Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 22 de Junio de 2010

Fecha de Resolución22 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteJesús Gutierrez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintidós de junio de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO : BP02-M-2008-000098

Se contrae la presente causa a la pretensión por Cobro de Bolívares interpuesta por el MERCANTIL, C.A. Banco Universal, (antes Banco Mercantil, C.A. Banco Universal), sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el N° 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto, constan de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de diciembre de 2007, bajo el N° 3, Tomo 198-A-Pro, RIF: J-00002961-0, a través de sus apoderados judiciales, los abogados V.E., R.R.A., R.R.G., y J.G.S.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 120.573 54.464, 10.205 y 2.104, respectivamente, contra ORIENTE, SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES, C.A., persona jurídica, domiciliada en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 29 de octubre de 1999, bajo el N° 52, Tomo 31-A, reformados sus Estatutos Sociales, según Acta inscrita en el mencionado Registro Mercantil, el 09 de diciembre de 2004, bajo el N° 50, Tomo A-34; y el ciudadano J.E.M.R., venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 2.746.129 y de este domicilio.

Alegaron los representantes judiciales de la parte demandante en su libelo de la demanda, lo siguiente:

Que consta de pagaré distinguido con el N° 61056400, emitido y aceptado, en fecha 26 de abril de 2006, y con vencimiento el 25 de julio de 2006, que la sociedad mercantil Oriente, Servicios y Construcciones, C.A., parte demandada, recibió de Mercantil, C.A. Banco Universal, parte demandante, la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo), suma ésta que se comprometió a pagar en la fecha del respectivo vencimiento del pagaré, antes identificado, sin aviso y sin protesto. Que habían convenido en dicho pagaré, que el capital prestado devengaría intereses a la tasa fija del 20% anual, los cuales serían pagados por periodos anticipados de treinta (30) días, y que en caso de mora, la tasa de interés aplicable, sería la antes señalada, adicionándole un 3% anual.

Que se puede evidenciar del estado de la cuenta corriente N° 0105-0685-98-1685020003, que el día 26 de abril de 2006, fue liquidado y acreditado en cuenta, el valor del pagaré Nro.: 61055400, por la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo).

Que al préstamo original por cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo), la sociedad mercantil demandada, efectuó diversos abonos, los días 2 de octubre de 2006, por la cantidad de dieciocho mil cuatrocientos bolívares (Bs. 18.400,oo), el 18 de diciembre de 2006, por la cantidad de dieciocho mil cien bolívares (Bs. 18.100,oo), el 10 de enero de 2007, por la cantidad de trece mil quinientos bolívares (Bs. 13.500,oo), el 4 de mayo de 2007, por la cantidad de cuatro mil trescientos bolívares (Bs. 4.300,oo), el 29 de junio de 2007, por la cantidad de nueve mil novecientos bolívares (Bs. 9.900,oo), y el 31 de octubre de 2007, por la cantidad de ochocientos bolívares (Bs. 800,oo). Que desde el 30 de octubre de 2007, la empresa demandada, presenta un saldo de treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000,oo), suma ésta que adeuda de plazo vencido, y por tanto líquida y exigible.

Que el capital adeudado, ha generado intereses por un monto de siete mil noventa y ocho bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 7.098,75), desde el día 23 de marzo de 2007, exclusive, hasta el 11 de febrero de 2008, inclusive.

Que las obligaciones contraídas por la Prestataria, fueron avaladas por cuenta del emitente, ciudadano J.E.M.R., ya identificado.

Que habiendo sido inútiles, las gestiones realizadas para lograr el pago del capital adeudado, comparecen por tanto a demandar, como en efecto demandan a Oriente, Servicios y Construcciones, C.A. y J.E.M.R., la primera como deudora principal y el segundo como avalista, para que paguen, o en su defecto sean condenados por este Tribunal a pagar las siguientes cantidades:

  1. Treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000,oo), monto del saldo del capital adeudado.

  2. Siete mil noventa y ocho bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 7.098,75), por concepto de intereses generados y pendientes por cancelar, desde el día 23 de marzo de 2007, exclusive, hasta el 11 de febrero de 2008, inclusive.

  3. Los intereses que se continúen causando, hasta la total cancelación de la obligación, a la tasa fija del 20% anual, más 3% por mora.

  4. Las costas procesales.

    Fundamentaron su demanda en los artículos 486, 487, 410 y siguientes del Código de Comercio.

    Acompañaron a su libelo de demanda, los siguientes documentos:

  5. Marcado “1”, instrumento poder que acredita su representación.

  6. Marcados “2”, pagaré aceptado por la demandada

  7. Marcado “3”, estados de cuenta de los meses de Enero a Diciembre de 2006 y, Enero a Diciembre de 2007.

    En fecha 31 de marzo de 2008, el Tribunal admitió la demanda.

