicitó, de conformidad con lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 231 eiusdem, se procediera a la citación de los herederos conocidos, N.M.M.d.P., J.C., V.H., S.X., A.E., V.J., M.Á., Leonardo, Gabriela y V.A.P., e igualmente solicitó la citación de los herederos desconocidos del demandado.

Consta igualmente a los autos (folio 49) que el tribunal de la causa dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la intimación de los herederos conocidos antes mencionados e igualmente ordenó la citación por edicto de los herederos y sucesores desconocidos, cuyos ejemplares de prensa donde constan los edictos publicados rielan a los folio del 56 al 91.

El legislador procesal establece en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, que la muerte de la parte que se haga constar en el expediente, suspende el curso de la causa mientras se cita a sus herederos; Por su parte el ordinal 3° del artículo 267 eiusdem consagra la perención de la instancia cuando dentro del término de seis meses constados desde la suspensión del proceso por la muerte de algunos de los litigantes, los interesados no hubieren gestionado la citación de los herederos, de cuya norma se colige que el fallecimiento de cualquiera de las partes solo surte efectos procesales desde que se haga constar en el expediente, siendo su consecuencia única y exclusivamente la suspensión de la causa, hasta tanto el interesado solicite la continuación mediante la citación de los herederos conocidos, y la publicación del edicto para los herederos desconocidos, por lo tanto, en ningún caso debe reponerse la causa a un estado anterior al que se encontraba en el momento en que se consignó a los autos la constancia del fallecimiento, pues tal circunstancia, esto es, el deceso de la parte, no tiene efectos retroactivos, sino hacia el futuro, por lo tanto, la causa queda suspendida desde que conste en autos el fallecimiento.

En el caso de autos tal suspensión no duró sino unos pocos días, pues la apoderada actora solicitó la citación personal de los herederos conocidos, y la citación por edicto de los herederos desconocidos, lo cual fue cumplido a cavidad en la presente causa, por lo que no existe violación de norma legal alguna que implique nulidad de actos procesales y reposición de la causa, procediendo ajustadamente el a quo al negar la reposición solicitada y así se declara.

En cuanto a la oposición al procedimiento de ejecución de hipoteca se observa que agotada como fue la citación personal de los herederos conocidos, de los cuales se encontraban a derecho la ciudadana N.M.M. y V.J.P., por su diligencia de fecha 10 de octubre de 2000 (folio 44) éstos no comparecieron a darse por citados tras la publicación de los carteles, por lo que, a solicitud de la actora se les designó defensor de oficio, recayendo tal designación en la persona del abogado D.O.D., cuyo escrito de oposición de cuestiones previas corre agregado al folio 04 de la segunda pieza del expediente, en el cual, los motivos de oposición se expresan de la siguiente manera:

Finalmente y a todo evento hago oposición formal al presente procedimiento y pido del Tribunal en aras de la igualdad procesal, tome en cuenta los argumentos esgrimidos por mi y de esta forma sanear el proceso

(folio 4 vto segunda pieza renglones 41 al 44).

Como se observa, la parte demandada se limitó a formular formal oposición al procedimiento, sin esgrimir en su favor ninguno de los motivos de oposición consagrados en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil

El Dr. R.H.L.R.e.s.o.C. de Procedimiento Civil, Tomo 5, Páginas 154 y 155, al referirse al procedimiento de ejecución de hipoteca señala lo siguiente:

…La pertinencia de este procedimiento ejecutivo expedito de traba de hipoteca está atenida a ciertos requisitos, los cuales –al igual que en el procedimiento por intimación- pueden ser clasificados en intrínsecos y extrínsecos. Los segundos, de carácter formal, son: consignación del documento registrado, constitutivo de la hipoteca, en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente a la ubicación del inmueble garante; indicación del monto del crédito y de los conceptos de carácter accesorio (vgr, estimado de honorarios profesionales y gastos de ejecución) que estén cubiertos por el monto de la hipoteca señalado en el título. Indicación del tercero poseedor de la finca hipotecado, si lo hubiere. Consignación de la certificación de ausencia de gravámenes y enajenaciones o –si tal fuere el caso- copia certificada de tales gravámenes y documentos de enajenación.

