Decisión de Juzgado Septimo de Municipio de Caracas, de 14 de Julio de 2010

Fecha de Resolución14 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Septimo de Municipio
PonenteMauro Guerra
ProcedimientoCobro De Bolívares

ASUNTO: AP31-M-2010-000068

El juicio por Cobro de Bolívares iniciado por la sociedad mercantil MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, anteriormente denominada BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita originalmente ante el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el tres (3) de abril de 1925, bajo el número 123, cuyos cambios de denominación Social refundido en un solo texto, consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 5 de noviembre de 2007, bajo el número 09, tomo 175 A-Pro., y últimos estatutos en un solo texto, consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Miranda, el seis (6) de agosto del 2008, bajo el número 13, tomo 121-A Pro, representada judicialmente por los abogados G.C.S., A.A.d.C. y G.R.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 39.098, 39.164 y 112.073, contra la sociedad mercantil REPRESENTACIONES Y CONSTRUCCIONES ASP, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha siete (7) de octubre de 1994, bajo el número 09, Tomo 26-A, y los ciudadanos F.J.S.P. y A.R.S.G., titulares de la cédula de identidad números 9.556.810 y 8.146.271, respectivamente, se inició por libelo de demanda distribuida el 29 de enero de 2010 y se admitió el 04 de febrero de ese mismo año, por los trámites del procedimiento oral.

PRIMERO

En el libelo de demanda, la parte actora alegó que es acreedor de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES Y CONSTRIUCCIONES ASP, C.A., ello por haberse emitido pagaré, en fecha de 30 de mayo de 2008, distinguido con el número 29403829, representada en ese acto por los ciudadanos FRANCISCO JOSÈ SULBARAN PAZ y A.R.S.G., titulares de las cédulas de identidad números 9.556.810 y 8.146.271, respectivamente, por la cantidad de ciento treinta y cinco mil bolívares ( Bs. 135.000,00). Que declararon haber recibido en calidad de préstamo a interés. Asimismo, señalaron deber y que pagarían, sin aviso y sin protesto el día 29 de julio de 2008.

Que la suma de dinero devengaría intereses fijos al 28% anual, y serian pagados por la prestataria, por periodos anticipados de treinta (30) días y en caso de dilación o retardo en el pago del referido Pagaré, la tasa de interés moratoria aplicable, seria la que resultara de sumar a la Tasa Fija antes referida, un Tres por Ciento (3%) anual. Se estableció que todos los gastos que se ocasionaran con motivo de la emisión del Pagaré, inclusive aquellos en que fuera menester incurrir para obtener su cancelación y cobranza, serían por cuenta exclusiva de la prestataria.

Que los ciudadanos FRANCISCO JOSÈ SULBARAN PAZ y A.R.S.G., se constituyeron en avalistas y fiadores solidarios por cuenta de la deudora principal.

Que demanda a la citada sociedad de comercio y a los citados avalistas y fiadores solidarios, a los fines que convenga o sea condenada al pago de ciento diecinueve mil trescientos noventa bolívares (119.390,00) que corresponde al saldo del capital del pagaré. La cantidad de veintiocho mil ochocientos noventa bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 28.890, 49), que corresponde al monto generado por concepto de intereses compensatorios y de mora sobre los saldos de capital adeudados del Pagaré. Al pago de los intereses que se sigan causando sobre el saldo del capital adeudado, a partir del 27 de enero del año 2010, hasta el día del pago definitivo , a la tasa del 28% más el 3%.

El 16 de abril de 2010, presentaron diligencia los ciudadanos F.J.S.P. y A.R.S.G. en nombre de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES Y CONSTRUCCIONES ASP, C.A., y en sus condiciones de codemandados y G.C.S., actuando como apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual los demandados se dieron por citados y de conformidad con el 202 convinieron suspender el curso de la causa por 30 días continuos. Luego de vencido ese lapso se reanudó la causa en el mismo estado en el que se encontraba para el momento de la suspensión, sin embargo, los codemandados no acudieron al proceso ni a contestar ni a probar algo que le favoreciera.

SEGUNDO

De acuerdo a lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil:

Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362…

Según el artículo 362 ibídem, si el demandado no diere contestación a la demanda, se tendrá por confeso, siempre que concurran los tres requisitos establecidos en dicha norma. Esto es, con la confesión ficta, se crea una presunción iuris tantum de veracidad de los hechos alegados por el actor en su escrito de demanda, que al no ser desvirtuados por el demandado -por no cumplir con su carga probatoria en el lapso legal- debe tenerse como aceptados.

Esos tres requisitos son: la contumacia del demandado; que nada probare que le favorezca y que la petición de la parte actora no sea contraria a derecho.

Respecto al primer elemento, observa este Tribunal, que pese a que los codemandados se dieron por citados, no acudieron al proceso a los fines de contestar a la pretensión de la parte actora, por lo que debe tenerse como contumaz y por ello, procedente el primer requisito.

En cuanto al segundo requisito, la parte tampoco cumplió con su carga de aportar elementos de convicción para enervar los hechos alegados por la parte actora, en el lapso de cinco días siguientes a la oportunidad de la contestación omitida.

Respecto a la pretensión de cobro de bolívares, se observa que dicha petición lejos de ser contraria a derecho, encuentra tutela en el ordenamiento jurídico, específicamente en los artículos 107, 108, 454, 486 487 y 488 del Código de Comercio, cuando se refiere a las obligaciones y contratos mercantiles así como al pagaré como título de crédito a la orden mediante el cual el librado se obliga personalmente a pagar a otra persona la cantidad estipulada y en la fecha prevista, que puede estar garantizada por endosante o avalista y cuyos intereses se hayan autorizados legalmente. Que los avalistas se obligaron solidariamente de la misma manera que aquél por el cual se constituyó garante. Siendo así, se cumple con el tercer requisito a los fines que prospere la institución de la confesión ficta de los codemandados y con ello, la presunción no desvirtuada que los hechos alegados por la actora son ciertos.

TERCERO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA de los codemandados. SEGUNDO: CON LUGAR la Pretensión de Cobro de Bolívares intentado por la sociedad mercantil MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil REPRESENTACIONES Y CONSTRUCCIONES ASP, C.A., y los ciudadanos F.J.S.P. y A.R.S.G.. TERCERO: Se CONDENA a los codemandados a pagarle a la acora la suma de ciento diecinueve mil trescientos noventa bolívares (119.390,00) que corresponde al saldo del capital del pagaré. La cantidad de veintiocho mil ochocientos noventa bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 28.890, 49), que corresponde al monto generado por concepto de intereses compensatorios y de mora sobre los saldos de capital adeudados del pagaré. Al pago de los intereses que se sigan causando sobre el saldo del capital adeudado, a partir del 27 de enero del año 2010, hasta el día en que quede firme el fallo, a la tasa del 28% más el 3%., para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, según lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con lo previsto en los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 eiusdem.

Se ordena la notificación de las partes del pronunciamiento del fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ,

M.J.G..

LA SECRETARIA

TABATA GUTIERREZ

En esta misma fecha siendo la(s) 12:59 p.m., se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

TABATA GUTIERREZ

MG/TG/Luzdary*

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