    Cumplidos los requisitos de Ley, para la práctica de las citaciones ordenadas para la sociedad mercantil Oriente, Servicios y Construcciones, C.A., y J.E.M.R., parte demandada, y, realizándose la misma de forma cartelaria, cumplida con ésta, y vista la incomparecencia de los mismos, procedió éste Tribunal mediante auto de fecha 23 de octubre de 2008, a designar, al abogado G.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.268, como Defensor Judicial, a los fines de que ejerciera en sus nombres, su derecho a la defensa y al debido proceso.

    En fecha 18 de febrero de 2009, el abogado G.N., ya identificado, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, procedió a contestar la demanda, lo que hizo en los siguientes términos:

    Que como punto previo, informaba al Tribunal, que en dos ocasiones se había trasladado al domicilio del ciudadano J.M.R., parte accionada y, que ambas oportunidades su visita había sido en vano. Que debido a ello, envió Telegrama a través de IPOSTEL, al domicilio de la parte demandada, notificándole de su designación como defensor judicial.

    Asimismo, negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho y en todas y cada una de sus partes, la demanda incoada por Mercantil, C.A. Banco Universal en contra de la sociedad mercantil Oriente, Servicios y Construcciones, C.A., por no corresponderse los hechos con la realidad.

    Llegada la etapa probatoria, ambas partes promovieron pruebas.

    En cuanto a las pruebas presentadas por los abogados J.G.S.L. y/o V.E., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 2.104 y 120.573, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de Mercantil, C.A. Banco Universal, parte demandante, las hicieron en los siguientes términos:

    En cuanto al Capítulo Primero: Invocaron a favor de su representada, el reconocimiento del título de crédito consignado con el libelo de la demanda, pagaré Nro. 61056400, demostrativo de la obligación de la parte demandada, el cual, en virtud de no haber sido desconocido, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, adquirió carácter de instrumento privado reconocido. Que con dicho instrumento probaban que la obligación demandada era cierta, líquida y de plazo vencido, y que el ciudadano J.E.M.R., se había constituido como avalista de la obligación asumida por la sociedad mercantil Oriente, Servicios y Construcciones, C.A.

    En cuanto al Capítulo Segundo: Consignaron copia certificada del movimiento de la cuenta corriente N° 1685-02000-3, cuyo titular es Oriente, Servicios y Construcciones, C.A., a los fines de probar que el valor del pagaré, fue liquidado y acreditado en dicha cuenta corriente.

    En cuanto a las pruebas presentadas por el defensor judicial de la demandada, las hizo en los términos siguientes:

    En cuanto al Capítulo I: Reprodujo el mérito favorable a los autos.

    En cuanto al Capítulo II: Consignó en autos originales de Telegrama enviado a su representada.

    Llegada la etapa para la presentación de los informes, sólo la parte demandante, consignó su escrito respectivo.

    El Tribunal a los fines de dictar la decisión en la presente causa, pasa a analizar los siguientes hechos:

    En la causa bajo estudio de este Tribunal, se observa que Mercantil, C.A., Banco Universal, tiene como pretensión el pago del pagaré, que corre inserto al folio 9 del presente expediente y, que según a su decir, asciende dicha deuda en la cantidad de treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000,oo), monto del capital adeudado, pretendiendo también el pago por la cantidad de siete mil noventa y ocho bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 7.098,75), por concepto de intereses generados y pendientes por cancelar, más los que se siguieran venciendo hasta la cancelación de la obligación y las costas del proceso, pretensión que fundamentó en lo establecido en los artículos 486, 487 y 410 y siguientes del Código de Comercio.

    En la contestación de la demanda, el defensor judicial, en nombre y representación de los demandados, sociedad mercantil Oriente, Servicios y Construcciones, C.A., y el ciudadano J.E.M.R., alegó: Que como punto previo, informaba al Tribunal, que en dos ocasiones se había trasladado al domicilio del ciudadano J.M.R., parte accionada y, que ambas oportunidades su visita había sido en vano. Que debido a ello, envió Telegrama a través de IPOSTEL, al domicilio de la parte demandada, notificándole de su designación como defensor judicial.

    Asimismo, negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho y en todas y cada una de sus partes, la demanda incoada por Mercantil, C.A. Banco Universal en contra de la sociedad mercantil Oriente, Servicios y Construcciones, C.A., por no corresponderse los hechos con la realidad.