Los requisitos intrínsecos o de mérito son los comprendidos en los tres ordinales; es decir: validez del registro en cuanto a la oficina correspondiente o competente; liquidez y exigibilidad del crédito garantizado, lo cual supone también constatar si no está prescrito; que la obligación garantizada no esté sujeta a condiciones u otras modalidades.

Estas apreciaciones las hace el Juez con fundamento en una cognición sumaria, sin bilateralidad de la ausencia y a los fines específicos de determinar ab initio la pertinencia del procedimiento. Por tanto, el hecho de que le dé curso a la ejecución de hipoteca, no significa que haya emitido opinión sobre la imprescriptibilidad del crédito y otros aspectos intrínsecos. Ya hemos dicho que la apreciación del juez en este caso no es inconcusa.

Si falta alguno de los requisitos formales o de mérito el juez declarará inadmisible la ejecución, es decir, que la pretensión del acreedor hipotecario no es atendible por este procedimiento específico; y en tal caso, el acreedor podrá optar por la vía ejecutiva a tenor del artículo 665…

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Así mismo, nuestro Código Civil define la hipoteca como un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación y esta definición configura una protección para el acreedor hipotecario a fin de lograr el cumplimiento de la obligación, y precisamente el legislador con el procedimiento especial de hipoteca estableció el principio de persecución y la individualidad de la hipoteca que constituyen el fundamento del procedimiento de ejecución.

El Dr. J.R.D.S. en su obra Procedimientos Especiales Contenciosos, cuando se refiere al tema de la ejecución de la hipoteca, nos enseña que el procedimiento de ejecución de hipoteca es una modificación al de la vía ejecutiva y permite al acreedor hipotecario hacer efectivos los derechos de preferencia y persecución que tiene para la satisfacción de sus créditos que le permite pagarse con prioridad a otros acreedores en grado inferior.

El artículo 663 del Código de Procedimiento Civil establece:

Dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima por los motivos siguientes:

1º La falsedad del documento registrado presentado con la solicitud de ejecución.

2º El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición la prueba escrita del pago.

3º La compensación de suma líquida y exigible, a cuyo efecto se consignará junto con el escrito de oposición la prueba escrita correspondiente.

4º La prórroga de la obligación cuyo incumplimiento se exige, a cuyo efecto se consignará con el escrito de oposición la prueba escrita de la prórroga.

5º Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente.

6º Cualquiera otra causa de extinción de la hipoteca, de las establecidas en los artículos 1.907 y 1.908 del Código Civil.

En todos los casos de los ordinales anteriores, el Juez examinará cuidadosamente los instrumentos que se le presenten, y si la oposición llena los extremos exigidos en el presente artículo, declarará el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, procediéndose con respecto a la ejecución como se establece en el único aparte del artículo 634…

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De la norma copiada se observa que el legislador solo permite que se formule oposición al procedimiento de ejecución de hipoteca, por los taxativos motivos consagrados en la norma. Nuestra doctrina de avanzada permite la posibilidad de que el deudor se excepcione con motivos diferentes a los establecidos taxativamente en la normativa correspondiente, siempre y cuando los exprese adecuadamente y los mismos tengan basamento en causa legal, tales como serían los casos de nulidad de la hipoteca constituida u otros semejantes.

En el caso de autos, la parte demandada se limitó a formular “formal oposición” sin señalar ningún motivo o causa legal, ningún argumento de hecho o derecho, ninguna razón que permita conocer cual es el motivo por el cual se opone al procedimiento de ejecución de hipoteca, por lo cual dicha oposición debe –forzosamente- ser declarada improcedente, como en efecto se declara y así se decide.

II

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado D.O.D., quien actúan en su carácter de defensor ad-litem de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 23 de septiembre de 2002, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual queda, en estos términos, confirmada;

SEGUNDO

SIN LUGAR la reposición de la causa formulada por la ciudadana N.M.M.B., en su condición de viuda del demandado ciudadano V.J.P.P.;

TERCERO

SIN LUGAR la oposición al procedimiento de ejecución de hipoteca interpuesta por el defensor ad-litem de la parte demandada.

CUARTO

SE CONDENA en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber apelado de la sentencia ratificada en cada una de sus partes.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los nueve (09) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Temporal

RORAIMA BERMUDEZ GONZÁLEZ

D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

En el día de hoy, siendo las 2:15 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.-

D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

Exp. N° 11.712

RB/DE/yv

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