    Pasa a realizar el Tribunal un análisis del pagaré, que es el objeto fundamental de la pretensión de la parte demandante, y observa que el mismo fue librada por Mercantil, C.A. Banco Universal, debidamente enumerado, con fecha de emisión, con el monto a cancelar en números y letras, y la indicación de a quien o a cuya orden debe pagarse, así como la época de su pago o vencimiento, y con la descripción por el cual era emitido tal pagaré, observándose también, que el mismo era recibido con una firma ilegible, y con una fecha de aceptación, en nombre de Oriente, Servicios y Construcciones, C.A., y de avalista, por parte del ciudadano J.E.M., con indicación de su cédula de identidad, signada con el N° 2.746.129.

    El Código de Comercio en su artículo 124 establece que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban, entre otros, con documentos privados y la misma normativa, indica en su artículo 127, en su último aparte, que la fecha de los pagarés, se tiene por cierta hasta prueba en contrario; también se aplica a los pagarés lo contemplado en los artículos 486, 487 y 488 del mismo Código.

    Visto esto, considera quien aquí decide, que el instrumento pagaré, que se acompañó con el libelo de la demanda, debe tenerse como reconocido y aceptado por el deudor, en vista que en este proceso no se demostró por parte, ni de la sociedad mercantil Oriente, Servicios y Construcciones, C.A., ni por parte del ciudadano J.E.M.R., quien fungió como avalista aceptante, y representante de la empresa demandada, en su carácter de Presidente de la misma, que se haya desconocido el contenido de dicho pagaré, por otro lado, y a mayor abundamiento, considera este Tribunal, que al no demostrar la demandada nada que le favoreciera en autos, para desvirtuar la pretensión de cobro ejercida por la hoy demandante, ni impugnó o desconoció el documento privado, fundamento de la pretensión de cobro, en el tiempo oportuno, como lo indica el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se tiene tal instrumento privado como reconocido, conforme a lo establecido en el artículo 646 en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.363 y 1.364 del Código Civil, por haber quedado aceptado y reconocido dicho pagaré, se le otorga todo el valor probatorio conforme a, lo establecido en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como plena prueba o prueba suficiente para la pretensión, otorgándole este Tribunal a este instrumento, es decir, al pagaré demandado, todo su valor probatorio, y así se declara.

    En tal sentido, este Tribunal, en atención a lo antes expresado, dejando establecido que en el caso de autos, quedó demostrada la existencia de la obligación mercantil por parte de los demandados, la cual consta en el reconocimiento de aceptación del pagaré demandado y que la misma no logró en el proceso enervar la pretensión de la demandante, tomando asimismo en consideración este Tribunal, lo dispuesto por el artículo 127 del Código de Comercio, teniéndose por tanto como cierta la fecha del pagarés, concluye este Tribunal, que la pretensión del cobro del pagaré reconocido y aceptado interpuesta por Mercantil, C.A. Banco Universal, debe prosperar, y en consecuencia debe ser declarada con lugar, como en efecto, así se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la pretensión de Cobro de Bolívares, incoada por Mercantil, C.A. Banco Universal contra la empresa Oriente, Servicios y Construcciones, C.A., y el ciudadano J.E.M.R., todos ya identificados, y en consecuencia:

    1. - Se ordena a la parte demandada, sociedad mercantil Oriente, Servicios y Construcciones, C.A. y al ciudadano J.E.M.R., a cancelar a la parte demandante, Mercantil, C.A. Banco Universal, la cantidad de treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000,00), monto a que asciende el capital adeudado.

    2. - Se ordena a la parte demandada, sociedad mercantil Oriente, Servicios y Construcciones, C.A. y al ciudadano J.E.M.R., a cancelar a la parte demandante, Mercantil, C.A. Banco Universal, la suma de siete mil noventa y ocho bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 7.098,75), correspondiente a los intereses generados y pendientes por cancelar desde el 23 de marzo de 2007, exclusive, hasta el 11 de febrero de 2008, inclusive; y a los fines de determinar los intereses moratorios generados hasta la presente fecha, igualmente reclamados mediante la presente pretensión, se ordena efectuar una experticia complementaria del fallo, conforme lo establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, los cuales deberán calcularse desde el 31 de marzo de 2008, fecha en la cual se admitió la presente demanda hasta la presente fecha de publicación de este fallo.

    3. - Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Notifíquese a las partes de la presente decisión.

    Regístrese y publíquese.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil diez (2010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

    El Juez Provisorio,

    Abg. J.S.G.D.

    El Secretario Accidental,

    Abg. Z.M.A..

    En esta misma fecha se dictó y publicó sentencia siendo las 2:55 p.m, previa las formalidades de Ley.- Conste,

    El Secretario Accidental,

    Abg. Z.M.A..

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